Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 6 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.113

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano M.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.421, asistido por el abogado C.M. GARRIDO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, presentó acción de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago, interpuesta en su contra por el ciudadano L.E.E..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, se ordena la notificación de la parte accionante en amparo para que informe a este Tribunal la dirección de ubicación o domicilio del tribunal presuntamente agraviante, así como del tercero interesado, ciudadano L.E.E., todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que en fecha 9 de mayo de 2011 el accionante en amparo subsana el escrito en los términos requeridos por el Tribunal.

En fecha 19 de mayo de 2011, se admite la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Ministerio Público y como tercero interesado el ciudadano L.E.E..

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 28 de junio de 2011 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día viernes 1 de julio de ese mismo año a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 1 de julio de 2011, se celebró la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, así como de la tercera interesada y la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Narra el accionante en su escrito de A.C., que en fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal de alzada, dictó sentencia definitiva, ratificando la decisión tomada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su persona contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago interpuesta por el ciudadano L.E., portador de la cédula de identidad Nº V-393.760, actuando en su carácter de arrendador de un terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia.

Que la cosa juzgada alegada como cuestión previa en este caso, está formulada sobre una decisión tomada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2004, contra una pretensión incoada por el ciudadano L.E.E., actuando en su carácter de arrendador de un terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia contra su persona por causa de desalojo por falta de pago. Dicha pretensión fue declarada IMPROCEDENTE por el mencionado juzgado.

Que ambas causas, la decidida en 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la de 2010 sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo están basadas exactamente sobre las mismas causas que fundamentan la cosa juzgada: identidad de personas (las partes ya identificadas, actuando en sus correspondientes de arrendatario y arrendador respectivamente), identidad de objeto (El terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia) y la identidad de causa (la falta de pago).

Alega que son claras y contundentes las posiciones tanto de la doctrina como la jurisprudencia patria con respecto a la causa petendi: es el hecho o acto jurídico sobre el cual debe fundamentar el actor la acción procesal para pretender una determinada consecuencia legal, que, a los fines que aquí interesan, es la misma en ambos casos. Sostiene que es fácil inferir que de la revisión de ambos procesos intentados por el mismo demandante, sobre el mismo objeto y contra la misma persona, la causa objeto de ambas acciones, tanto la intentada en 2004 (Desalojo) como la intentada en 2008 (Resolución de contrato), se fundamenta sobre el mismo hecho: la falta de pago por parte del arrendatario, cuestión esta que ya fue decidida por el mencionado Juzgado Cuarto de los Municipios al declarar IMPROCEDENTE tal acción.

Afirma que en su caso es flagrante la violación de su derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que el mismo arrendador sobre el mismo objeto y por la misma causa ha intentado dos pretensiones distintas creándole una absoluta indefensión.

Invoca el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se le otorgue el A.C. contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como tribunal de alzada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue el ciudadano L.E.E. contra el hoy quejoso; y como quiera que este Tribunal es el jerárquico superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 1 de julio de 2011, siendo las diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el recurrente en amparo, ciudadano M.P.C., asistido por el abogado en ejercicio C.M.G.M., así como los abogados Henry Henríquez Machado y Jesús E.G.M., en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado L.E.E.. Igualmente, compareció el ciudadano Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado G.C.T., no compareciendo a la audiencia la Juez presuntamente agraviante a pesar de haberse realizado su correspondiente notificación.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la tercera interesada, fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Tanto el recurrente en amparo como el tercero interesado hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente por un lapso de cinco (5) minutos cada parte, haciendo sus exposiciones en forma oral.

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, se otorgó el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión, en el sentido que la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente. Posterior a las intervenciones aludidas el recurrente en amparo, ciudadano M.P.C., consignó documentales. Acto seguido, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de veinte (20) minutos, transcurridos los mismos el Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción de amparo propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se intenta la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como tribunal de alzada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue el ciudadano L.E.E. contra el hoy quejoso, la cual

resuelve la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

Narra el accionante que la sentencia recurrida en amparo ratifica la decisión tomada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su persona contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago interpuesta por el ciudadano L.E..

Que la cosa juzgada alegada como cuestión previa en este caso, está fundada en una decisión tomada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2004, contra una pretensión incoada por el ciudadano L.E.E., actuando en su carácter de arrendador contra su persona por causa de desalojo por falta de pago y que dicha pretensión fue declarada IMPROCEDENTE por el mencionado juzgado.

Que ambas causas, la decidida en 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la de 2010 sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo están basadas exactamente sobre las mismas causas que fundamentan la cosa juzgada: identidad de personas (las partes ya identificadas, actuando en sus correspondientes de arrendatario y arrendador respectivamente), identidad de objeto (El terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia) y la identidad de causa (la falta de pago).

Para decidir este Tribunal Constitucional observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por A.R.R., como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Además, es una garantía constitucional inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia

…OMISSIS…

7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…OMISSIS…

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ciertamente, al observar las demandas intentadas por el ciudadano L.E.E. en contra del hoy recurrente en amparo una en fecha 14 de julio de 2004 y la otra el 9 de diciembre de 2008, se aprecia que los sujetos procesales son los mismos demandante L.E.E. y demandado M.P.C., el objeto de la pretensión es el mismo, dar por terminado el contrato de arrendamiento, en el primer caso mediante desalojo y en el segundo caso mediante resolución del contrato y la causa petendi o causa de pedir es la misma, que no es otra que la falta de pago del canon de arrendamiento, tal como lo señala el accionante en amparo.

Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada no deviene de la demanda intentada, sino de una sentencia y en el caso de marras el accionante en amparo invoca los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 que declaró improcedente la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano L.E.E. en contra del ciudadano M.P.C..

Resulta concluyente, que aún siendo las dos demandas idénticas, es forzoso analizar la naturaleza de la sentencia que produce efectos de inmutabilidad.

Los efectos de la cosa juzgada, tiene unos límites que bien pueden considerarse subjetivos y objetivos.

En criterio de esta alzada, los límites subjetivos de la cosa juzgada están determinados por los sujetos que participan en la relación procesal, por consiguiente, no puede pretenderse que una sentencia tenga efectos respecto a terceros que no formaron parte del juicio, verbi gratia, mediante sentencia con efectos de cosa juzgada se resuelve que “A” le debe a “B” y “B” pretende ejecutar la sentencia cobrándole a “C”.

Asimismo, el límite objetivo de la cosa juzgada deviene de lo que ha sido objeto de la sentencia, no puede pretenderse que una declaratoria de inadmisibilidad por ejemplo, por efecto de la cosa juzgada, impida que se vuelva a intentar una acción para que se conozca el fondo del asunto, ya que en este caso la cosa juzgada se limita a la declaratoria de inadmisibilidad y no respecto al fondo del asunto. Lo contrario, equivale al absurdo procesal de dejar el mérito de la controversia sin posibilidad de ser sometida a juicio y por ende sin decisión, violentándose la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de ineludible observancia.

La sentencia cuyos efectos de cosa juzgada invoca el accionante en amparo, en su parte motiva señala:

De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda se desprende que el presente procedimiento se pretende el DESALOJO de Un Inmueble que evidentemente es un TERRENO SIN EDIFICAR, como bien lo señala el mismo contrato de arrendamiento en su Cláusula Primera y que alega la Parte demanda en la oportunidad de Contestar la demanda y que reconoce la parte actora en sus diversos escritos que consignó durante el proceso, lo que viene a establecer el hecho cierto e indiscutible de que el Objeto del Contrato lo es UN TERRENO SIN EDIFICAR, lo que ineludiblemente conduce a que la relación Arrendaticia entre las Partes queda expresamente excluida del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondiendo la tutela de los derechos y deberes que se derivan de la relación arrendaticia lo previsto en el Código Civil respecto al Arrendamiento de cosas, siendo aplicables en el presente proceso las normas establecidas en el Titulo VIII Del arrendamiento del mismo Código, por ser un contrato civil, siendo el caso que nos ocupa de que se trata de un terreno sin edificar, tal como lo señala –como antes se dijo el contrato acompañado con el libelo de demanda, por lo que considera este Tribunal que el Juicio de Desalojo intentado por la parte actora fundamentado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no fue el conveniente al igual que el procedimiento llevado y así se decide

. (SIC).

Queda de bulto, que no hubo un pronunciamiento de fondo vale decir, si hubo o no el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la referida sentencia no resuelve el mérito de la controversia, por consiguiente, se puede concluir que el eventual efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, está referida a la imposibilidad de demandar un desalojo de un terreno sin edificar, fundamentando la demanda en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no respecto al fondo de la controversia, que se insiste, no fue resuelta por la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada invoca el accionante en amparo, razones suficientes para concluir que la pretensión de a.c. no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO M.P.C., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO C.M. GARRIDO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por cuanto la presente acción de amparo no la percibe este juzgador como temeraria no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.113

JM/DE.-

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