Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoInhibición

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2014-72 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

INHIBICIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLY PRINT DE OCCIDENTE C.A., inscrita originalmente POLY PRINT DE OCCIDENTE S.R.L. en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 19, Tomo 5-C y posteriormente modificada su razón social POLY PRINT DE OCCIDENTE C.A según acta de asamblea registrada en el mismo registro Mercantil de fecha 10 de mayo de 1989, bajo el N° 16 Tomo 4-A, modificado sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 15-11-1997, bajo el N° 1.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 45.954 y 35.085 respectivamente.-

JUEZ INHIBIDO: M.Q.A., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de julio de 2014 (folio 01), la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-N-2014-58, por haber emitido opinión sobre el asunto principal del pleito, siendo ello una de las causales de inhibición de conformidad con lo previsto en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 18 de julio de 2014 mediante el cual, este Juzgado Superior Primero del Trabajo dio por recibido de la URDD NO PENAL, el presente asunto y estando dentro del lapso legal previsto, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

En el acta de inhibición el Juez de Juicio expuso que de acuerdo a lo que constató en las actas procesales del asunto KP02-N-2014-58 asignado para su conocimiento, verificó que ya había emitido opinión en relación a los alegatos planteados, al dictar sentencia en el recurso de apelación Nº KP02-R-2014-267, cuando cumplía funciones como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo según sus dichos una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como fundamento de sus alegatos, el Juez inhibido consignó copia certificada de la decisión dictada en el recurso de apelación KP02-R-2014-000267 (folios 2 al 6) mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la recurrente.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que la apelación decidida por la Juez inhibida versa sobre una sentencia en la que se pronunció sobre aspectos meramente formales, concretamente, sobre la admisibilidad de la demanda en primera instancia, en cuanto a la exigencia del Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 674 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014 (Caso A.R. & Seraviam, C.A.).

Efectivamente, en el acta de inhibición se encuadran los hechos en la causal prevista en el Artículo 31, Nº 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se trata de un procedimiento contencioso administrativo de anulación de providencia administrativa, cuyos trámites los determina la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, establece el Artículo 42, Nº 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al procedimiento previsto, lo siguiente:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

[…]

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

De la norma transcrita, se evidencia que la competencia sujetiva del funcionario se ve afectada, en dos (02) situaciones claramente determinadas:

La primera, cuando el Juez emite opinión anticipada sobre el fondo del asunto, es decir, que deja ver a las partes o a un tercero su posición jurídica sobre la pretensión principal antes del momento procesalmente previsto para ello.

La segunda, cuando el Juez de la causa, en la que esta pendiente por resolver una incidencia o dictarse una decisión interlocutoria, hace del conocimiento de las partes o de tercero, en forma adelantada, su apreciación sobre la incidencia que esta por resolverse o decisión pendiente por dictar.

Respecto a ello, la jurisprudencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial han asentado criterio, señalando que cuando el Juez inhibido se pronunció en una incidencia –bien en primera instancia o en la alzada- distinta a la que conoce actualmente, o de la cual no se ha manifestado en el fondo de lo controvertido, no convergen los extremos previstos en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo no que procede la inhibición invocada y debe seguir conociendo de la causa (ver por todas: KH09-X-2013-119, 06/12/0213 y KH09-X-2013-93, 22/10/2013).

En el presente caso, observa quien decide, que la sentencia dictada por la inhibida y sobre la cual fundamenta su inhibición, la profirió cuando ocupaba el cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y actualmente conoce del mismo asunto, como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, las circunstancias en que emitió aquel pronunciamiento son las siguientes: Revocatoria de la sentencia de inadmisibilidad de la pretensión, respecto a la exigencia del artículo 425 numeral 9 de la LOTTT; ordenando la admisión de la demanda, previa revisión por parte del cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad establecidos en la legislación vigente.

Revisado exhaustivamente el contenido de la misma, se observa en primer lugar que la misma no se trata un pronunciamiento sobre lo principal del juicio (procedencia o no de la nulidad del acto administrativo contra la inspectoría del Trabajo), como alega la inhibida; ni se refiere a la resolución de una incidencia dentro del proceso. Por el contrario, se trata simplemente de determinar la existencia de los requisitos de admisibilidad –no a.e.l.a. conocida- para emitir un acto procesal que dé inicio al procedimiento.

Por lo tanto, la situación bajo examen coincide con el criterio jurisprudencial de los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial señalado anteriormente y que debe aplicarse por ser fuente de Derecho conforme lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la inhibición planteada, por no encuadrarse la causal alegada en los extremos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada M.Q.A. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-N-2014-58, ya que lo alegado no se encuadra en lo previsto en el numeral 5 Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la jurisprudencia laboral invocada; por lo que deberá seguir conociendo del asunto.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, para que siga conociendo del respectivo juicio.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

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