Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas 15 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2010-023114

En el día de hoy, 15 de octubre de 2010, a las 03:18 horas de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, se constituyen la Jueza Sexta, O.D.D.C., la Secretaria YOIBETH ESCALONA y el Alguacil, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando constancia que se encuentran: el ciudadano J.A.G.P. como imputado, el Defensor Privado Abogado A.A.P., la ciudadana; C.J. interprete de Señas Venezolana por cuanto el investigado esta comprendido en las condiciones de la Ley para Personas Discapacitadas, el representante legal de la niña victima ciudadano A.M.P. y la ciudadana L.O.F., Fiscala Auxiliar Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en primer lugar requiere sea calificada la flagrancia conforme el se siga por el trámite del procedimiento especial, precalifica provisionalmente los hechos como delito de Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano, y por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial, solicita en virtud del daño causado y en cumplimiento del interés superior del niño previsto en los artículos 78 de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible, la pena a llegar a imponerse, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que el imputado trabaja con el progenitor de la victima, observando en este particular que el Ministerio Público ha tenido conocimiento que hay personas que le han dicho a la familia “que deje esto hasta aquí”, elementos que configuran los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito a favor de la niña victima la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”. Intervine el representante legal de la victima y expone “Lo que quiero decir es que aunque no hubo desfloración si hubo maltrato en la niña, gracias a Dios yo no lo vi pero si la poceta llena de sangre, yo iba el miércoles a denunciarlo, que tal si yo veo a ese señor, la niña le decía a la mamá pero no le paraba a la niña. Yo quiero que usted tome cartas en el asunto, usted tiene que decidir si es correcto o no es correcto, Es todo” La ciudadana Jueza impone al ciudadano J.G.P.d. precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin la ciudadana C.J. interpreta: “ El tenia una enfermedad en la pierna y estaba en su casa de reposo, su familia le estaba suministrando unos medicamentos y después de un tiempo fue a un centro medico donde le hicieron una radiografía en el pie donde tenía un golpe. Hace referencia de una casa donde compartían dos familias, que el no tiene llave y que a pesar de tener ese malestar él estaba trabajando, había polvo, sucio, y piedras, después que pasó el tiempo él estaba durmiendo en la casa de su jefe, insiste que no tenia llave de su casa simplemente estaba durmiendo allí y que su jefe se llama Saúl, estaba trabajando con lo de la comida, estaba lloviendo, había mucha cola, con el trafico y la lluvia, se iba en el autobús, mas nada, es todo”. Interviene el Defensor Privado quien expone: “Oída la lectura del Ministerio Publico sobre los hechos contemplados en las actas policiales, esta defensa hace los siguientes análisis: Evidentemente estamos ante un hecho que reviste carácter punible, penal. Ahora bien, en ningún momento existe según considera la defensa una relación entre los hechos y el hoy imputado, de la denuncia formulada por el padre se desprende que la presunción involucra al imputado en este hecho se basa solamente en lo dicho por el hoy denunciante que su niña le contó. Ahora bien para todos nosotros aquí presentes un hecho de esta naturaleza siempre nos conmueve por el hecho que somos padres de familia, lógicamente un hecho de esa magnitud es bastante repugnante y repudiable pero como el fin es esclarecer la verdad, no debe juzgarse ni condenar a priori, a un sujeto sin el debido proceso con todas la fases. Ahora bien en cuanto al examen medico forense, oída la explicación científica de la representante del equipo multidisciplinario, en cuanto aclarar que la vagina, no es el introito vaginal, donde existe la heritematosis, ella explica que esto es un enrojecimiento; es decir no llegó ese daño a causarle un daño superior a esta criatura, también dice el examen que no hubo desfloración, cuando hablamos de desfloración, es la rotura del himen como tal, lo que llamamos el virgo y eso no se produjo, en la denuncia que formula el padre de la niña él habla de que en la poceta consigue unas gotas de sangre; sin embargo, en el examen no habla de sangramiento, el cual se produce cuando hay una ruptura de una vaso sanguíneo, habría que determinar en el transcurso de la investigación si coincide con la sangre de la niña, es decir no hay elementos suficientes que nos lleve a presumir que esta sangre sea o no de esta niña. Dice también el progenitor que se lo participó a la madre quien hizo caso omiso, preguntándose la defensa porque la madre no reaccionó en el momento de darse cuenta de esa situación y puso la correspondiente denuncia toda vez que las madres son mas susceptibles a este tipo de hechos. En cuanto lo solicitado por la físcala del Ministerio Publico, referente a la precalificación jurídica de Violencia sexual en grado de tentativa, la defensa simple y llanamente difiere de la precalificación hecha por la fiscal del Ministerio Publico por cuanto considera que el hecho narrado no encaja dentro de este precepto y a todo evento es criterio de esta defensa estaríamos en presencia de Actos lascivos contemplado y sancionado en el articulo 45 de la ley especial que rige la materia. En cuanto a la tentativa mantiene este criterio que dicho delito es de resultado se abusa o no se abusa en este caso, como se decía anteriormente se viola o no se viola, por lo que esta defensa difiere del grado de tentativa. Con respecto a la solicitud sobre la imposición, de la medida de aseguramiento contemplada en articulo 250 como lo es la privación judicial preventiva de libertad, esta defensa solicita a la ciudadana Jueza desestime tal solicitud por cuanto es evidente oída la lectura hecha por la ciudadana Jueza de la Ley para las Personas con Discapacidad, que el hoy imputado se encuentra comprendido en el articulo 5 de la mencionada Ley; él es sordo y entiendo que esta condición, es congénita lo que le ha costado entender porqué él se encuentra aquí presente, es mas en su declaración a través de la interprete ni siquiera hizo mención a los hechos, que se le imputan, no aludió nada, presumiendo esta defensa que es porque quizás no entendió o no sabe porqué esta aquí, quizás no conoce el carácter punible, aunque el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento. A todo evento y considerando esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la condición ya invocada solicito a la ciudadana jueza desestime la solicitud fiscal y se continúe con el procedimiento especial establecido en esta ley, se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de imponer alguna medida de coerción personal al hoy imputado sea una menos gravosa, por ultimo solicito a este Tribunal copia certificada y copia simple del expediente integro de esta causa. Es todo”. A continuación la ciudadana Jueza decide en los términos siguientes: El Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: Del análisis de las actuaciones se tiene. 1) Denuncia común anexa a los folios tres (03) y cuatro (04) formulada por el ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad N° E-84.509.013 progenitor de la niña victima ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “Resulta que el día de hoy, mi niña de nombre “GENESIS P.P.R., de siete (07) años de edad, me dijo toda nerviosa que me tenía que decir algo, que el ciudadano de nombre J.G.P., quien trabaja en la casa, la llevaba siempre bajo amenaza para el estacionamiento y le tocaba sus parte intima en varias oportunidades con el dedo y que le llego a meter su pipi por la totonita y eso le dolía mucho, motivado a esto yo hable con mi esposa de nombre S.M.R.H., si ella tenía conocimiento de lo sucedido y me dijo que no, ella la reviso y se encuentra sangrando, por eso me traslade a este despacho con la finalidad de formular la respectiva denuncia, es todo” 2) Acta de entrevista de la ciudadana C.L.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.300.947 anexa al folio seis (06) quien aseveró ante el mencionado órgano receptor de denuncias que su prima-ahijada le manifestó que “…efectivamente ese ciudadano, que bajo amenaza le había tocado con su dedo y su pipi sus partes intimas y que le dolía mucho…” 3) Solicitud por parte del órgano receptor de denuncia a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en cuanto la practica del examen medico legal (Vagino- rectal ) a la niña, informándole en entrevista el Medico Forense W.R., credencial 33.399 al funcionario Agente Eberson Andrade que la misma presentó los siguientes resultados: “ signo de traumatismo reciente, lesión eritematosa, emucosa del introito vaginal, no hay desfloración, ano rectal sin lesiones…” y 4) Montaje fotográfico anexo a los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) de las actuaciones relacionado con la peritación de la ropa intima de la niña descrito al folio diez (10), determinándose así los elementos objetivo como son: la conducta la privación de libertad el medio la amenaza y el resultado, los tocamientos y otra forma de contacto sexual que lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña, por ende una persona sin discernimiento, y el elemento objetivo como es el dolo, en virtud de que toda persona debe estar consciente que mantener este tipo de relación es un hecho antijurídico; advirtiendo que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad, donde el sujeto activo esta aislado de cualquier testiga o testigo; circunstancias que llevan a la juzgadora a estar en presencia de la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual; sin embargo, considera que los supuestos facticos ya descritos se corresponden con mayor claridad con otro de los delitos contenidos en el numeral 6 del articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en este sentido conforme al principio iuris novit curia, se desestima la calificación del delito de Violencia sexual en grado de tentativa, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal y se establece la calificación del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con respecto a la privativa judicial preventiva de libertad se tiene la comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación. En cuanto a la autoria o participación del imputado se cuenta con declaraciones en la cual se señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano J.G.P. no pudiendo desvalorar este dicho al no establecerse ningún viso de enemistad manifiesta entre la victima e imputado, teniéndose elementos objetivos que a efectos vivendi fuera constatados por este Juzgado, como lo es el resultado del reconocimiento de la evaluación Vagino Rectal realizado a la niña, en el cual el Dr. W.R., credencial 33399 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó al agente Eberson Andrade adscrito a ese cuerpo de investigación como se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente que la niña presentó: “…01) signo de Traumatismo reciente, 02) Lesión Eritematosa, 03) Emucosa del Introito Vaginal, 04) no hay Desfloración, 05) Ano-Rectal sin lesiones…” , para poder determinar que el ciudadano J.G.P. sea el autor del hecho cuya calificación se ha establecido como Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, se toma en consideración los supuestos de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño; así como, lo previsto en el numeral 2 del articulo 252 eiusdem en cuanto al peligro de obstaculización; siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar la privativa judicial preventiva de libertad, por lo cual se ordena como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interiores y Justicia. En este orden, el Ministerio Público deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A fin de garantizarle los derechos relacionados con la dignidad, integridad física; emocional y psicológica, así como la asistencia integral a la niña victima, se dicta a su favor la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia, una vez entrevistada y evaluada por el equipo Multidisciplinario, de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para la respectiva orientación y atención. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor así como al Equipo Multidisciplinario. Se acuerdan las copias cerificadas y simples del expediente al Defensor Privado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana Se declara concluido el acto a las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZA PROVISORIA

O.D. DE CAUFMAN

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