Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de octubre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000947

PARTE ACTORA: A.J.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.476.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.848.

PARTE DEMANDADA: POLLOS COROMOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06-08-99, bajo el Nro 94, Tomo 335-A-Qto y a sus administradores JOSÉ AGOSTINHO PESTANA DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.958.443 y R.P.D.C., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.011.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.D.H. y P.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.323 y 82.004 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.N. contra la empresa POLLOS COROMOTO C.A., y a sus administradores JOSE AGOSTINHO PESTANA DA CORTE y R.P.D.C..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.C.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.N. contra la empresa POLLOS COROMOTO C.A., y a sus administradores JOSE AGOSTINHO PESTANA DA CORTE y R.P.D.C..

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes veintitrés (23) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora apelante, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.N. contra la empresa POLLOS COROMOTO C.A., y a sus administradores JOSE AGOSTINHO PESTANA DA CORTE y R.P.D.C., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el Juzgado de Primera instancia no tomó en cuenta las pruebas; que ordenó pagar los días conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que por ejemplo en el año 2004 el Ejecutivo decretó tres salarios mínimos; que al folio 80 del expediente, riela la planilla de liquidación de la cual se evidencia que el salarios devengado pro el actor era la suma de Bs. 18.000,00 y al multiplicarse ese monto por treinta días laborados, da mucho más que al salarios mínimo, que en cuanto a las horas extras, el a quo condenó dicha horas pero con recargo del 30% violando así el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el recargo de las horas extraordinarias, es del 50%.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo, que a prestar servicios en calidad de mesero para la demandada, que fue contratado por los ciudadanos JOSÉ AGOSTINHO PESTANA DA CORTE y R.P.D.C.. Alega que sus servicios laborales se iniciaron en fecha 13-02-01, hasta el día 04-12-04, devengando un salario mínimo más el 10% de consumo de los clientes. Alega que su horario de trabajo era martes a lunes, de 09:00 a.m. a 05:30 p.m., señala que la parte demandada no le canceló las horas extras laboradas, que ya recibió el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades pero de manera incompleta. Reclama las siguientes diferencias: Diferencia de Utilidades 2004 Bs.1.739.960,93; Vacaciones año 2001 Bs. 692.395,75; Vacaciones año 2002 Bs. 970.950,40; Vacaciones año 2003 Bs. 1.274.670,45; Prestación de Antigüedad Bs. 12.788.571,20.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, después de concluidos los 05 días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, dicha contestación se tiene como no dada, por extemporánea.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Facturas Nros. 2250 y 14915, emanadas de la demandada en las cuales se evidencian unos montos por alimentos consumidos y el 10% sobre el costo (folios 65 y 66). Esta pruebas no son valoradas ya que en las mismas no figura el actor, no consta en ellas firma ni sello alguno atribuido a la demandada, además el primero de ellos es un documento sin fecha cierta, por lo cual carece de eficacia jurídica, puede ser oponible a la demandada.

Prueba testimonial del ciudadano J.C.G.: Este testigo depuso que laboró para la demandada, que conoció al actor, señala que trabajaba de lunes a martes; da fe que laboraba horas extras y que solía hacerlo con frecuencia; que cobraba un porcentaje sobre las ventas, mas no indicó con precisión los montos, ni las fechas en que eran cancelados los mismos. Este testigo manifestó que intentó una acción en contra de la demandada ante la Inspectoria del Trabajo, por lo cual sus dichos son valorados como simples indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Exhibición de documentos, del Cartel de Horario de los trabajadores de la demandada y del libro de horas extras, de los recibos de pago de salario del actor: En la Audiencia de Juicio, la demandada no consignó ninguna de las originales solicitadas, no obstante la parte actora no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es consignar una copia simple del documento solicitado o en su defecto afirmar los datos que conozca acerca del contenido del documento, por lo que este Tribunal mal puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se desecha su mérito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Consignó Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor (folios 68 al 78), Dichos documentos fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio, y, la parte que los produjo no insistió en su validez mediante la prueba de experticia por lo cual se desecha su valor probatorio.

Carta de renuncia emanada del actor dirigida a la accionada (folio 79), Este documento no es valorado ya que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa (existencia de relación laboral y renuncia voluntaria del actor)

Planillas de liquidación anual de beneficios laborales, a favor del actor, emanada de la demandada (folios 80 al 84), Estas documentales son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos ya recibidos desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Fotocopia de Cartel de Horario de Trabajo de la demandada (folio 85), Esta prueba no es valorada ya que no contiene fecha ni firma alguna legible, donde conste la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al fondo de lo debatido, esta Alzada pasa antes de decidir el merito de la causa, a hacer mención como punto previo, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, número: 810, mediante el cual asienta criterio en cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

… En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...

Con vista esta decisión esta Alzada encuentra, que en el presente caso la parte demandada presentó su contestación de manera extemporánea, esto es vencido el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que presentó un escrito luego de remitido a los autos al Juzgado de Juicio, esto es, en fecha 08 de marzo de 2006, por lo que opera la presunción establecida en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento la Juez a abrir la audiencia de juicio, en fecha 03 de agosto de 2006, oportunidad en la cual compareciendo amas partes, ejerciéndose el control de las pruebas aportadas.

Del análisis supra realizado, de los medios de prueba aportados, se evidencia que la parte demandada presentó los recibos de pago de salarios, que rielan a los folios 68 al 78, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por la parte actora, por lo cual dichas documentales quedaron sin valor probatorio alguno, al no promover la parte demandada la prueba de cotejo. Es así como en cuanto al salario no existe prueba alguna que enerve los alegatos expuesto por el actor en su libelo de demanda, sin embargo se observa que al afirmar el monto del salario devengado indicó que ese salario no solamente estaba compuesto por una parte fija (integrado un salario mínimo), sino que incluye el 10% del consumo de los clientes, sin embargo, no se expresa cuales son esos salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 04 de diciembre de 2004, aunado a la circunstancia de que el actor estableció cual era su jornada de trabajo diaria, incluyendo horas extras diurnas laboradas de manera permanente en un número de siete, horario de trabajo éste que quedó admitido y como un hecho cierto, ante la falta oportuna de contestación.

En tal sentido a los fines de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determine los salarios devengados por el actor mes a mes, para poder establecer y cuantificar la prestación de antigüedad y demás beneficios que más adelante se indican.

En este punto debe observa esta Alzada que no comparte el criterio del a quo, en cuanto al porcentaje sobre el consumo que indicó el actor que formaba parte de su salario, y no fue acordado así por el Juez de primera instancia.

En tal sentido, ha quedado establecido que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, y uno de los hechos que expuso el actor en su libelo es que percibía un a 10 % por consumo de cliente.

Ahora bien, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

… En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso…

De esta manera, al establecerse que el actor percibía un porcentaje sobre el consumo, dicho porcentaje no puede ser excluido de la base de cálculo de las prestaciones sociales, ya que ese porcentaje forma parte de ese salario percibido por el actor. Así se establece.-

Insurge también la parte actora, por cuanto el actor condenó a la demandada al pago de las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación laboral, pero cuando el a quo establece la condenatoria e indica como el experto debe determinar cada hora extra diurna laborada, le impone un recargo del 30%. En tal sentido el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

… La horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria…

Con lo cual, se desprende que la recurrida aplicó de manera errónea el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando el pago de las horas extras, pero con un recargo inferior al previsto en la ley. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido se concluye que le corresponde al actor, el recálculo de los siguientes conceptos, dado que la demandada canceló las prestaciones sociales del actor tomando en consideración un salario inferior al realmente devengado: diferencias de Utilidades: 30 días, Vacaciones: 61,50 días, Prestaciones Sociales: 222 días y pago de salario correspondiente a horas extras desde el año 2001 al 2004, a razón de siete (07) horas diarias diurnas, desde el día 13 de febrero de 2001 hasta 04 de diciembre de 2004, cuyos montos deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo deduciendo los montos ya recibidos, conforme a la liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 80 al 84 del expediente.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.J.N. contra la empresa POLLOS COROMOTO, y a los administradores JOSE AGOSTINHO PESTANA DA CORTE y R.P.D.C.. SEGUNDO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.N. en contra de la empresa POLLOS COROMOTO C.A y de manera personal los ciudadanos JOSE AGOSTINHO PESTANA DA CORTE y ROGELIO PETANA DA CORTE. TERCERO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: diferencias de Utilidades: 30 días, Vacaciones: 61,50 días, Prestaciones Sociales: 222 días y pago de salario correspondiente a horas extras desde el año 2001 al 2004, cuyos montos deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo deduciendo los montos ya recibidos, de la forma como quedó establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, así como la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, de la forma indicada en la parte motiva de la sentencia.

Se revoca el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000947

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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