Decisión nº 12-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. 01455-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Ocurren por ante esta Corte Superior, en fecha 05 de marzo de 2010, los abogados E.A.M. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.642549 y 4.705.261, incritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.567 y 13.449 domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Polo-Gas S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1977, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, la cual cambió su razón social a Polo-Gas C.A., según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de diciembre de 2008, registrada en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, e igualmente con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.T.A.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.756, J.C.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.159, ALEJANDRO ALFONS0 ALAÑA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.892.961, R.D.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.503.691, M.M.A.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.162 y de la ciudadana I.G.L.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.062.893 domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C., denunciando que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio quebrantó los artículos 49, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 243, 244, 254, 510, 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2010 se le dio entrada a la presente acción de a.c., y en fecha 9 de marzo de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; por auto dictado en fecha 12 de marzo del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó:

  1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la apertura del procedimiento;

  2. Notificación al abogado M.B.R. en su carácter de Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a la persona que estuviere a cargo para que concurriera a la audiencia pública;

  3. Ordenar al Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicar la notificación de la ciudadana C.C.M.N. y G.I.A.M., en su carácter de contraparte del solicitante en esta acción de amparo, en el juicio de nulidad de acta de asamblea contra la Sociedad Mercantil P.G. C.A y los ciudadanos H.A.L., J.A.L., A.A.L., M.A.L., R.A.L. e I.L.d.A., a los efectos de su intervención como terceros interesados en la audiencia oral y pública.

  4. Acompañar a la boleta de notificación que se libre al Juez Unipersonal a cargo del Tribunal señalado como agraviante copia certificada de la solicitud de a.c., la cual deberá agregar inmediatamente a su recepción al expediente contentivo del señalado juicio.

  5. Asimismo, se ordenó fijar la audiencia pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes en amparo, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, demanda de Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, Tacha de Documento Público, Cobro de Utilidades y cualquier otro bono especial o complementario que le pudiera corresponder al de cujus G.A.A.L., daño moral y daño material en un monto no inferior a UN MILLÓN DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana C.C.M.N., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legítima hija, la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana G.A.M., y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda lo hicieron de la siguiente forma: oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder otorgado por la parte material es insuficiente, ya que el mismo esta otorgado solo para la acción de nulidad de actas de asamblea y no para los demás conceptos erróneamente reclamados; que hay una inepta acumulación de acciones, la cual se subsume en el ordinal 6° del referido artículo por cuanto la acción es incompatible con la acción de tacha de instrumentos por tener procedimientos, elementos sustantivos y adjetivos totalmente diferentes; igualmente oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del referido artículo, ya que en el supuesto negado y nunca aceptado de que las actas de asamblea referidas por la parte actora fueran nulas, entonces cómo es posible que se ordene la citación del presidente de la empresa cuyo nombramiento sería absolutamente írrito por la referida nulidad del acta de asamblea en la cual fue designado, ya que el acta específica de fecha 25 de julio de 2006 fue registrada el 2 de octubre de 2006, bajo el No. 16, tomo 60-A; oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11° ejusdem que trata la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ya que en efecto la parte actora no expresa pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo a su pretensión, ni especifica los elementos con los que pretende probar su petitum, y a pesar de que la acción de nulidad de acta es incompatible con la acción de tacha de instrumento, la parte actora no hace mención a qué tipo de nulidad se refiere, es decir, si es al contenido del acta o alguna formalidad extrínseca o intrínseca; oponen la falta de cualidad de la parte actora por cuanto ella tuvo pleno y total conocimiento de la celebración de las actas de asambleas cuya nulidad pretende lograr, ya que todos los socios fueron convocados mediante convocatoria publicada en el diario “La Verdad”; igualmente oponen a la parte actora la prescripción de la acción judicial intentada por cuanto el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que la acción para demandar la nulidad de la asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito y, que en efecto las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de la Empresa P.G., C.A, celebradas en fecha 25 de julio de 2006 y 31 de marzo de 2007, superan el lapso de un año, y en cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de diciembre de 2008 es impecable e inobjetable por las razones expuestas; que la parte actora tuvo conocimiento de la celebración de las Actas de Asambleas cuya nulidad ahora demanda y prueba de ello es que la ciudadana C.M., recibió cinco millones quinientos mil bolívares en diferentes pagos, y la cantidad de trece millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares el día 31 de enero de 2007, por las prestaciones que le correspondían a su difunto esposo, aunado al hecho de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo del Juez Unipersonal No. 1, ofició a la Empresa Seguros la Occidental, para que remitiera la cantidad de seis millones de bolívares que le correspondían al esposo de la parte actora por concepto de póliza de seguro de vida acreditado en certificado No. 0007788758; que la ciudadana G.M., se desempeñó como trabajadora de la empresa P.G., C.A, durante mas de un año, por lo que acompañan recibos de pagos y el finiquito de prestaciones sociales de lo cual emerge nítidamente que la parte actora tenía conocimiento de las actas de asambleas generales extraordinarias, ya que las mismas fuero convocadas con suficiente tiempo por la prensa, de allí que la referida acción es temeraria, capciosa, improcedente, inadmisible y sin ninguna fundamentación jurídica y, acumulando pretensiones incompatibles; que la jurisprudencia que la parte actora pretende hacer valer, no guarda relación con el procedimiento que se ventila; que niegan rechazan y contradicen que sus representados hayan cometido ilícito alguno, ya que la parte actora está en el deber de señalar cuál es el agente causante del daño y, demostrar la relación de causalidad entre la conducta del ente activo o causante del daño y la persona afectada, además de la descripción pormenorizada de cuáles fueron los daños, elementos éstos que se encuentran ausentes en el libelo de la demanda, resultando insólito el pedimento de que se declare judicialmente la comisión de un hecho ilícito, lo cual es además ilegal, temerario, infundado, constituye una irreverencia; niegan el hecho de que sus representantes hayan incurrido en fraude, dolo o error; niegan, rechazan y contradicen que sus representados adeuden a la parte actora utilidades como accionista, bono especial o complementario que le hubiere correspondido al de cujus G.A., por cuanto ésta no sería la instancia; igualmente niegan que deban pagar la suma de un millón de bolívares por daño material y moral, e igualmente niegan que sus representados tengan responsabilidad alguna con la referida acción judicial; que las actas de asambleas cuya nulidad se ha demandado, se celebraron con pleno, total y absoluto conocimiento de la parte actora, que en fecha 18 de diciembre de 2008, se procedió a celebrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria, así como las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa P.G., C.A, para lo cual se convocaron a todos los socios, mediante convocatoria publicada en el diario La Verdad; que en el Acta de Asamblea de la Empresa demandada se estableció como quórum necesario para la validez de lo acordado en una acta, el cincuenta y uno por ciento (51%) de los accionistas; que igualmente promovieron pruebas como lo ordena la ley.

Que una vez contestada la demanda, la parte actora en lugar de ratificar las actuaciones efectuadas, consigna un poder apud acta aún mas defectuoso, con el siguiente agravante: …”en el juicio que por nulidad de actas de asambleas y hecho ilícito, próximamente intentaremos en contra de la empresa P.G.…”, siendo obvio la absoluta y radical nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la parte actora. Que en fecha 04 de febrero de 2010, el accionado procede a dictar sentencia en la cual convalida las actuaciones de la parte actora, que es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de que cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder, que el Juzgador se fundamentó en la capacidad de postulación y en otros argumentos plasmados en la írrita decisión, igualmente procede a declarar sin lugar la cuestión previa 4ta. del artículo 346 en una forma no ajustada a derecho, asimismo declara con lugar la cuestión previa 6ta., y ordena en el literal C del respectivo dispositivo que la parte actora debe presentar un libelo de demanda con la debida subsanación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, lo cual no está ajustado a derecho, ya que cuando se declara con lugar la cuestión previa de inepta acumulación, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa es insubsanable y el único camino viable desde el punto de vista jurídico es declarar inadmisible la acción. Señalan que las cuestiones previas Nros. 3, 4 y 6 no tienen apelación a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y que cuando la decisión es sumamente incongruente, inmotivada, con violación del derecho a la defensa, el único recurso que corresponde es el recurso extraordinario de a.c., resaltan que en el caso sub-litis, se trata de una acción de índole mercantil, intentada por presunta nulidad de actas de asambleas, siendo así no es procedente demandar a la sociedad mercantil y anónima a la cual hacen referencia dichas actas de asambleas, por cuanto una cosa es la empresa como ente jurídico y otra muy distinta son los accionistas como personas naturales constituidos en una asamblea, no obstante éllo el juez de la causa atendiendo una solicitud temeraria procede a decretar una medida cautelar de prohibición de innovar, medida contra la cual los accionantes ejercieron oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocatoria de la misma, impugnando y negando todo valor jurídico al documento poder presentado por la parte actora, ya que el mismo se encuentra extralimitado en cuanto a los conceptos reclamados, alegan que la parte actora no demostró existir algún daño, muy por el contrario resultó favorecida en el acta de asamblea cuya nulidad pretende lograr, de allí que la medida decretada de prohibición de innovar, es innecesaria, injusta, írrita y fue dictada sin estar llenos los extremos de ley por lo que solicita su urgente revocatoria, invocando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no hace mención al periculum in damni, ni mucho menos su solicitud contiene una denuncia o afirmación seria, probable, inminente y acreditada con hechos objetivos como lo exige la doctrina y jurisprudencia patria, ya que no existe fundado temor de que sus representados puedan causarle lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora, la pretendida solicitud de nulidad de actas de asambleas está referida a las actas de asambleas de fechas 25 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2007, las cuales se hicieron con pleno conocimiento de la parte actora, y con el beneficioso fin de favorecer a todos los accionistas incluyendo a las actoras, por cuanto los bancos lo exigían en forma apremiante al igual que los proveedores y relacionados y, no podían seguir paralizadas sus actividades naturales, es decir, tenía que seguir su giro comercial, ya que la empresa se hubiese encontrado en extrema ruina comercial, si sus actividades hubiesen permanecido estancadas desde la muerte del ciudadano G.A.L., ocurrida el 23 de julio de 2006, por lo que sus representados proceden a convocar y celebrar la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2008, y lo atinente a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Empresa P.G. C.A, celebradas en fechas 25 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2007, para lo cual se convocaron a todos los socios y, que las decisiones tomadas en tales asambleas fueron tomadas con el quórum que estuvo por encima del exigido en la ley y en los estatutos. Que a pesar de los argumentos expuestos ante el tribunal de mérito, éste procede en fecha 04 de febrero de 2010 a dictar sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición interpuesta contra medida de prohibición de innovar y, en consecuencia mantiene vigente la misma, esgrimiendo como único argumento de fondo el hecho de que se encuentra involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO, ya que si bien es cierto, que el interés superior del niño tiene su valor jurídico, su connotación legal, social y doctrinaria, no es menos cierto que dichos intereses no pueden estar por encima ni en contra de los intereses personales o individuales, económicos o patrimoniales e incluso sociales y jurídicos de las seis personas naturales que aparecen como demandadas; que la Empresa P.G., C.A, no tenía por qué haber sido demandada y en consecuencia debió inadmitirse la demanda, ya que la contención jurídico y procesal se circunscribe a la parte actora y a los accionistas de la empresa mencionada, no teniendo cualidad alguna la empresa para estar en la presente causa. Que ejercen a.c. contra las dos decisiones judiciales dictadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 el día 04 de febrero de 2010, en el expediente No. 16.331, una en el cuaderno principal y otra en el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que las decisiones dictadas por el señalado tribunal no están ajustadas a derecho, extralimitándose y ocasionando por ello la vulneración de garantías y derechos constitucionales, señalan las infracciones o violaciones que hacen procedente la acción de amparo, como lo son: a) inmotivación, por contradicción entre los motivos del fallo impugnado y la parte motiva y la dispositiva del mismo, inmotivación tanto de hecho como de derecho. b) Incongruencia, por no contener las referidas decisiones, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas. c) La medida innominada de prohibición de innovar, incurre en ultrapetita y es un tanto confusa ya que la parte actora solo se limita a referirse a la posible enajenación o gravamen de acciones o al nombramiento de una nueva junta directiva y el decreto cautelar se refiere a la prohibición de venta de acciones y de modificaciones sustanciales de dicha empresa, lo cual es ambiguo, confuso y tiende a parecer estar referida a toda actividad o giro comercial de la empresa demandada, la cual no tiene cualidad para estar ni sostener el presente juicio, no obstante lo anterior el mencionado jurisdicente procede a declarar sin lugar la oposición formulada con lo cual incurre en error inexcusable. a) que el mencionado operador de justicia incurre en decisiones judiciales que carecen de armonía interna y externa. b) Al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° hace un pronunciamiento judicial írrito, no ejecutable y transgrede el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. c) Incurre en falta de aplicación, y en falsa aplicación de la ley, todo lo cual emerge nítidamente de las actas procesales. Señalan normas constitucionales y, normas procesales quebrantadas por el juez de mérito; que intentan la presente acción de a.c. en contra del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en consecuencia, solicitan se decrete la nulidad de las referidas decisiones judiciales de fecha 04 de febrero de 2010, y se declare la inadmisibilidad de la acción intentada, igualmente solicitan se revoque la medida cautelar de prohibición de innovar por no estar ajustada a derecho, y de esta forma atenuar de alguna manera los inconmensurables daños económicos y morales causados a la Sociedad Mercantil P.G., C.A, anexando copia certificada de todos los folios que conforman las dos piezas del cuaderno principal y de la pieza o cuaderno de medida.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE SUPERIOR

Corresponde a esta Corte Superior, verificar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de decisiones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 175 de la LOPNA, por ser el Tribunal Superior de la Sala de Juicio señalada como agraviante. ASÍ SE DECIDE.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de marzo de 2010, día y hora fijados para llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional, estando presentes la representación fiscal, los apoderados judiciales de la parte accionante la Sociedad Mercantil P.G. S.R.L. y de los ciudadanos H.A.L., J.A.L., A.A.L., M.A.L., R.A.L. e I.L.d.A.,, el Abogado M.B., en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, el apoderado judicial de la ciudadana C.C.M.N., quien actúa en su propio nombre y en nombre de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO y de la ciudadana G.I.A.M., en su condición de terceros intervinientes, acto seguido se le dio la palabra a la parte accionante, señalando que interpone la presente acción de a.c. porque considera se han quebrantado una serie de garantías constitucionales, lo cual fue explicado en el libelo de la demanda, se refiere a la interposición de cuestiones previas que plantearon en la demanda, como lo fueron la establecida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando insuficiencia del poder, ya que el poderdante no puede ejercer su mandato mas allá de los límites conferidos por el mandatario, y se desprende del poder otorgado que solo fue conferido para solicitar la nulidad de las actas de asambleas, en consecuencia mal podría la parte actora hacer pedimentos referidos a daños morales, daños materiales, utilidades, conceptos laborales entre otros, que una vez alegada la cuestión previa comparece la parte actora y confiere un nuevo poder aún mas imperfecto, con el agravante que esta referido para actuar a futuro, y no convalida las actuaciones efectuadas, que consignaron material doctrinario que avala su posición, que el tribunal de la causa en la decisión pertinente hace una exposición referida a la capacidad de postulación de la parte actora, que el tribunal de la causa señaló que por el hecho de que el poder fue otorgado para actuar en la República Bolivariana de Venezuela es suficiente para las actuaciones realizadas, lo cual no es ajustado a derecho, que la cuestión previa no tiene apelación ni recurso alguno; que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referida a la inepta acumulación de acciones, la cual es admitida por el tribunal de la causa, que en el literal C del dispositivo el juez concede a la parte actora 5 días para que presente nuevamente la demanda, que indudablemente están bajo una indeterminación necesaria y precisa que podrían denominar incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo. En relación a la medida cautelar señala que es innegable, inobjetable y a prueba de dudas que la misma es radicalmente nula, indica el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora ni el tribunal de la causa mencionan y no analizan el periculum in damni, además que no existe temor fundado por cuanto las actas de asambleas cuya nulidad se ha pedido produjeron un beneficio para la empresa y sus socios, incluyendo a la parte actora y su contenido fue de carácter inocuo, ya que la empresa no podía continuar paralizada en su giro comercial; que en el presente juicio se encuentra ausente el fumus bonis iuris, por cuanto la acción intentada está prescrita, que si bien es cierto eso es matera de fondo, no es menos cierto que el Juez para el decreto de la medida solicitada debe vislumbrar la posibilidad de una eventual condena para la parte demandada; que ratifica la solicitud de revocatoria de dicha medida; que en la contienda procesal la parte actora pide la nulidad de 3 actas de asamblea pero con una gran contradicción, ya que no se puede pedir la nulidad de un acta de asamblea viciada de nulidad absoluta y a su vez pedir la citación de la empresa en el representante designado en el acta viciada; que en las decisiones judiciales contra las cuales interpone la acción de a.c. se vulneró el principio constitucional de transparencia, idoneidad, se conculcó la libertad de comercio, el debido proceso y el derecho a la defensa, que pide la declaratoria de procedencia de la presente acción de a.c.. Seguidamente el Juez Unipersonal No. 4 a cargo de la Sala de Juicio, niega, rechaza y contradice que en el procedimiento que se sigue por la Sala de Juicio a su cargo, contentivo de acción de nulidad de actas de asambleas, se haya violentado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como los principios constitucionales de transparencia e idoneidad; que niega, rechaza y contradice que las referidas decisiones a las que hacen referencia los recurrentes no se hayan dictado ajustadas a derecho; niega, rechaza y contradice que las referidas decisiones vulneren norma legal, como lo quieren hacer ver los recurrentes, que tales denuncias deben ser atacadas a través de los recursos ordinarios y no a través de la acción de amparo de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; niega, rechaza y contradice que las referidas decisiones hayan transgredido el orden público constitucional y hayan causado un inconmensurable daño patrimonial a la Empresa P.G., C.A,; niega, rechaza y contradice que las mencionadas decisiones paralicen la empresa y mucho menos violenten la garantía constitucional del libre comercio y el derecho al trabajo; niega rechaza y contradice que las referidas decisiones transgredan reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las mismas se encuentran apegadas al marco legal, siguiendo principios y garantías constitucionales, que aún existen recursos ordinarios que los recurrentes pudieran interponer, en consecuencia, la acción de amparo no es procedente; que las decisiones que resuelven las cuestiones previas y la oposición de las medidas se encuentran en etapa de notificación de las partes, sin que hasta la fecha se hayan verificado éstas; que es totalmente falso que las sentencias que resuelven las cuestiones previas y la oposición a las medidas adolezcan de todos los calificativos peyorativos esgrimidos por los recurrentes, pues en tales decisiones se encuentran plasmados los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan las mismas; que según criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentran cubiertos los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo; que en cuanto a la usurpación de funciones la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-02-2008, lo designó como Juez Provisorio; en cuanto al abuso de poder no es otra cosa que el acto a través del cual una autoridad se extralimita más allá de sus atribuciones legales, no siendo éste el caso de las decisiones que resuelven las cuestiones previas y la oposición de la medida a la que se ha hecho referencia; que las sentencias a las que los recurrentes hacen mención se encuentran pendientes por recursos ordinarios de apelación, ya que se encuentran en etapa de notificación de las partes intervinientes, en consecuencia la presente acción de a.c. no puede considerarse la vía idónea para dirimir la supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de los terceros intervinientes antes identificadas, alegando que tiene la obligación moral de referirse a un punto que reviste de gravedad al cual se le acusa al ciudadano juez en el libelo, cuando se pone en tela de juicio su imparcialidad, cuya alegación es criminosa, ya que tal alegación no es ética y es una acusación grave, que se adhiere en nombre de su representado a lo expuesto por el Juez, con quien no lo une ningún vínculo de amistad, y solo tiene una observación en cuanto a la cuestión previa declarada con lugar pero no por las razones que expone la contraparte, sino que dichas pretensiones guardan relación y son de las llamadas pretensiones ad eventum o subsidiarias, que solicita se ordene la continuación del juicio. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien señaló que sobre la sentencia recurrida que resuelve las cuestiones previas no entrará a disertar ya que tratándose de la inadmisibilidad de la acción pudiera estar adelantando opinión al fondo del asunto y en cuanto a la sentencia que resuelve el decreto de la medida cautelar de prohibición de innovar, considera que el juez se ajustó a lo establecido en el artículo 466 de la Lopna, que siempre debe prevalecer lo consagrado en el artículo 8 de la señalada ley. Acto seguido se le concedió el derecho a réplica al accionante, y éste ratificó todo lo expuesto en la audiencia, y reitera que no solamente han insistido en la inadmisibilidad de la demanda sino en la reposición de la causa sobre lo cual no ha habido un pronunciamiento alguno, que si bien es cierto la acción de amparo no procede cuando existe una vía ordinaria, también es cierto que puede intentarse cuando la vía ordinaria no es idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como violada, y en el presente caso las cuestiones previas no tienen recurso ordinario y la medida cautelar esta causando un daño a la empresa, ya que quién va a negociar con una sociedad mercantil con una medida cautelar de prohibición de innovar. Seguidamente el accionado haciendo uso del derecho a réplica ratifico los argumentos de hecho y de derecho explanados en su defensa, y resalta que en los expedientes llevado por la Sala de Juicio tanto la pieza principal como la de medidas no se evidencia la notificación de las partes para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, en consecuencia faltando el agotamiento de la vía ordinaria para revisar tales decisiones es irracional intentar el recurso extraordinario de a.c.. La representación judicial de los terceros intervinientes manifestó no hacer uso de dicho derecho. Concedido el derecho de réplica a la representación Fiscal, manifestó no hacer uso de dicho derecho.

Finalizada las exposiciones de las partes, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12: 10 p.m.), y por cuanto el despacho debe concluir exactamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), hora en que igualmente opera en el edificio el racionamiento eléctrico, el cual tiene su sede en esta sala de Apelaciones y evidentemente no se dispone de tiempo suficiente para analizar las exposiciones de los intervinientes en el presente acto, lo que permitirá dictar el dispositivo en la Acción de A.C. interpuesta, esta Sala de Apelaciones acordó fijar el próximo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana para la reconstitución de la audiencia para el dictado del dispositivo del fallo, de lo cual quedan notificados las partes aquí presentes. En la fecha indicada para llevar a la cabo la prolongación de la audiencia constitucional se procedió a dar inicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo declarando improcedente la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil identificada en acta por cambio de denominación como P.G. C.A, y de los ciudadanos H.T.A., J.C.A.L., A.A.A.L., R.D.A.L., M.M.A.L. e I.G.L.d.A., contra decisiones dictadas en fechas 4 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N°4 en el juicio intentado por C.C.M.N. actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO y la ciudadana G.I.A.M., fijando cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso del fallo definitivo. Analizados los argumentos expuestos procede esta Corte Superior a dictar la sentencia en extenso en la acción de A.C. interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término los accionantes en amparo reclaman que el Juez presunto agraviante declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo articulo.

En segundo término reclaman que el Tribunal decretó medida innominada de prohibición de innovar.

A respecto la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que el recurso de amparo es un medio opcional para restituir el derecho constitucional violado o conculcado, sin que se pretenda el uso desmedido de dicha acción ni que la misma sustituya los medios procesales y recursivos que el Legislador ha establecido para satisfacer determinadas pretensiones. En efecto, se trata de un mecanismo extraordinario en beneficio de los derechos constitucionales que no puedan protegerse mediante otros medios ordinarios previamente establecidos para tal fin.

Asimismo, es doctrina de la Sala Constitucional que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de a.c., está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso en examen, que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, es por ello que la acción de amparo es de carácter extraordinario, es decir, no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida es que procede la acción de amparo, es decir, que al existir otras vías con estas características, se cierra el acceso a la vía de a.c., en virtud de que constituye uno de los requisitos de su admisibilidad el agotamiento previo de las vías judiciales ordinarias y preexistentes.

Para ello hay que determinar con exactitud cuál es la garantía y el derecho constitucional que se ha violado o que se encuentre en peligro inminente de ser conculcado, y en consecuencia, indicar el acto u omisión que encuadre y evidencie que viola dicho derecho constitucional, para proceder a la restitución de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, por supuesto, en base a la actuación que se entiende violatoria de los derechos constitucionales violentados; por lo que se hace necesario la presentación de alguna prueba que verifique dichas violaciones constitucionales, en el entendido que el solo dicho del quejoso no involucra ni refleja la violación constitucional y que, en consecuencia, permita el inicio y la prosecución del a.c. interpuesto, a su vez, el quejoso debe especificar el por qué el a.c. procede sin agotar las vías ordinarias. .

En este sentido, esta Corte Superior observa que la presente acción de a.c., ha sido interpuesta en contra de decisiones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presunta agraviante en la cual el Juez de la causa declara sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 11° del artículo 346 y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, así como la oposición a la medida innominada de innovar se encuentra en etapa de notificación de las partes, sin que esté demostrado se hayan practicado y agotados los recursos ordinarios que la ley la jurisprudencia otorga a este tipo de decisiones.

En el caso que nos ocupa, la decisión dictada en fecha 04 de febrero del año 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa resuelve la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada en fecha 17 de noviembre de 2009, es una decisión que a tenor lo previsto en el in fine del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es recurrible en apelación. Sin embargo, no existe constancia en actas de que la parte que hoy recurre en amparo, haya hecho uso del referido recurso que le otorga la Ley.

Como se expuso anteriormente, para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario al tiempo que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, no puede considerarse que cualquier pronunciamiento del Juez, pueda ser objeto de amparo contra decisión judicial, ya que el posible accionante todavía tendrá a la mano el recurso ordinario de apelación, que eventualmente podría reparar la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, que produzca el fallo.

En el presente caso, visto el contenido de la solicitud de a.c. interpuesta, así como las copias certificadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañadas con la misma y consideradas especialmente las exposiciones de los apoderados de la accionante, del Juez a cargo de la Sala de Juicio señalada como agraviante, el apoderado de las demandantes en la causa principal y de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala observa:

El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la procedencia de la acción de amparo “cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Ha sostenido el M.T. de la República que la palabra “competencia” dentro de la expresión “actuando fuera de su competencia”, no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, de modo que debe procederse a constatar si las decisiones señaladas como violatorias de los derechos constitucionales de los demandados pueden calificarse como dictadas con abuso de poder o extralimitando las atribuciones de la Sala de Juicio de la cual emanaron. Se observa al efecto, que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo segundo, la Sala de Juicio conoce de los Asuntos Patrimoniales y de Trabajo en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes de modo que no incurre en extralimitación de atribuciones cuando conoce de causas como la que motiva el presente a.c., una de cuyas demandantes es una adolescente y cuyo contenido patrimonial, es evidente pues, se pretende nulidad de actuaciones cumplidas por sociedad mercantil en la cual tiene interés económico.

En cuanto al concepto de abuso de poder que pudiera configurar infracción por la Sala de Juicio, se constata de las copias certificadas de actuaciones cumplidas en el juicio, acompañadas por los apoderados accionantes, que la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se declararon sin lugar cuestiones previas de los ordinales 3°, 4° y 11° y con lugar la cuestión previa de prohibida acumulación contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en fase de notificación, cumplida la cual continuará la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas de conformidad con los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, seguida de una última decisión que defina la suerte del proceso, la cual ciertamente no es objeto de apelación conforme el artículo 357 eiusdem, pero que mientras no se produzca, mantiene pendiente la incidencia, sin que pueda determinarse con antelación si vulnera derechos garantizados por la Constitución. En el mismo estado procesal se encuentra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2010 mediante la cual la Sala de Juicio declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra medida innominada decretada por la Sala de Juicio. Se ordenó la notificación de las partes, lo cual no se ha producido, y esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que remite al 603 eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, de modo que en esta fase de la incidencia surgida del decreto de la medida innominada, no puede determinarse si la misma vulnera derechos constitucionales.

En consecuencia, no demostrados los extremos previstos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto no se evidencia de los autos la temeridad en su interposición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, declara: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por los abogados E.A.M. y J.R.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil P.G., S.R.L. y de los ciudadanos H.T., J.C., A.A., R.D. y M.M.A.L. e I.G.L.D.A., contra decisiones de fecha 4 de febrero de 2010 dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del abogado M.B.R., Juez Unipersonal N° 4. No hay condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto no se evidencia de los autos la temeridad en su interposición.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el Edificio “Arauca”, avenida 4 (Bella Vista), planta baja, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. A los 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la sentencia anterior, quedando registrada bajo el Nº 12 en el libro de sentencias Definitiva llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.

Exp. 01455-10

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