Decisión nº 07.161-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, sociedad mercantil domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante la Oficina del Secretario de Estado del Estado de Delaware el 29 de enero de 1987 en el tomo A103.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C.C., J.A.J. e I.F.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630, 31.433 y 35.714, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    JUEZ ENCARGADO: Dra. A.E.G.

    TERCERO INTERVINIENTE: PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, de fecha 07 de febrero de 1973, tomo 30-A.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: N.R.C., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.784.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Se inició la presente acción de amparo ejercida por solicitud del abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.11.2006 (f. 80), mediante la cual se difirió el acto de remate “para que tenga lugar una vez conste en autos que hayan sido resueltos los asuntos de naturaleza laboral de los extrabajadores de la empresa demandada, así como la sentencia pendiente de apelación, interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A.”

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 06.12.2006 (f. 25), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante auto de fecha 14.12.2006 (f. 102), esta Alzada admitió a sustanciación la presente acción de a.c., ordenando practicar las notificaciones del Juzgado cuestionado, el Ministerio Público y del tercero, compañía PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A.

    Cumplidas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 01.10.2007, este Tribunal Superior fijó para el día lunes 08.10.2007, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes y terceros expresen en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.

    En fecha 08.10.2007 (f. 80), siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y del Fiscal 84° del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de que ni el tercero interviniente ni el juzgado presuntamente agraviante comparecieron al acto. En dicho acto, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la presente acción, sin condena en costas.

    Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:

    “En horas de despacho del día de hoy lunes ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano A.A.. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados J.A.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.433 y 31.630, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, C.A. Se deja constancia de que no se encuentra presente la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A., tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 84º del Ministerio Público, Dr. JOSÈ ALVAREZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, quien expone: La empresa Polymer Resources Internacional, C.A., demandó por cobro de bolívares a la empresa Profleca, C.A., se siguió todo su juicio con la intervención de la empresa Profleca, C.A., fue condenada a pagar la cantidad que se estaba demandando, se procedió con la ejecución y finalmente se publicaron los carteles para el embargo ejecutivo. El mismo día que se iba a celebrar el remate la juez agraviante dictó un auto el cual es el que esta representación considera violatorio y abusivo, el cual declara: (i) suspende el remate; (ii) ordena la protección de los derechos de todos los trabajadores de la empresa Profleca, C.A., sin que esto este consagrado en la ley y siendo que se llevo un proceso sin la intervención de ellos. Los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos pues muchos de ellos son acreedores e intervienen en sus propios juicios. Se violo la reserva legal con la suspensión de la ejecución sin que operara ninguna de las causales previstas en la ley, la juez consideró que no procedía el remate y adjudico una carga que no le correspondía a mi representada, incurrió en violación de los derechos constitucionales de nuestra representada. El Banco Industrial de Venezuela, quien también es acreedor tiene otro juicio e incidencias con respecto del crédito. Mi representada se presentó en el remate con un crédito privilegiado. Se considera por todo lo expuesto que se declare con lugar el presente a.c.. Luego del remate va a quedar un remanente del remate y eso debe cubrir los créditos del resto de los acreedores. Se violó la reserva legal, el derecho de igualdad de las partes. El auto de la Juez es un acto de imposible ejecución y con el se violó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, sin oír alas partes. La propia Ley del Trabajo establece en su artículo 158, como se protegen los derechos de los trabajadores. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra al Dr. J.A., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien expone: Estamos en presencia de un a.c. fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la juez al dictar el auto debió ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil ya que allí están previstas las causales de suspensión de un acto de remate. Actuando de esa forma, lo hizo fuera de su competencia, violando de esa forma el debido proceso. El Banco Industrial de Venezuela si bien tiene un crédito, no es menos cierto que se reservo el derecho en dicho acto de remate y sin embargo el juez dictó el auto. Considera esta representación Fiscal que el amparo debe ser declarado procedente. Consigno escrito de opinión constante de ocho (08) folios útiles a los fines de que sea agregado a los autos. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., expone: Vistos los alegatos sostenidos en esta audiencia constitucional, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer del presente a.c. por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior jerárquico. SEGUNDO: Quiere ratificar la admisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto si bien se pudiera haber atacado el auto cuestionado por un medio de impugnación ordinario, el amparo es admisible por no poseer los recursos de impugnación ordinario, los elementos de brevedad y eficacia necesarios, capaces de restablecer la situación jurídica infringida. TERCERO: Es evidente que cuando en el auto del 29.11.2006 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando por un tiempo indeterminado y por supuestos distintos a los que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se suspende o difiere (sic) el acto de remate fijado “para que tenga lugar una vez que conste en autos que hayan sido resueltos los asuntos de naturaleza laboral de los extrabajadores” y de la resolución de de “la sentencia pendiente de apelación, interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A.”, lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 26 CN), tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 576 del 27.04.2001. El auto cuestionado al suspender indefinidamente el acto de remate por los motivos antes anotados, paralizó la ejecución de una sentencia en violencia a lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por muy respetables que sean los condicionantes expuestos. Luego, al violentar el derecho a la tutela judicial efectiva y consecuentemente la garantía al debido proceso y a la defensa, se impone declarar la procedencia de la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, (1) se declara la nulidad del auto cuestionado del 29.11.2006; (2) en restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena al Juzgado cuestionado que, de la forma más inmediata y sin dilaciones, provea sobre los pedimentos de las partes y continúe con la ejecución de la sentencia. Y (3) no hay costas por tratarse de un proceso seguido contra actuaciones judiciales. ASI SE DECIDE. El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para verter de manera escrita la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

    Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la competencia.

      Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL INC, mediante apoderado judicial, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.11.2006 por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se difirió el acto de remate “para que tenga lugar una vez conste en autos que hayan sido resueltos los asuntos de naturaleza laboral de los extrabajadores de la empresa demandada, así como la sentencia pendiente de apelación, interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A.”

      En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

      En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, a criterio de quien decide es competente este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - De los alegatos.

      * De la parte presuntamente agraviada.

      En su escrito ante este Juzgado Superior Primero, la representación judicial de la parte quejosa explanó su denuncia así:

      • Que el juicio principal se inició en virtud de la demanda de cobro de bolívares intentada contra la deudora Productos Flexibles PROFLECA, domiciliada en esta ciudad, por ante el Juzgado agraviante a finales del año 2001, donde hubo contención por parte de la demanda, siendo sentenciado definitivamente en julio de 2003, sin ser recurrida por esta, para luego llevarse rigurosamente todo lo relacionado con la ejecución del fallo, esto es, embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la ejecutada, gestiones de avalúo por tres expertos realizados ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Victoria, Estado Aragua, por estar en el inmueble en esa jurisdicción y, finalmente, la publicación de los tres carteles de remate que ordena ley cuando no hay acuerdo en ejecución.

      • Que estando cubiertos todos los requisitos formales para que se llevare a cabo el acto de remate; después de más de cinco años de litigio; luego de la publicación y consignación de todos los carteles de remate; cuando su representada por fin procedería a liquidar su acreencia y con previa notificación del acreedor hipotecario Banco Industrial de Venezuela; faltando tres días para que se llevara a cabo el acto, comparecieron dos supuestos extrabajadores de la ejecutada: C.M. y F.T., pidiendo que el remate se suspendiera porque era el único inmueble de la deudora y se les haría un daño irreparable a dichos trabajadores.

      • Que dicha petición fue secundada por el Banco Industrial de Venezuela cuya representante judicial pidió se suspendiera el acto, por cuanto se encontraba adelantando la ejecución de la hipoteca y se encontraba pendiente una apelación.

      • Que a tenor de lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se permite intervenir en esta etapa solo “… hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate”. Y que además la capacidad de postulación se encuentra restringida a los terceros que aleguen ser tenedores legítimos de la cosa, que es una cualidad que no detentan los intercurrentes ni tampoco la invocaron, pues, solo se limitaron a alegar que eran acreedores, al igual que su representada, con privilegio por haber embargado. Por lo que pidieron fuera desechada la suspensión solicitada por ilegal y que el tribunal exhortara a los intercurrentes a presentarse en el Acto de Remate con los instrumentos necesarios para hacer valer su crédito, si es que lo tuvieren.

      • Que es falso que el inmueble objeto de la ejecución sea el único bien que posee la empresa para garantizar el pago de las respectivas prestaciones sociales, ya que la ejecutada tiene otra propiedad integrada por un terreno de más de 10.000 m² y cuatro galpones industriales, sobre el cual pesa una hipoteca infinitamente menor que la que pesa sobre el inmueble que sería objeto del remate, el cual además era prenda común de los acreedores.

      • Que con dicha actuación la juez de la causa soslayó totalmente las normas procesales en este aspecto, se olvidó de las restringidas causales que establece la ley para suspender una ejecución, causando así una violación al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

      • Que por las razones expuestas, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene la celebración del Acto de Remate.

      Y por su parte, la Representación Fiscal, mediante escrito consignado en el acto de la Audiencia Constitucional, alegó lo siguiente:

      En el caso sub. examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión que se recurre, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no obstante a ello considera esta Representación Fiscal que el presunto juez agraviante al dictar la decisión recurrida debió tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 532, relacionado a la continuidad de la ejecución, el referido artículo señala las causales por las cuales se puede suspender la ejecución.

      Ahora bien, entrando al segundo supuesto de procedencia establecido en el artículo 4to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa este representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, en relación al fallo recurrido, donde se suspende indefinidamente el acto de remate, es claro que la misma no debió proceder, por no encontrarse dentro de las causales señaladas por el Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la ejecución, pues bien, por un lado tenemos que el Banco Industrial de Venezuela (B.I.V) ostenta el privilegio hipotecario, es un crédito hipotecario que posee, se encuentra notificado del acto de remate, en tal sentido puede hacerse parte del mismo, tal como lo manifestó en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, que corre inserto en los autos del juicio principal, en la cual se reservó el derecho de hacer valer su acreencia, razón por la cual no existen motivos para la suspensión del remate, tal situación es similar a la de los extrabajadores, ellos poseen créditos privilegiados, y pueden acudir al acto de remate con los instrumentos legales necesarios y hacer valer sus derechos.

      (…)

      Observa esta Representación Fiscal, que no existen motivos racionales ni legales para la suspensión de la ejecución del remate, porque tanto el Banco Industrial de Venezuela como los extrabajadores pueden hacerse parte en la continuación de la ejecución y así hacer posible el pago de sus acreencias, por lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo debe prosperar, y así pido sea declarado.

    3. - De las aportaciones probatorias.

      * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

    4. Copia certificada del expediente signado con el Nº 26.687, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenden:

       Libelo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL (USA) INC, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., por Cobro de Bolívares. (f. 55 al 63).

       Decisión de fecha 02.07.2003 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda (f. 67 al 77).

       Auto de fecha 02.08.2006 mediante la cual el Juzgado de la causa ordenó la publicación del Primer Cartel de Remate. Asimismo se ordenó la notificación del Banco Industrial de Venezuela y del depositario. (f. 78).

       Diligencia de fecha 24.11.2006, suscrita por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó el diferimiento del acto de remate. (f. 79 y su vuelto).

       Auto de fecha 29.11.2006 mediante el cual el Juzgado de la causa difirió el acto de remate para que tenga lugar una vez conste en autos hayan resueltos los asuntos de naturaleza laboral de los extrabajadores de la empresa aquí demandada, así como la sentencia pendiente de apelación, interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A., en virtud de que en esta entidad bancaria tiene participación accionaria el Estado Venezolano.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales del expediente N° 26.687 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que en el juicio principal de Cobro de Bolívares fue dictada sentencia definitiva, y que encontrándose la causa en la etapa de ejecución, el Juzgado aquo ordenó el diferimiento del acto de remate ”para que tenga lugar una vez conste en autos hayan resueltos los asuntos de naturaleza laboral de los extrabajadores de la empresa aquí demandada, así como la sentencia pendiente de apelación, interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A., en virtud de que en esta entidad bancaria tiene participación accionaria el Estado Venezolano.”

    5. - Del mérito.

      * De la admisibilidad de la acción.

      Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

      Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso G.A.R.R., estableció que acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      Todos estos hechos producen la convicción a este Juzgador que en el presente caso, si bien la parte agraviada no ejerció un medio ordinario de impugnación contra el auto atacado en a.c., éste último es admisible por no poseer aquél los elementos de brevedad y eficacia necesarios, capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.

      ** De los derechos constitucionales denunciados.

      La solicitud de A.C. se circunscribe a la supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, de la garantía de responsabilidad estatal por errores judiciales y la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar un auto en el cual difirió la oportunidad para la celebración del acto de remate, manteniendo supeditada su ocurrencia, a la resolución de los asuntos de naturaleza laboral de los extrabajadores de la empresa demandada, así como la sentencia pendiente de apelación interpuesta por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A.

      Por lo tanto, corresponde a este Sentenciador examinar si el auto cuestionado, tal como se le denuncia, es violatorio de derechos constitucionales.

      Ahora bien, dado que el auto recurrido en a.c. se produjo en un procedimiento en donde se encontraba adelantada la ejecución de la sentencia, debe hacerse énfasis en las causales establecidas en nuestro Código Adjetivo Civil que harían procedente tal suspensión.

      Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

      Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

      1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso (…).

      2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (…)

      .

      Como puede evidenciarse de la norma parcialmente transcrita, además de lo establecido en el artículo 525 del mismo Código, la ejecución de la sentencia sólo podrá suspenderse únicamente por las circunstancias establecidas en dicha norma, vale decir, la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la obligación. Cualesquiera otras circunstancias que configuren la suspensión de la ejecución de la sentencia, no determinadas por ley, se encuentran fuera del marco legal previamente establecido por nuestro legislador y, por ende, es inadmisible su invocación (S. Const, st. 15.02.2000, caso B.D.G.).

      Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa que en el proceso revisado en amparo, la jueza difirió la celebración del acto de remate, por causa distinta a las causales taxativas y legalmente establecidas para la suspensión de la ejecución de la sentencia. Siendo, pues, que la suspensión se produce como consecuencia del auto donde, como se ha señalado en innumerables oportunidades, se suspende el remate para esperar que se dicte decisión en otros juicios distintos, causa no contemplada como posibilidad legal para producir los efectos de la suspensión de la ejecución, su conducta no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      Luego, lo alegado por la juez de la causa en el acto accionado en amparo, no es admisible procesalmente como supuesto de paralización de la ejecución de una sentencia, ya que no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 532, y mucho menos, es capaz de suspender indefinidamente el remate. Además tal actuación lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 576 del 27.04.2001. Y ASÍ SE DECIDE.

      Visto que se ha producido una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia sin encontrarse cumplido alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar la procedencia de la presente acción de a.c., anulando el auto cuestionado. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por solicitud de la sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL INC, a través de apoderado judicial, contra el auto dictado en fecha 29.11.2006 por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 29.11.2006 (f. 80) dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto. En consecuencia, se ordena al Juez de la causa que, de la forma más inmediata y sin dilaciones, provea sobre los pedimentos de las partes y continúe con la ejecución de la sentencia.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre costas, dado que se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9749

Definitiva/A.C.

Materia: Mercantil.

FPD/fca/jc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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