Decisión nº PJ0082010000072 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000486

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000072

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 22-09-2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-4383-5381, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual remitieron Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.G.D.N. en su carácter de Representante Legal de la Empresa POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A., contra la Resolución N° SNAT-GRTI-RC-DF-1-10525-EF-2000-1890-5/02029 dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Mediante auto de fecha 22-09-2009, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2009-000486, y ordeno notificar a la Recurrente, y a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 02-10-2009 se comisiono al Juez del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de que practicara la notificación de la Contribuyente.

En fecha 23-10-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 06-11-2009, se ordeno notificar a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 08-02-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 21-04-2010 se consigno la comisión asignada al Juez del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de que practicara la notificación de la Contribuyente.

En fecha 22-04-2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.

Mediante diligencia de fecha 17-05-2010 la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

II ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

En la diligencia de fecha 17-05-2010 la Representante de la Republica expuso:

Con fundamento en las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, enumeradas en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la ley de Abogados, me opongo a la admisión del presente Recurso al no haberse dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión por cuanto se evidencia que la empresa recurrente no esta asistida legalmente por Abogado alguno, tal como exige el ordenamiento jurídico.

De la Contribuyente.

Se deja constancia de que la Contribuyente no presento defensa durante la presente incidencia de oposición.

  1. DE LAS PRUEBAS.

    1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

      Este Tribunal advierte que la Contribuyente no presento pruebas.

    2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

      Este Tribunal advierte que la administración tributaria no presento pruebas.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa:

    El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tres establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

    Artículo 266.- “Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

    …omissis…

    1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

    Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen:

    Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

    Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de la normativa legal anteriormente trascrita, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Ahora bien, quien Juzga advierte que el presente Recurso es ejercido por el ciudadano J.M.G.D.N., quien conforme a los Estatutos Sociales de la Empresa recurrente, los cuales se encuentran insertos a los folios 14-22 del presente expediente, ocupa el cargo de Administrador Gerente de la referida empresa, el cual no se encuentra representado o asistido por algún profesional del derecho. De manera que el recurrente debió estar asistido por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, así como tampoco hizo uso de la figura de la representación; siendo estas las únicas formas válidas para la interposición del recurso y en consecuencia requisito indispensable para la admisión del mismo.

    En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tres del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no encontrarse debidamente representado por un abogado y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A y Con Lugar la oposición a la admisión realizada por la representación de la Administración Tributaria.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.G.D.N. en su carácter de Representante Legal de la Empresa POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A., contra la Resolución N° SNAT-GRTI-RC-DF-1-10525-EF-2000-1890-5/02029 dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000486.

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