Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003083

ASUNTO : LP01-P-2007-003083

Visto el escrito presentado por el abogado IAD KOTEICHE en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, ciudadanos JUSALBERT A.O.B. y A.M.P.L. (f. 78), mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:

Primero

De la solicitud

Manifiesta la defensa en su escrito que: “En vista que en la causa existen elementos fehacientes que explican por sí solo sobre hechos que exculpan a mis defendidos y por cuanto la defensa ha solicitado al Ministerio Público del (sic) estudio del lente óptico de las tarjetas telefónicas incautadas como evidencias en el procedimiento y más aún la celebración de un posible acuerdo reparatorio con el Banco Mercantil (víctima) y tomando en cuenta la excelente conducta predelictual de mis patrocinados (…) es por lo que (…) solicito a favor de mis defendidos una revisión de la medida de privación de libertad…”

Segundo

Motivación para decidir

Observa el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado IAD KOTEIHE solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JUSALBERT A.O.B. y A.M.P.L., fue presentado al Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007, de acuerdo a la nota de recibo en la URDD de este Circuito Judicial Penal.

En autos se constata que el auto fundado contentivo de la decisión que ordenó la privación de libertad de los mencionados imputados, fue publicado el día 8 de agosto de 2007, oportunidad en la que también se pronunció respecto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada respecto a los mismos imputados por el codefensor, abogado A.D.L.R. con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comoquiera que se trata de idénticas solicitudes planteadas por dos distintos codefensores en relación a los mismos imputados de autos, en forma sucesiva (8 y 9 de agosto de 2007), conviene -para la resolución de este asunto- traer a colación los fundamentos expuestos al respecto por el tribunal en la indicada decisión de fecha 8 de agosto de 2007:

Vista la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada al Tribunal por el abogado A.D.L.R. en fecha 08 de agosto de 2007, a favor de los imputados POMEO L.A.M. y ORTA BERMUDEZ JUSALBERT ANDRÉS (identificados en autos), estima este juzgador, que dicha solicitud es improcedente en este estadio del proceso, en virtud de que la decisión que fundamenta la privativa de libertad dictada mediante el presente auto fundado, no ha sido aún notificada (y en consecuencia, la defensa no conoce in extenso su motivación) y menos aún se halla firme. Requerimientos estos que tienen capital importancia pues si el defensor no conoce a plenitud la fundamentación del fallo ¿sobre qué bases –racionalmente hablando- puede discutir la vigencia las razones que conforman dicha motivación?. Y en segundo lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con suma reiteración que hasta tanto el auto que ordena la privación de libertad no se encuentre firme, no es dable solicitar la revisión de tal medida cautelar. En efecto, existiendo recursos de impugnación ordinarios como el de apelación que asegurar en el efecto devolutivo oír la apelación contra el auto que acordó la privación de libertad, no resulta propio solicitar la revisión de una medida privativa de libertad, aún no firme,. Consiguientemente se declara improcedente la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Así se declara.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa.

A pesar de que de la lectura del dispositivo antes copiado pareciera que se trata de un derecho ilimitado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de decantar tal situación, precisando la oportunidad legal a partir de la cual puede el imputado hacer uso del derecho a solicitar dicha revisión. En efecto, mediante decisión n° 459 de fecha 10-03-2006 la Sala Constitucional estableció:

…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el (sic) artículos 447 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido (sic) en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.)

(Énfasis y subrayado del Tribunal).

Así, las cosas y para el caso bajo examen -de acuerdo a lo arriba indicado- surge evidente, que la solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por el defensor IAD KOTEICHE y formulada con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual decretó la privación judicial de la libertad de los ciudadanos JUSALBERT A.O.B. y A.M.P.L. (cuyo auto de fundamentación fue publicado el día 8 de agosto de 2007), fue presentada sin haber quedado firme aquella decisión, pues falta agotar la notificación de las partes y el transcurso del tiempo para el ejercicio de los recursos de Ley; con lo cual, dicha solicitud resulta inaccedible. Por ende, resulta dable declarar improcedente la revisión solicitada. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado IAD KOTEICHE. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-

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