Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prescripción de hipoteca interpuesta por las abogadas Petricia López y B.P., Inpreabogado Nros 5505 y 5071, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana H.S. de Paquin, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.726 contra las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third National Bankin Nashville Tennesee EUA, Monsanto Internacional Sales Company, Fondo Común Banco Universal, al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano B.T..

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third National Bankin Nashville Tennesee EUA, Monsanto Internacional Sales Company, Fondo Común Banco Universal, al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano B.T..

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignó diligencias mediante las cuales expuso no haber podido realizar las notificaciones del presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del presidente de la sociedad mercantil Fondo Común Banco Universal, del apoderado judicial de la sociedad mercantil Third National Bankin Nashville Tennesee EUA, la citación del ciudadano B.T., y las notificaciones del apoderado especial de la sociedad mercantil Monsanto Internacional Sales Company, del representante judicial de la sociedad mercantil Arrendadora Industrial Venezolana C.A, del apoderado judicial de la sociedad mercantil Polysar Internacional S.A.

En fecha 14 de diciembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron diligencia mediante la cual solicitaron que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación por carteles.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó dicha solicitud, y en consecuencia ordenó librar cartel de citación publicado en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron ejemplar del diario EL UNIVERSAL de fecha 16-02-2008 y ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 20-02-2008, en los cuales fue publicado el cartel de citación de los demandados en el presente juicio.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa y declinó la competencia por la materia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de prescripción de hipoteca. En fecha 16 de septiembre de 2008, se rechazó la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda, ello por estimarse igualmente incompetente, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó que la notificación de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 a los demandados se realizara mediante cartel de notificación. En fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal acordó dicha solicitud. En fecha 07 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante retiró el referido cartel, y en fecha 09 de octubre de 2008 consignó un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, de esa misma fecha en el cual fue publicado el mencionado cartel.

En fecha 22 de octubre de 2008, se remitió el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de diciembre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado Luís Martínez Hernández, con el fin de que resolver lo conducente,

En fecha 29 de julio de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual determinó que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda era el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el presente expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal asumió el conocimiento de la presente demanda, ordenó la continuación de la causa, y en virtud del tiempo transcurrido, ordenó citar nuevamente a las partes codemandadas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expuso: “por cuanto el Alguacil solo pudo notificar a Fondo Común y FOGADE, solicito se ordene notificar por carteles a los demás demandados.”. En fecha 09 de diciembre de 2009, se acordó con lugar dicha solicitud y en consecuencia se ordenó notificar a los demás codemandados mediante cartel de notificación publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante retiró el referido cartel, y en fecha 16 de diciembre consignó ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 15 de diciembre de 2009 donde fue publicado el cartel de notificación ordenado.

En fecha 07 de mayo de 2010, se ordenó, previa notificación de las partes, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el día 17-12-2009. En fecha 27 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó se citara a los codemandados FOGADE y Fondo Común. En esa misma fecha, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los últimos domicilios y direcciones de los apoderados judiciales de los demás codemandados. En fecha 01 de junio de 2010, se acordó dicha solicitud y se ordenó oficial al mencionado Servicio Administrativo. En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2158 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería mediante el cual suministró la información solicitada.

En fecha 21 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó previa notificación de la parte demandada, el décimo (10º) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia preliminar. En fecha 03 de agosto de 2008, se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió original con sus resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del estado Zulia. En fecha 28 de enero de 2011, se recibió original con sus resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 04 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se comisione para efectuar dicha notificación al Juzgado del Municipio Urdaneta en Siquisique, estado Lara. En fecha 10 de marzo de 2011, visto que el Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, no tiene jurisdicción para realizar la citación del ciudadano B.T., se ordenó librar comisión dirigida a la jurisdicción correspondiente.

En fecha 07 de abril de 2011, se recibió original con sus resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Lara. En fecha 08 de abril de 2011, visto que se omitió anexar la boleta de notificación del ciudadano B.T. la comisión anteriormente librada, se ordenó librar nueva comisión con la boleta de notificación, así como de las actuaciones certificadas correspondientes. En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió original con sus resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 02 de junio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se practicaran las notificaciones de los codemandados. En fecha 06 de junio, se ordenó notificar a las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third Nacional Bankin Nashville Tennesse, Monsanto Internacional Sales Company, y al ciudadano B.T., mediante cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que se considerarían notificados una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir de la publicación del cartel en el mencionado diario.

En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel ordenado. En fecha 08 de junio de 2011 consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 08 de junio de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron se libraran nuevas boletas de notificación a las partes codemandadas, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Fondo Común. En fecha 21 de junio de 2011, se acordó dicha solicitud y se ordenó librar nuevamente las referidas notificaciones.

En fecha 19 de julio de 2011, la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó diligencia mediante la cual solicitó se nombrara defensor ad litem a las partes codemandados, toda vez que a dicha parte se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de julio de 2011, se designó como defensor judicial de la parte codemandada a la abogada J.G.M., titular de la cédula de identidad 7.925.991, Inpreabogado Nº 153.617. En fecha 27 de julio de 2011, tuvo lugar la juramentación de la defensora judicial designada por este Tribunal.

En fecha 05 de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, la defensora ad-litem de las partes codemandadas, el apoderado judicial del Fondo Común Banco Universal, y las apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 23 de septiembre de 2011, la abogada Gismar C.P.H., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de contestación de la demanda en 01 folio útil. En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada J.G.M., en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada presentó escrito de contestación de la demanda en 01 folio útil.

En fecha 03 de octubre de 2011, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.D., apoderado judicial de la parte demandante, constante en tres (03) folios útiles y anexos en ochenta (80) folios útiles. En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de octubre de 2011, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2011 se celebró la audiencia conclusiva en la presente demanda dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, la defensora ad-litem de las partes codemandadas, y la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), finalmente se dejó constancia que no compareció al acto el apoderado judicial del Fondo Común Banco Universal, y se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, y del codemandado BFC Banco Fondo Común C.A Banco Universal, consignaron diligencia mediante la cual señalan que de común acuerdo el codemandado da por extinguida la garantía hipotecaria constituida a su favor, y en ese mismo acto entregó a la parte actora documento notariado que contiene la liberación de la hipoteca de segundo grado, quedándole a ella la carga del registro de dicho documento.

I

DE LA DEMANDA

Señalan las apoderadas judiciales de la parte demandante que su representada es propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por terrenos y bienhechurias ubicados dentro de la posesión de tierras "La Laguna", Quebrada de Guarenas, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda. Los lotes de terreno se identifican, el primero, con un área de mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.779.36 m2), forma parte de un lote con una superficie de tres mil un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3.001.40 m2), enclavado dentro de los linderos generales de la posesión “La Laguna”, el segundo, con un área de un mil ochocientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (1.816.42 m2), forma parte de un lote con una superficie de diez mil trescientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (10.377,63 m2), y el tercero, con un área de dos mil quinientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (2.537.36 m2), forma parte de un lote con una superficie de dos mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados con trescientos setenta y cinco milésimas cuadradas (2.637,375 m2).

Que, en cada uno de los documentos de venta los vendedores dejaron constancia que sobre los mencionados inmuebles pesa hipoteca de primer grado constituida por el causante P.S.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda en Diciembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 10, Protocolo 10, a favor de las siguientes personas naturales y jurídicas y por los siguientes montos;

Arrendadora industrial venezolana, C.A., Bs. 2.629.660,00

Banco Republica, C.A, Bs. 417.848,45

Banco Nacional de Descuento, Bs. 174.533,02

Polysar International S.A, Bs. 722.700,00

Third National Bankin Nashville Tennesee, Bs. 217.677,87

Monsanto International Sales Company, Bs. 2.410.718,93

B.T., Bs. 219.908,83

L.R., Bs.1.336.614, 26.

Que, la hipoteca fue de segundo grado, pues el inmueble se encontraba gravado con hipoteca de primer grado a favor de CAVENDÉS Y FIVENÉZ, sociedades financieras, según consta en documentos registrados en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 20 de Abril de 1971, bajo el Nº 3, folios 4 al 8, Tomo 2°, y el 30 de Mayo de 1975, bajo el Nº 68, folios 145 vto. al 157, Tomo 20, ambos del Protocolo 1 0. Que, según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 10 de Mayo de 1984, bajo el Nº 11, folio 62 al 82, Tomo 21, Protocolo 1°, quedó extinguido el referido gravamen hipotecario de primer grado; y en consecuencia la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 10 de Diciembre de 1981, pasó a ocupar el primer grado.

Que, consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 30, folios 188 al 192, Tomo 24, Protocolo 1° que la acreedora L.R. declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca por lo que respecta a ella. Igualmente señalan que, entre los acreedores se encuentran el Banco República, fusionado a FONDO COMUN, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de Diciembre de 2000; y el Banco Nacional de Descuento, el cual fue disuelto y liquidado por el Estado, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.165 de fecha 13 de Febrero de 1985, y sus activos y pasivos pasaron al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

Que, de conformidad con el contenido de los artículos 1907, 1908 y 1977, y por cuanto entre el día 10 de Diciembre de 1.981 fecha de registro de la hipoteca de segundo grado y el día 06 de Julio de 2007, fecha de este libelo, han transcurrido más de veinticinco (25) años, solicitan que los demandados convengan la PRESCRIPCION de la hipoteca constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el l0 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 10, Protocolo 1, o en su lugar sea declara por este Tribunal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE CODEMANDADA FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

La apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto los hechos como el derecho, por ser completamente falsos.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS DEMÁS CODEMANDADOS

La defensora ad-litem de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third Nacional Bankin Nashvile Tennesse, Monsanto Internacional Sales Company, y al ciudadano B.T., partes codemandadas en la presenta demanda niega rechaza y contradice el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la prescripción de hipoteca que recae sobre los inmuebles ya plenamente identificados en autos.

Que, la parte demandada alegó que sobre los lotes de terreno donde están ubicados los inmuebles, recaía una hipoteca de primer grado constituida por el causante P.S.S. a favor de sus representados en condición de acreedores, y que la hipoteca de primer grado, originalmente fue de segundo grado, pues los inmuebles se encontraban gravados con una hipoteca de prime grado a favor de las entidades CAVENDES y FIVENEZ, sociedades financieras, hipoteca ésta que quedó extinguida, al quedar dicha obligación saldada, pasa la hipoteca de segundo grado a ocupar el primer grado, lo cual es el objeto de su prestación, la extinción d la hipoteca de primer grado por prescripción.

Que, el ordenamiento jurídico civil establece los requisitos esenciales para el cumplimiento de las obligaciones contraídas y que éstas deben ser cabalmente cumplidas tal como han sido estipuladas por las partes, esto es, lo que en doctrina se le ha llamado “La Naturaleza Jurídica de las Obligaciones” dispuesta en los artículos 1.133, 1.589, 1.160 y 1.167.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados, por no ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho que invocan, ya que al no tener sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo.

IV

MOTIVACIÓN

En el caso de autos, la parte actora pretende se declare extinguida por efecto de la prescripción, la hipoteca de segundo grado constituida sobre los inmuebles ya identificados, a favor de los demandados, para garantizar el pago de la cantidad de 8.942.627,90, en el plazo fijo de un (01) año contado a partir del 10 de diciembre de 1981, fecha de la protocolización de la hipoteca, todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1921, bajo el número 44, folio 195 al 200, del Protocolo Primero, Tomo 1.

Por su parte la apoderada judicial de la parte codemandada (FOGADE), al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto los hechos como el derecho, por ser completamente falsos, igualmente la defensora ad-litem de las demás partes codemandadas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, por no ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho que invocan, ya que al no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 09 y 10 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 11 al 27 del presente expediente, marcadas con los números “1”, “2” y “3”, las cuales fueron consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en los contratos de compra-venta suscritos entre la ciudadana H.S. de Paquin , parte demandante, y los herederos del ciudadano P.S.S., de los tres (3) lotes de terreno sobre los cuales se constituyó la hipoteca de segundo grado que hoy pretende se declare prescrita. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse. Conforme a lo expuesto, se advierte que los mencionados contratos cumplen con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita. Por tanto, al no haber sido las referidas pruebas documentales impugnadas ni tachadas por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que corren inserta a los folios 28 al 39 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “4” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en el contrato de hipoteca mediante el cual el causante P.S.S. constituyó hipoteca de segundo grado sobre cuatro (4) lotes de terrenos identificados en el documento, a favor de varias personas jurídicas y naturales, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que atañe a la documental que corre inserta a los folios 40 al 46 de la primera pieza del expediente, marcado con el número “5” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento registrado mediante el cual los acreedores hipotecarios de segundo grado liberaron parcialmente la hipoteca convencional, por lo que se refería a uno de los lotes de terreno, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, marcada con el número “6” y que fuese consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento registrado mediante el cual la acreedora L.R., declaró cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca constituida a su favor, documental éstas que al no haber sido impugnada ni tachada por las partes codemandadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente en la Audiencia Preliminar, el abogado C.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado J.R. en su condición de apoderado judicial de Fondo Común Banco Universal, y las abogadas Gismar Pinto y J.C., en su condición de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignaron copias simples de los instrumentos poder que acreditan sus respectivas representaciones judiciales, que cursan a los folios 30 al 40 de la segunda pieza del expediente, los cuales al no haber sido tachados por las respectivas contrapartes en el curso del debate procesal, dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Asimismo, la defensora ad-litem de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third Nacional Bankin Nashvile Tennesse, Monsanto Internacional Sales Company, y al ciudadano B.T., partes codemandadas en el presente proceso, hizo uso de su derecho a promover pruebas y en efecto este Tribunal observa que en dicho acto procesal consignó documental, marcado con la letra “A”, que consta al folio 43 de la segunda pieza del expediente, consistente en planilla de consulta de datos, impresa vía digital, de la página del C.N.E., mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano B.T. se encuentra registrado como FALLECIDO, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Durante la etapa de promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho y en efecto se observa que promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales que corren insertas a los folios 52 al 92 de la segunda pieza del expediente marcadas con los números “1”, “2” y “3”, consistentes en los originales de los contratos de compra-venta de los tres (3) lotes de terreno sobre los cuales se constituyó la hipoteca de segundo grado que hoy pretende se declare prescrita, sucritos por la demandante. Documentales que corren insertas a los folios 93 al 104, marcadas “4” y “5”, consistentes en copias simples del contrato de hipoteca de segundo grado que se constituyó sobre los mencionados terrenos y del documento registrado mediante el cual los acreedores hipotecarios de segundo grado liberaron parcialmente la hipoteca convencional, por lo que se refería a uno de los lotes de terreno. Documental que corre inserta a los folios 105 al 109 marcada con el número “6” consistente en el original del documento registrado mediante el cual la acreedora L.R., declaró cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca constituida a su favor. Este Tribunal observa que las referidas documentales consignadas durante el lapso probatorio fueron de igual forma consignados junto con el escrito libelar por la parte actora en copias simples y que ya fueron analizados ut supra en la parte motiva de esta decisión y se les otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.

Con relación a la documental que corre inserta a los folios 110 al 131, marcada con el número “7”, consistente en copia certificada del documento registrado mediante el cual los acreedores de primer grado C.A. CAVENDES y Sociedad Financiera de Venezuela (FIVENEZ), declararon canceladas las obligaciones y extinta la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano P.S.S., documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte codemandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Ahora bien, como consta en los alegatos esgrimidos por la parte demandante, quien fundamenta su pretensión es el transcurso del tiempo que conllevaría a la declaratoria de la prescripción de la hipoteca de segundo grado, constituida en el año 1981 sobre los inmuebles de su propiedad, es decir, hace más de veinte años, sin que los acreedores hipotecarios codemandados, hayan ejercido las acciones pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil.

Así pues, existen 2 formas fundamentales de prescripción extintiva, a parte de las prescripciones breves y las previstas en leyes especiales, la primera de ellas, la Prescripción de las acciones reales o veintenal que supone el transcurso de un lapso de veinte años y la denominada la Prescripción de las acciones personales o decenal, también llamada abreviada, que supone el transcurso del tiempo por un lapso de diez años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…

Ello así, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, en el caso concreto de la hipoteca, hay que tener en consideración lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, los cuales determinan que:

Articulo 1907: Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se les haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero la hipoteca prescribirá por veinte años.

De tal manera, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que, el causante P.S.S., constituyó en el año 1981, hipoteca de segundo grado sobre cuatro lotes de terreno de su propiedad, a los fines de garantizar el pago de la cantidad total de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (bs. 8.942.627,98), cantidad ésta que pagaría en el plazo fijo de un (01) año. Dicha hipoteca de segundo grado, cuya prescripción solicita la hoy demandante sea declarada, fue constituida a favor de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Banco República C.A, Banco Nacional de Descuento, Polysar International S.A, Third National Bankin Nasville Tennesee, Monsanto International Sales Company y los ciudadanos B.T. y L.R.. Asimismo, se constata que en fecha 17 de junio de 1982, mediante documento debidamente registrado, lo mencionados acreedores liberaron parcialmente la hipoteca constituida en lo que se refería a uno de los lotes de terreno. Igualmente, en fecha 22 de marzo de 2005, la acreedora L.R. declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca. De la misma menara es necesario señalar que, mediante documento notariado en fecha 28 de octubre de 2011, que corre inserto a los folios Nros 140 y 141 de la segunda pieza judicial, la representación del acreedor BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, declaró cancelado el préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca convencional de segundo grado en lo que respecta a su representada, de allí que concluye este Tribunal que hubo decaimiento del objeto, en lo que se refiere únicamente a la hipoteca constituida a favor del Banco República hoy fusionado al Banco Fondo Común, Banco Universal, hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 417.848,45) que garantizaba el préstamo otorgado por esa Institución bancaria, y así se decide.

Dicho lo anterior, se desprende que al día de la interposición de la demanda en fecha 06 de julio de 2007, habían transcurrido veinticinco (25) años aproximadamente, desde la fecha en la que se constituyó la hipoteca de segundo grado a favor de los acreedores codemandado el día 10 de diciembre de 1981, afirmándose así el transcurso de mas de veinte años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca de acuerdo a la normativa antes invocada; y según se evidencia del análisis de las actas, los codemandados no trajeron a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, no demostrando alguna causa que impidiera o suspendiera la prescripción alegada, aunado a ello, la hipoteca constituida a su favor para garantizar el pago de la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (bs. 8.942.627,98) sería pagada en el plazo fijo de un año por sus respectivos montos, plazo que venció en diciembre de 1982, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido en creses los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación personal -de los acreedores-, lo que de igual forma conlleva a la extinción de la hipoteca por vía consecuencial de conformidad con los artículos ut supra transcritos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda de prescripción de hipoteca de segundo grado propuesta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en lo que se refiere a la hipoteca constituida a favor del Banco República hoy fusionado al “BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal”, hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 417.848,45) que garantizaba el préstamo otorgado por esa Institución bancaria.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA de segundo grado constituida a favor de las sociedades mercantiles Arrendadora Industrial Venezolana C.A, Polysar Internacional S.A, Third National Bankin Nashville Tennesee EUA, Monsanto Internacional Sales Company, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano B.T..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. L.L.

En esta misma fecha (16) de noviembre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Exp. Nº 08-2276

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