Decisión nº 260 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195° y 146°

SENTENCIA Nº 260

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002 -000063

ASUNTO Nº LP21-R-2005 -000172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.017.247

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954.

PARTE DEMANDADA: POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA, de L.A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V – 654.942 y POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA, de R.A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 4.472.957, inscritas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 25 de octubre de 1.974, bajo el Nº 722, siendo reformado en fecha 02 de junio de 2.000, bajo el Nº 12, Tomo B – 4, ubicado en la avenida 3 entre calles 26 y 27, Municipio el Llano y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 15 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 93, Tomo B – 9, ubicada en la avenida 3, entre calles 26 y 27, Nº 26 – 52, de la ciudad de Mérida, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.934.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el Abogado: H.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintidós (22) de Abril del año 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: R.A.Q.R., en contra de la Persona Jurídica denominada Pollos en Brasa y Restaurant La Independencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.005 (folio 479), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 26 de octubre de 2.005 (folio 482).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho, la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día Jueves 17 de noviembre del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que el objeto de la apelación esta referido a que la sentencia proferida por el Tribunal de primera Instancia que declaró la prescripción.

  2. - Que de acuerdo a la normativa de la Ley orgánica del Trabajo se establece en el artículo 64 como se interrumpe la prescripción.

  3. - Que de los autos consta que una vez admitida la demanda, y no siendo posible la citación de la demandada, se solicitó la citación por carteles.

  4. - Que ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la citación por carteles interrumpe la prescripción.

  5. - Que la Juez no revisó ni valoró las pruebas, por lo tanto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Tabajo existe silencio de pruebas.

  6. - Que en la Inspección Judicial quedó demostrado que las dos empresas tienen por objeto lo mismo.

    Finalizada la exposición de la Parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen alegó lo siguiente:

  7. - Que al momento de contestar la demanda se alegó como punto previo la prescripción laboral.

  8. - Que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2002, y admitida el 7 de noviembre de 2005, por lo que había transcurrido un (1) año y ocho (8) días.

  9. - Que fue probado que la relación de trabajo culminó el 29 de octubre de 2001.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte actora-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal del apelante se fundamenta en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la Prescripción de la acción, cuando la misma no estaba prescrita por haberse interrumpido a través de la citación a la parte demandada por carteles.

    El Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

    … Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

    Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa: 1) La relación laboral culminó en fecha 7 de noviembre de 2001 –tal como lo indicó el a-quo en la sentencia objeto de revisión-, presentándose la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2002, la misma fue admitida en fecha 7 de noviembre de 2002, es decir, dentro del año. 2) En fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano M.A. huyeres Albarrán en su carácter de alguacil, expuso que “(…) el día 19 de diciembre del año 2002, siendo las 3:00 p.m procedí a fijar sendos carteles de citación librados a los ciudadanos L.A.Q.R. y R.A.Q.R., en su condición de patronos sustituidos y único propietario y nuevo patrono y único propietario respectivamente de empresas POLLOS EN BRASAS Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA; POLLOS EN BRASA Y RESTAURANTE POLLLOS EN BRASA INDEPENDENCIA de R.A.Q.R. parte demandada en la presente causa, a la puerta de la siguiente dirección Avenida 3 Independencia entre calle 26 y 27 de esta ciudad de Mérida y el mismo 19 de diciembre siendo las 2:30 p.m. fije copia del mencionado cartel en la cartelera de este Tribunal (…)” (negrillas de la alzada).

    Siguiendo este orden de ideas, verifica esta Superioridad, que la notificación de la demandada fue realizada por el alguacil del extinto Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, es decir, dentro de los dos meses siguientes al año, como lo establece el literal a) dl artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, no procede declarar de la Prescripción de la acción. Y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, y muy especialmente de la sentencia recurrida, observa este juzgado Ad-quem, que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el mérito de la controversia, dado que consideró la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, es por lo que esta juzgadora en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, considera procedente decretarse la reposición, argumentando lo siguiente:

    Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En tal sentido, se debe destacar la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, por ello, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) en la cual indica lo siguiente:

    “Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

    Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

    ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’

    Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del precedente jurisprudencial transcrito se evidencia, que el principio de la doble instancia, tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos.

    Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

    Razones por las que concluye esta Alzada, que en virtud de la importancia de este postulado, en la consecución de la justicia, y el rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, es por lo que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la que declara Prescrita la acción, incoada por el ciudadano M.S.N., contra “Pollo en Brasa y Supervatidos Tercera Avenida” de L.A.Q.R. y “Pollo en Brasa y Restaurant La Independencia”.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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