Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 2909

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLSILVEN, C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1989, bajo el N°1, Tomo 14-A.

ABOGADO: L.Y.R. y M.G.R., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.458 y 36.672, respectivamente, apoderados judiciales.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON A.C..

En fecha 22 de Agosto del 2006, se recibe escrito de Recurso Contencioso Administrativo con A.C., presentado por los Abogados L.Y.R. y M.G.R., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.458 y 36.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil POLSILVEN, C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1989, bajo el N°1, Tomo 14-A.; siendo admitida en fecha 25 de Mayo de 2007, en el cual basándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegan: a) Que su representada es exclusiva, legitima propietaria y poseedora por espacio que va desde el 18 de marzo de 1970, es decir, mas de 36 años, de manera legítima, pacífica, continua, no interrumpida, publica y con carácter de propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cien hectáreas (100 Has), que forman parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como S.d.T.d.S.d.M.L., Municipio Maturín, estado Monagas, al Sur de la carretera que conduce de la ciudad de maturín a la población de Temblador, cuyos linderos de acuerdo al plano topográfico son: Partiendo de la letra A, que coincide con el Borde de la carretera Maturín- Temblador, en línea recta en dirección Norte Sur: En una distancia de quinientos metros (500 Mts), hasta llegar al punto B, con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES A.L., CA. Este punto señalado A, se encuentra a una distancia aproximada de 2.200 Mts, antes de llegar al Río Morichal Largo, en dirección SUR-Este: Partiendo del punto B, en una línea recta que recorre una distancia de 2.000 Mts, medidos en dirección ESTE-OESTE, hasta llegar al punto marcado “C”, con terrenos baldíos. Partiendo de este ultimo punto “C”, en una línea recta de 500 Mts, en dirección SUR-NORTE; hasta llegar al punto “D”, que coincide con el borde de la carretera Maturín Temblador, con caserío el Silencio Morichal Largo; y de allí en una línea de 2.000 Mts, que recorre paralelamente el borde Sur de la carretera Maturín Temblador en dirección OESTE-ESTE, hasta llegar al punto “A”, b) Que cuyo inmueble le perteneció originalmente a la Sociedad Mercantil SILICE VENEZOLANA C.A, (SILVENCA), cuyo inmueble del lote de terreno de mayor extensión de 300 Has, le perteneció a SILVENCA, representada por el ciudadano M.M.D., quien en vida dio en venta pura y simple de 100 Has, a la POLSILVEN, C.A., c) Que el ciudadano SEYMOUR GEDEFREY MOSCOSO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-809704, adquirió en su condición de persona natural el descrito lote de terreno de mayor extensión de trescientas hectáreas (300 Has) y originalmente le perteneció por documento de partición amigable, por venta que le hiciera en vida el ciudadano J.G.L.R., d) Que recurren del acto administrativo, contenido en el comunicado de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Coordinador General ORT-Monagas del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas y cuya nulidad solicitan de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e) Que el acto administrativo viola los derechos constitucionales de su representada POLSILVEN C.A., tales como el derecho a la libertad económica, libertad de empresas, el derecho del trabajo y el derecho de propiedad, por lo que esta viciado de nulidad absoluta, f) Que su representada tiene Licencia y Permiso de Explotación de la Extracción y Procesamiento de A.d.S., la cual tiene la cantidad de 16 trabajadores que dependen de la nomina, así como también se le viola el derecho del trabajo al grupo de empresas a las que se le suministra y vende materia prima, violentándose los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, f) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 87, 112 y 115 todos del texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ocurre para interponer Recurso de A.C. conjuntamente con el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado y dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, dictado en fecha 08 de agosto de 2006. Siendo admitido en fecha 25 de mayo de 2007.

La parte recurrida no hizo oposición al recurso.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de Septiembre de 2007, la parte recurrente, promovió las siguientes pruebas:

1) Reproduce el merito favorable que arrojan los instrumentos públicos fehacientes acompañados en la pretensión en el siguiente orden:

  1. Documento público de partición amigable y amistosa, registrado en fecha 29 de junio de 1968, bajo el N° 143, folios 12 vuelto al 16, protocolo primero, tomo 2do.

  2. Documento publico protocolizado en fecha 06 de septiembre del año 1.968, bajo el N° 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre.

  3. Documento Publico, de fecha 18 de marzo de 1.970.

  4. Documento Público, de fecha 15 de Enero de 1.993, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre.

  5. Declaración Sucesoral del causante, M.M.D., del día 18 de Marzo de 1.996.

  6. Constancia de la relación de de los trabajadores que laboran para su representada.

  7. Constancia de la lista de los clientes que su representada le suministra y vende materia prima.

  8. Constancia de revisión de pago de las contribuciones.

  9. Certificado de Permiso de Protección, Control y Prevención de Incendios.

  10. Certificado de Solvencia Municipal y documentos privados.

    En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado F.R., inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 114.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito donde alega que estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que el tribunal pueda revisar y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del proceso, por ser estos de orden público, solicitó se declare inadmisible el recurso.

    En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado M.E.G., alega que el escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrida es improcedente, por ser presentado de manera extemporáneo y así pide se declare.

    AUDIENCIA DE INFORMES

    En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Siete (2007), siendo la 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso: Que su representada interpuso recurso de nulidad de acto administrativo emanado del coordinador General ORT- MONAGAS) del Instituto Nacional de Tierras oficina Regional del estado Monagas, comunicado suscrito en fecha 08 del mes de agosto del año 2006, distinguido con la letra F y en cual se acompañó en su original, del cual dimana y surgió la presunción grave en contra de su representada de incoar la presente acción, que se acompañaron todos los instrumentos públicos fehaciente que demuestran el tracto sucesivo de la titularidad del lote de terreno, en donde su representada viene ejerciendo por espacio de más de 30 años la explotación de mineral no metálico (SILISES), que se acompañaron los permisos de explotación por parte la Gobernación del estado Monagas y de la Dirección de ambiente; que este Tribunal en la oportunidad de dictar el dispositivo deberá declarar con lugar el presente recurso, por cuanto el que su representada suspenda el ejercicio de la explotación de dicho recurso, conllevaría él ocasionar graves perjuicios a empresas; ruega al juzgador se sirva declarar improcedente el escrito presentado por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras por cuanto el mismo fue agregado de manera extemporáneas y en consecuencia deberá declarar con lugar la presente acción con todo los pronunciamiento de Ley a que hubiere lugar. Es todo. El tribunal, tomó el lapso de 60 días continuos para decidir. En la oportunidad fijada para la decisión, es decir el 08 de enero de 2.008, se difirió la presente decisión por quince días continuos y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    I

    De Los Vicios Denunciados Por El Recurrente

    El recurrente, en su escrito de recurso, señala que el acto impugnado, viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el artículo 25 Constitucional, en virtud de que los actos administrativos son nulos, cuando así expresamente esté determinado por una norma constitucional o legal (ordinal 1) y su contenido sea de ilegal o imposible ejecución ( ordinal 3).

    Al respecto, pasará este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, respecto de la denuncia formulada por el actor.

    II

    De Los Alegatos De La Recurrida.

    La recurrida, Instituto Nacional de Tierras, no hizo oposición en su oportunidad, Mas sin embargo en el escrito de Promoción de Pruebas que presentó de manera extemporánea, realizó algunos alegatos, que evidentemente, por la extemporaneidad de los mismos este Tribunal debe abstenerse de considerar.

    Así mismo debe dejarse constancia que la recurrida no acudió a la Audiencia de Informes, por lo que debe concluirse que en el trascurso del presente proceso, la recurrido, no formuló alegato alguno ni presentó pruebas a su favor. Así se decide.

    III

    Del Acto Administrativo Impugnado

    1. El acto Administrativo que se impugna, el cual corre al folio 33 del expediente, consiste en una comunicación, en la cual el Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas comunica al recurrente lo siguiente:

  11. Que se realizó una inspección técnica en fecha 01 06 2005 en la que solicitó personalmente la documentación relacionada con el régimen de propiedad y que mediante fax se realizaron una serie de notificaciones , los siguientes documentos del lote de terrenos.

  12. Que la Ley de Tierras da al Instituto y Desarrollo Agrario en su artículo 119 ordinal 21 autoriza al Instituto a suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes, sin el perjuicio de la obtención de permisos por parte de las autoridades y a reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas en base al numera 22.

  13. Que se le notifica que a partir de la presente fecha ( 08-08.2.006) queda prohibida la explotación de minerales no metálicos ( Sílice) la cual ha venido desarrollando, abriendo el procedimiento correspondiente, con la finalidad de que se ponga a derecho y pueda ejercer la defensa conveniente.

    1. Se evidencia que el acto impugnado está dictado por la Oficina Regional de Tierras y que trata de una medida preventiva de prohibición de explotación de minerales no metálicos, bajo el supuesto de que las tierras pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, sin que tal llegue a demostrar en este proceso jurisdiccional, que tal acto haya sido dictado dentro del curso de un procedimiento administrativo de Ociosidad o de Rescate de Tierras.

    2. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la posibilidad de adopción de medidas por parte del Instituto Nacional de Tierras sin calificativo alguno, pero de acuerdo al artículo 34 de dicha Ley, tales medidas han de tomarse “ para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas; en cumplimientos de este mandato, podrá rescatar toda tierras de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta”. Del asunto planteado, que se trata de un conflicto por la explotación de un mineral no metálico, en un terreno cuya propiedad se atribuye el Instituto Nacional de Tierras, no se dan los supuestos de procedencia de las medidas cautelares a que se refiere la norma transcrita, por no tener, la tierra en cuestión un destino o vocación de uso agrario.

    3. La otra posibilidad que tiene el Instituto Nacional de Tierras, para dictar medidas cautelares, se establece en el artículo 85 de la ley de Tierras y tienen relación con una medida de aseguramiento de una “tierra que sea susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierras”. Pues bien, el rescate de tierras tiene que ver con la productividad de las mismas y la respectiva declaratoria de ociosidad, ya que las normas de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario deben estar orientadas al cumplimiento de la declaración de principios que se formula en el artículo 1 de la Ley, es decir que la actividad se orientará a establecer las bases del desarrollo agrario rural y sustentable, como medio fundamental del desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, con justa distribución de las riquezas y contrarios al latifundio, y orientados así mismo al establecimiento de la paz social en el campo y a la seguridad agroalimentaria, asunto éste que no vislumbra en la resolución administrativa impugnada que atiende mas a un conflicto de propietarios de la tierras y al no ubicarse la medida dictada dentro de un procedimiento de rescate, efectivamente formulado, no es susceptible de ser dictada, pues se estaría propiciando una actividad administrativa, al margen de la competencia teleológica del órgano que la dictó.

    4. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras, no remitió a este Despacho los antecedentes administrativos que le fueran solicitados y al no hacerlo, no pudo probar su afirmación (contenida en el acto impugnado) de la existencia de un procedimiento administrativo de rescate, instaurado en conformidad con la Ley de Tierras, pues era dentro de ese procedimiento que el ente Administrativo, podía dictar la medida cautelar, según su género. Además, ha sido reiteradamente decidido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, que la falta de presentación de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, crea una presunción en su contra y a favor del recurrente, sobre los alegatos esgrimidos y tal presunción, en criterio de este Juzgador, obra inclusive de la Administración Agraria, quien al no presentarlos, no demostró la existencia de un procedimiento, dentro del cual pudiera dictar la medida cautelar que se contiene en el acto impugnado.

    5. El Instituto Nacional de Tierras, a todo evento, si se considera dueño del terreno en el cual el recurrente realiza la explotación minera debidamente autorizado por el órgano respectivo de la Gobernación del estado Monagas, debió plantear tal situación ante el estado Monagas, para que éste dictara las medidas respectivas y exigiera la demostración respectiva de tal propiedad y no proceder dicho Instituto a dictar una medida cautelar, fuera de un procedimiento de rescate o de ociosidad y dentro de un posible conflicto subjetivo de propiedad, en el cual deberá comportarse como parte y no como ente con potestad decisoria. Toda vez, que por lo demás, no presentó ante este Juzgado ninguna evidencia de ser en efecto el propietario que dice ser de las tierras en las cuales se ha desarrollado la actividad minera por parte del recurrente.

    6. Por su parte el recurrente, con la presentación de una cadena titulativa que se remonta al año 1.968, que no fue ni impugnada ni desvirtuada por la recurrida y constituida por documentos realizados en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra en atención a lo dispuesto en el artículo 1. 359 del mismo Código, que la titularidad en propiedad del terreno objeto de la explotación minera, la tiene el recurrente, a menos que le fuera demostrado lo contrario, en base a lo sostenido en el mismo artículo. Así se decide.

    7. Finalmente debe señalarse, que el acto impugnado fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, fuera de la existencia de un procedimiento y sólo en base a una consideración que hace de creerse propietario de la tierra objeto de la explotación minera, lo que lo coloca en una situación de interés subjetivo sobre la misma, lo que le impide actuar con el “imperio de la Administración” y por tanto tal circunstancia deviene en una actuación realizada fuera del marco de su competencia, por perseguir una finalidad distinta a la prevista en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se dijo, por no estar revestido del imperio del estado, violando así el artículo 25 constitucional lo que en consecuencia hace inejecutable el acto impugnado, configurándose la causal de nulidad establecida en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    8. A pesar de la anterior declaratoria y en atención al deber de controlar la Administración que tiene todo Juez contencioso Administrativo, en este caso, del Contencioso Agrario, debe señalarse que existen dos circunstancia adicionales que hacen nulo de nulidad absoluta al acto impugnado y que a saber son las siguientes:

  14. No existe procedimiento alguno instaurado dentro del cual se pudiera dictar el acto administrativo que contenga una medida cautelar, lo que determina la nulidad del acto en conformidad con el artículo 10 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  15. El acto impugnado, es una comunicación que pretende ejecutar una medida cautelar de prohibición de explotación que adolece del citado de un acto previo, ya que no existe en autos la evidencia d que la Administración haya procedido a dictar un acto admi9nistrativo que revista las características y cumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la violación del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica que establece que : “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de derechos de particulares, sin que previamente haya sido dictad la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. En este sentido, y ante la ausencia de presentación del acto administrativo que contenga la decisión que se pretende hacer cumplir o ejecutar mediante la comunicación impugnada, debe llegarse a la conclusión de que nos encontramos ante una actuación material de la Administración que deviene igualmente en la nulidad del acto impugnado, por existir una violación directa a la Garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal realiza el presente pronunciamiento de oficio, sin que haya sido alegado por el recurrente, toda vez que el acto impugnado ya fue declarado nulo. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, en consideración a los hechos y el derecho aplicado, este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la identificada recurrente SOCIEDAD MERCANTIL POSILVEN C.A., contra el acto dictado por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en el estado Monagas en fecha 08 de Agosto de 2.006 y mediante el cual se prohibió a la recurrente la explotación de minerales no metálicos ( Sílice), la cual ha venido desarrollando, en el terreno que quedó plenamente identificado en el texto de esta decisión.

Segundo

NULO el antes mencionado acto administrativo.

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la procuraduría General de la república y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública y al Procurador General de la república en conformidad con la primera de las disposiciones señaladas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de

Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Victor Brito García

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1 p.m. - Conste. El Secretario.

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