Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2008-000208

I

En fecha 3 de diciembre de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado en la demanda por prescripción de hipoteca que interpusieran las abogadas Petrica López y B.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.505 y 5.071, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana H.S. DE PAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 4.089.726, contra las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana, C.A; Polysar International, S.A.; Third National Bankin Nashville Tenesee, E.U.A.; Monsanto International Sales Company; FONDO COMÚN, Banco Universal; así como contra el ciudadano B.T., titular de la cédula de identidad N° 2.192.007, y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

El conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en decisión de fecha de 26 de febrero de 2008, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente, y planteó regulación de competencia, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena.

En fecha 28 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1322-08 de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente.

II

LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la demandante señalan que su representada es propietaria de tres inmuebles “constituidos por terrenos y bienhechurías ubicados dentro de la posesión de tierras ´La Laguna`, Quebrada de Guarenas, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, según consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”, y cuyos linderos y demás especificaciones transcriben en el libelo.

Señalan que sobre esos terrenos propiedad de su representada existen hipotecas de primer grado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 1981, bajo el número 44, Tomo I, Protocolo Primero, a favor de las siguientes personas naturales y jurídicas: Arrendadora Industrial Venezolana, C.A.; Polysar International, S.A.; Third National Bankin Nashville Tenesee, E.U.A.; Monsanto International Sales Company; FONDO COMÚN, Banco Universal (originalmente a favor del Banco República que luego se fusionó con esa institución financiera); B.T., titular de la cédula de identidad N° 2.192.007, y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (originalmente a favor del Banco Nacional de Descuento cuyos activos pasaron a manos de este órgano en virtud de su liquidación). Agregan que la hipoteca a favor de L.R. fue cancelada.

Invocan como fundamentos de derecho de su acción el contenido de los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, y señalan que, en vista de que para el momento de la interposición de la presente acción han transcurrido más de veinticinco años desde que se constituyó la hipoteca, demandan a las personas naturales y jurídicas ya mencionadas “para que convengan en la PRESCRIPCIÓN de la hipoteca” o, en su defecto, así sea declarado por el Tribunal.

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 26 de febrero de 2008, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir el presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de lo siguiente:

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

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El referido criterio jurisprudencial creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyendo las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la competencia en el presente caso, debe este juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en el caso que se examina, la condición de ente público no corresponde a la parte actora si no a la codemandada.

Sin embargo, en la sentencia parcialmente transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas del Tribunal).

En atención a lo indicado, al ser la parte codemandada el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República, este Juzgado considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente codemandado.

Con relación al segundo de los requisitos relativo a que la acción ejercida no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00 U.T), aprecia este juzgador que la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), lo cual equivale, para la fecha de la interposición de la demanda a CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (196,875 U.T), por cuanto para ese momento la unidad tributaria ascendía a BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, del 12 de enero de 2007.

Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es la parte codemandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande (sic) a la República, lo que se constato (sic) del contenido de la mencionada providencia.

En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta en contra del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

III

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa”.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el conflicto de competencia. Para ello, argumentó lo siguiente:

En relación al segundo requisito, esto es, la cuantía, ese Juzgado de instancia estableció ‘que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000), lo cual equivale, para la fecha de la interposición de la demanda a ciento noventa y seis con ochocientos setenta y cinco unidades tributarias (196.875 U.T.), por cuanto para esa fecha el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00)’. Así pues, considera este Tribunal que, al analizarse el contenido del libelo, así como su petitorio, se evidencia que la pretensión de la ciudadana H.S. de Paquin es demandar solidariamente a las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana, C.A; Polysar International, S.A.; Third National Bankin Nashville Tennesee, E.U.A.; Monsanto International Sales Company; FONDO COMÚN, Banco Universal; y al ciudadano B.T., titular de la cédula de identidad N° 2.192.007, así como el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ello concluye este Tribunal que no es posible aplicar la sentencia a que hace referencia el Tribunal declinante, aún siendo uno de los co-demandados (FOGADE), que como ya se dijo, es un Instituto Autónomo cuya dirección y control lo corresponde en forma decisiva y permanente a la República, pues al ser las co-demandadas sociedades mercantiles y un particular, el Tribunal competente para conocer el presente asunto lo es el Juzgado declinante, puesto que es su juez natural; así pues, de admitirse que en casos como este, donde existe un litisconsorcio pasivo, conformado por particulares y entes públicos, deba conocer el juez contencioso administrativo, se estaría violentando la garantía constitucional a los particulares, prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Aunado al hecho que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece que en casos como el presente, esto es, en los juicios declarativos de prescripción de cualquier derecho real susceptible de prescripción adquisitiva el juez competente para ello, es el de primera instancia en lo civil del lugar de la situación del inmueble. En ese mismo sentido, el artículo 1952 del Código Civil prevé que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por consiguiente cuando el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva’, esta (sic) referido no sólo a la propiedad, sin que en aplicación armónica con la previsión del artículo 1952 del Código Civil, la institución de la prescripción se refiere a un medio para liberarse de una obligación. Ahora bien, en el presente caso la acción está encaminada para que jurisdiccionalmente se declare extinguida la obligación por parte de la accionante y se le tenga como única propietaria y sin gravamen alguno el bien sobre el cual pesan las hipotecas de las cuales se requiere se declaren extinguidas éstas.

Dicho lo anterior, si bien es cierto que en la sentencia a que hace alusión el Juzgado declinante, se le atribuyó la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, cuando se demande a la República, los estados, Municipios, y los Institutos Autónomos, dicha sentencia establece que esa competencia recaera (sic) en la jurisdicción contenciosa a menos que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad. Por consiguiente, tal como se menciona ut supra, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece que en los casos sobre la declaración de prescripción es competente el juez de primera instancia en lo civil del lugar de la situación del inmueble, en tal razón este órgano jurisdiccional rechaza la competencia declinada, y así se decide.

Siendo que este Tribunal es el segundo en declarase (sic) incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste (sic) Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no se tiene una Alzada Común, se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090

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IV

LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por prescripción de hipoteca que interpusieran las abogadas Petrica López y B.P., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana H.S. DE PAQUIN, contra las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana, C.A; Polysar International, S.A.; Third National Bankin Nashville Tenesee, E.U.A.; Monsanto International Sales Company; FONDO COMÚN, Banco Universal; así como contra el ciudadano B.T., titular de la cédula de identidad N° 2.192.007, y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

A tal efecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

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Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

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Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ordenes competenciales, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…)”.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

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En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a distintas ordenes competenciales (civil y contencioso administrativo). En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En el presente caso, las abogadas Petrica López y B.P., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana H.S. DE PAQUIN, interpusieron demanda por prescripción de hipoteca, contra las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana, C.A; Polysar International, S.A.; Third National Bankin Nashville Tenesee, E.U.A.; Monsanto International Sales Company; FONDO COMÚN, Banco Universal; así como contra el ciudadano B.T., titular de la cédula de identidad N° 2.192.007, y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que, al tratarse de una acción en la que el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), que constituye un ente público, es parte codemandada y la cuantía de la misma no supera las 10.000 Unidades Tributarias, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer, por considerar que el Tribunal competente para ello es el Juzgado declinante, con base en las siguientes razones: 1.- De admitirse que en casos como éste, donde existe un litisconsorcio pasivo, conformado por particulares y entes públicos, deba conocer el juez contencioso administrativo, se estaría violentando la garantía constitucional a los particulares, prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales; 2.- El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece que en casos como el presente, esto es, en los juicios declarativos de prescripción de cualquier derecho real susceptible de prescripción adquisitiva el juez competente para ello, es el de primera instancia en lo civil del lugar de la situación del inmueble.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se ventila una demanda de prescripción de hipoteca en la cual, tal como lo puso de relieve el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno de los codemandados, junto a un conjunto de personas naturales y jurídicas privadas, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ente público creado bajo la forma de instituto autónomo mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 en fecha 22 de marzo de 1985.

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso administrativa y al efecto dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.

Determinado lo anterior, resta por determinar únicamente a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento del caso de autos, y a tal efecto se observa que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la demanda fue interpuesta en el mes de julio del año 2007, y fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), actualmente siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 7.600,00). Ahora bien, para el año 2007 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12 de enero de ese mismo año, tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), por lo que la estimación de la demanda equivale a doscientas una con noventa y cinco unidades tributarias (201,95 U.T.). En consecuencia, al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por prescripción de hipoteca que interpusieran las abogadas Petrica López y B.P., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana H.S. DE PAQUIN, contra las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana, C.A; Polysar International, S.A.; Third National Bankin Nashville Tenesee, E.U.A.; Monsanto International Sales Company; FONDO COMÚN, Banco Universal; así como contra el ciudadano B.T., y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda que cursa en autos es el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Tercero

Notifíquese, mediante oficio, de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000208

En veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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