Decisión nº 27-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 10M-65-02

DECISIÓN No. 27-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Los Acusados:. La presente causa, es seguida en contra de los ciudadanos I.J.A.E., venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de B.Á.T. y de M.d.J.E. de Ávila, titular de la cédula de identidad No 13.081.003, residenciado en el Caserío La Limpia Sur, avenida 48, casa No 175-171, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, J.A.G.M., venezolano, de 33 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de R.M. y T.A.G., titular de la cédula de identidad No 11.286.538, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Yaguaza, J.R.L.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, casado, hijo de J.R.L. y de a.M.d.L., titular de la cédula de identidad No 4.761.153, residenciado en el Caujaro, avenida 100, No 100-58, Estado Zulia y W.A.M.G., venezolano, de 43 años de edad, casado, natural de Bobures, Distrito Sucre, hijo de J.R.M. y R.G.d.M., titular de la cédula de identidad No 9.736.674, residenciado en Kilómetro 12 vía a la Concepción, Barrio E.d.V., casa No 1B-44, entrando por el Colegio Fe y Alegría, entrando por la Rinconada, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad por habérseles otorgado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. EL ACUSADOR, Dr: C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. LOS DEFENSORES: Abogados en ejercicio F.G. Y ROBERTO DELGADO, VICTIMAS: E.J.P.G. Y O.J.C., DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD.

El profesional del derecho F.G., en su carácter de defensor del acusado I.Á.E., a quien se le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO (al igual a los ciudadanos J.A.G.M., J.R.L.M. y W.A.M.G.), en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de : E.J.P.G. y O.J.C., interpone solicitud de Libertad en fecha 16.05.2005; en el mismo aduce que en fecha 17.07.2004, el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto “PRIVACIÓN DE LIBERTAD a mis defendidos y de inmediato fueron recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, es por ello que de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece “EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD”, y es allí donde se encuentra plasmado, refiere el abogado, que “..No se podrá ordenar una medida de coerción personal… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”, es decir, refiere el solicitante:

“...día 17-07-2004, este Sábado específicamente se cumplieron los DOS (02) AÑOS, tiempo limite este para permanecer detenido Preventivamente, ya que después de este tiempo la Medida de Privación Preventiva decae automáticamente y por consiguiente el juez “DEBE” de manera inmediata DECRETAR LA LIBERTAD de los detenidos, ya que de esa forma evita la violación del Derecho y Garantía Constitucional como es el de la L.P., consagrado en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44; .… según la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala Constitucional de fecha 03 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció “..En este este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar al decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido copo máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la lev procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional..” , Por lo tanto ciudadana juez, vengo en este acto para solicitarle decrete de manera Inmediata la LIBERTAD de mi defendido, ya que el día 04 de Marzo de 2005 ordeno REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR otorgada por la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ACUSADO I.A., previa solicitud de la victima ELPIDO (sic) J.P.; Dicha decisión obedece a la petición realizada por el ciudadano E.P. (sic) quien funge como victima en la referida causa, es decir, ni siquiera el Ministerio Publico, ni el Juez de oficio, el caso es ciudadana juez, que su decisión vulnera flagrantemente formalidades esenciales y mas aún para REVOCAR una MEDIDA CAUTELAR que fue otorgada como consecuencia del transcurso de los DOS (02) años es decir, no puede este Despacho ordenar REVOCAR dicha Medida ya que esto no es un lapso de Prescripción en la cual puede ser INTERRUMPIDO y comenzar de nuevo, es decir, el estado no puede ordenar nuevamente una PRIVACION PREVENTIVA ya que su lapso para mantener a un ciudadano detenido Preventivamente culmino con el limite de los DOS (02) años, ya que pudo haber tomado otras Medidas si consideraba que lo manifestado por la Victima era cierto como instar al Ministerio Publico a través de la Fiscalía Superior la custodia de la Victima; Pero no venir a REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR por una solicitud de una persona que ni siquiera tiene capacidad para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún cuando este Despacho no esta FACUL TADO para hacerlo, ya que la Libertad que gozaba mi defendido era como consecuencia del transcurso de los DOS (02) AÑOS, es decir, este Despacho no podía Decretar Medida Privativa deforma Preventiva, ya que el Estado pierde esa posibilidad una vez llegado los DOS (02) años sin que exista una Sentencia Firme, lo cual es nuestro caso en concreto, y ello como consecuencia de no ser este un lapso como la Prescripción el cual puede ser INTERRUMPIDO. En consecuencia pido sea OTORGADA la correspondiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido ya que este ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y no procede de ninguna forma la posibilidad para que pueda proceder la revocatoria de su Medida Cautelar a menos que sea una Sentencia Condenatoria pero no para establecerle una Medida de Privación Preventiva, ya que la Medida Impuesta en contra de mi defendido no es mas que una PRIVACIÓN ILEGITIMA, y ello en razón de que el lapso para el Estado culmino para poder mantenerlo Privado Preventivamente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.

Estudiada la anterior solicitud y los argumentos expuestos por la abogado F.G., el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la solicitud de libertad de un asunto que se encuentra en etapa de juicio, siendo ésta solicitud de las llamadas cuestiones incidentales, por ser presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado en funciones de Juicio, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma. Y así se declara.

Se observa asimismo de autos, que en efecto, tal como lo señala el accionante, en el proceso penal que se le sigue a los acusados, en virtud de haberse excedido la detención preventiva dictada en fecha 17 de julio de 2002 del lapso de dos (2) años al que hace referencia el principio de proporcionalidad estatuido en el articulo 244 del comentado Código Orgánico Procesal Penal, sin que el órgano jurisdiccional correspondiente haya proferido sentencia condenatoria alguna, les fue otorgado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al fallo No 343.04, de fecha 28.09.04, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenidas en los numerales 2, 4 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los mismos, la misma incluso por mandato de la referida sala, fue impuesta por este Tribunal de instancia en fecha 13.10.2004.

Medida cautelar que obedecía a la garantía constitucional del derecho a la libertad, preconizada en el ordenamiento jurídico venezolano al acusado, lo cual comporta el respeto de los derechos a la dignidad humana, a la seguridad personal y a los principios del sistema acusatorio, entre otros, encontrándose su fundamento constitucional en el artículo 44.1 de nuestra Carta Política, el cual establece:

Artículo 44, La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(negrilla y subrayado nuestro).

Garantías que se desarrollan en función de estos derechos y se constituyen en derechos humanos, y se encuentran plasmados desde épocas remotas como universales, tal como lo expresa el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y tantos Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos, que suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público, y de esta manera lo pauta el artículo 19 de la nuestra Carta Magna, al señalar: “ARTÍCULO 19 En Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…” (negrilla y subrayado nuestro) .

Y esto es así, en atención a que el Estado venezolano se refunda en los valores superiores que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y su actuación como gobernante; de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad individual y social y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, fundamentales para la formación de un Estado social democrático, de derecho y de justicia. De allí que dentro de las alcances de este Estado, se consagra la justicia como un derecho humano, derecho de toda persona sin discriminación alguna, la cual se debe proveer de manera gratuita, pronta, transparente, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, todo de conformidad lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda en los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva que propugna esta Carta Fundamental,

En este orden de ideas, se observa que el Estado reconoce los derechos humanos a toda persona, por lo cual sin distingo ni discriminación alguna toda persona puede acceder a la administración de justicia a fin de solicitar y obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, para lo cual el Estado representado por el Poder Judicial y la participación ciudadana que ejerce la función jurisdiccional, esta en la obligación de garantizar tal derecho, por lo que la Victima, como anteriormente fue señalado por este tribunal en la oportunidad de revocar la medida cautelar al acusado ciudadano I.Á., acordada en este mismo asunto penal en fecha 04.03.2005, tiene el derecho de ver garantizado igualmente su protección, de ser oído y a la reparación del daño que le fue infringido, y de esta forma lo dispone la tan citada carta política venezolana, en el segundo aparte del articulo 30, cuando señala que: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños ocasionados.” (Negrilla nuestra), desarrollando en el código adjetivo penal vigente los derechos de la victima entre los cuales se tienen las contempladas en el artículo 120.3 de la comentada carta supralegal:” Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.” (Negrilla nuestra).

De esta forma, a la victima peticionante se le oye, en cuanto a que solicitaba la revocatoria de tales medidas cautelares en virtud “…de que el acusado I.Á., además de haberlo amenazado de muerte en varias oportunidades, esta retardando injustificadamente el proceso, en atención a la posición asumida por su defensa, abogado F.G.,…” imputándole igualmente la responsabilidad en cuanto al retardo judicial injustificado imperante en el referido proceso penal, debido a la cantidad de diferimientos atribuidos al precitado abogado.

Pues bien, aun cuando el A quem, confirma la citada decisión emanada por este tribunal, bajo la óptica de que:

“…consta en actas que la integridad de la víctima y su entorno se encuentra amenazado por la permanencia del imputado en libertad, circunstancia que no puede ser obviada por esta Sala de Alzada, debiendo el Estado proveer sin demora la protección a la víctima, sin demora alguna; siendo esta posición lo más próximo al valor justicia…Por ello, esta Sala de Alzada considera oportuno recordar cual han sido los criterios jurídicos sostenidos por este Tribunal Colegiado, en primer lugar en cuanto a la igualdad de las partes en el proceso penal; para ello vasta examinar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo dos mil dos en la cual se precisó:

‘.El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales... (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inverso” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Loaros y Perspectivas México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552)....”

…a criterio de la Sala, fueron consideradas por la juzgadora de instancia, quien las subsumió en el reconocimiento del derecho que le asiste a la víctima establecido en el ordinal 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sala 1 Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Estado Zulia, de fecha 27.04.2005.)

las circunstancias que dieron lugar a la aludida medida de privación de libertad del ciudadano I.Á., solo han variado en cuanto a la referida medida cautelar se ha hecho efectiva, no así respecto de la dilación procesal, en virtud de que desde dicha fecha (04.04.2005) hasta el día de hoy, y aun cuando se ha fijado en Cinco (5) oportunidades (04.04.2005, 13.04.2005, 28.04,.2005 y 16.05.2005) la verificación del juicio oral y público en la causa bajo estudio, y no ha sido posible aperturarlo por cuanto el abogado F.G. no ha comparecido al acto en cuestión, interponiendo por el contrario escrito de solicitud de Inhibición en fecha 25.04.2005 consignando igualmente denuncia interpuesta en mi contra para ante la Inspectoria de Tribunales, y por último solicitud de libertad a favor del ciudadano I.Á., el día 19.05.2005, y solo en la ultima fecha de fijación del debate judicial una constancia de estar actuando en un juicio oral ante otro juzgado, de lo que se observa que la actitud del abogado en referencia tampoco a variado en cuanto a sus deberes inherentes a su profesión de abogado, tal como lo impone el articulo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, que establece:

”La conducta del abogado deberá estar caracterizada siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negociaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.” (negrilla nuestra),

aun cuando fue sancionado con Multa conforme lo pauta los artículos 102,103 y 104, del Código Orgánico Procesal Penal y 61 literal “c” de la Ley de Abogados, según decisión No:06.05, confirmada en alzada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Decisión No: 141.05 de fecha .03.05.2005. Violentando igualmente la norma contemplada en el artículo 253 de la tan comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que, aun cuando el abogado en referencia forma parte del sistema de justicia venezolano, no coadyuva a la administración de la misma.

En tal virtud, y entendiendo que las actuaciones del abogado acarrean responsabilidad personal, no es menos cierto que las mismas se encuentran avaladas por su patrocinado, lo cual se colige de la negativa en revocarlo. Por otra parte, por cuanto la decisión de mantener privado de su libertad al acusado, obedece como antes mencionamos a garantizar la integridad física y psíquica de la victima, en atención a la norma supralegal de la tutela judicial efectiva estatuida en los artículos 26 y 30 de la comentada Carta Fundamental y 120.3 del comentado Código Adjetivo Penal, siendo que como juez constitucional se esta en el deber ineludible de proteger tales derechos sin discriminación alguna, considera esta Juzgadora procedente mantener la medida preventiva de privación de libertad al acusado I.Á., recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” proferida por este Tribunal de Juicio en fecha 04.04.2005, en aplicación del valor justicia, valor superior que conforma entre otros fundamentales, el ordenamiento jurídico venezolano, . Y así decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y NIEGA la Revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano I.Á.E., solicitada por su defensor, el profesional del derecho F.G., y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE la presente decisión en el libro respectivo.

Dada y firmada en la dala de audiencias de este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco a los 194º días de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. A.A.D.V.. LA SECRETARIA,

ABDA: M.Y..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 27-05

La Secretaria

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