Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 6 de octubre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 1.786) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Sector Llano Adentro, edificio Domesa, Planta Alta, oficina única, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.T.P.M., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte N° 01540220-3, contra los ciudadanos I.C. D’ENJOY y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.330.151 y 9.999.053, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en el Centro Comercial CCM, oficina 138, Municipio Mariño de este Estado; y contra la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 11-10-2010 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal ordenó a la parte accionante, corregir los defectos u omisiones observados en su escrito de libelar, específicamente “que aclare contra quien obra la acción de A.C. interpuesta, por cuanto su solicitud es oscura, y así mismo señale los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.”

Mediante diligencia de fecha 19-10-2010 (f. 6 y vto) la abogada Ignalia Moya Moreno, parte accionante, procedió a subsanar los errores y omisiones advertidos en su escrito de a.c..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La accionante alega en su escrito de amparo:

- que el día 12 de diciembre de 2007 su representada M.T.P.M., conjuntamente con el codemandado G.M.L., contrataron los servicios profesionales del abogado I.C. D’ Enjoy otorgándole un poder para que los representara en la demanda que por resolución de contrato de opción a compra venta interpusiera en su contra el señor Filippo Raffa y la ciudadana A.B.P..

- que posteriormente el referido abogado I.C. D’Enjoy, en fecha 09-07-2009, renunció al poder que su representada y el ciudadano G.M. les habían otorgado en fecha 12-12-2007, pero solamente como una supuesta valida (sic) y legal estrategia, alegando que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. Jiam S.d.C., estaba parcializada con la contraparte y como ya la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, Dra. V.V., se había inhibido por enemistad manifiesta con él, si recusaba a la Juez Jiam Salmen, se le dificultaba el ejercicio profesional porque solo hay dos jueces de Primera Instancia en este Estado. Presentándole al ciudadano G.M.L. al abogado A.M. a fin de que lo contrataran únicamente para provocar la inhibición de la Juez Jiam Salmen como consecuencia de la enemistad manifiesta alegada con anterioridad por ésta Juez como causal de inhibición en contra del abogado A.M., y que una vez que se inhibiera la Juez Jiam Salmen, sus socios y compañeros de oficina S.M. y J.C.C. figurarían en los escritos que se presentaran al Tribunal redactados por el abogado I.C., pero que sería él mismo quien les rendiría información del caso, en especial al ciudadano G.M.L., quien era el que mantenía el contacto con el abogado I.C. y quien revisaría personalmente el expediente en el tribunal.

- que sin embargo, la Juez Jiam Salmen se dio cuenta de la estrategia del abogado I.C. y no se inhibió, alegando y demostrando según escrito de pruebas y sus anexos dirigidos a este Tribunal Superior, con ocasión a la negativa de inhibición el cual consigna en copias certificadas marcado (B), que el abogado I.C. D’Enjoy seguía revisando el expediente, y el expediente de ejecución de hipoteca donde su representada y el ciudadano G.M.e. demandados por el ciudadano G.B. por ejecución de hipoteca del local comercial San Doménico por un monto de bolívares ciento ochenta millones, ahora cinto (sic) ochenta mil bolívares (180.000), siendo ratificada por el Tribunal Superior la decisión de la Juez Jiam Salmen de no inhibirse y ordenando el nombramiento de otro abogado en sustitución del abogado A.M., y que es en ese momento cuando el abogado I.C. presenta ante la Notaría el referido poder que su representada y el señor G.M. le otorgaron a los abogados S.M. y J.C.C. en fecha 22-09-2008.

- que no obstante lo anterior, su mandante nunca estuvo representada por el abogado S.M.M., en la causa de resolución de contrato para la que se otorgó el poder, solo fue asistida por el abogado S.M.M. únicamente en tres (3) oportunidades, el 25-11-2008, presentó diligencia señalando las copias para su certificación y remisión a este Tribunal Superior a fin de que fuese decidida la apelación, la cual adjunta marcada con la letra C, el 08-12-2008 consignando todas las copias para su certificación que anexa marcada D y el 14-01-2009 solicitando la certificación de las copias consignadas, las cuales anexó marcadas E. Siendo en esas oportunidades que el abogado I.C. le presente a su representada, ciudadana M.T.P.M., a su socio el abogado S.M.M., que en cuanto al abogado J.C.C., nunca lo conoció.

- que dos días después de haber ido al Tribunal a solicitar las copias con los abogados I.C. y S.M., es decir el 16-01-2009, su representada regresó a Uruguay, sin que éstos abogados le informaran que el 08-01-2009 el abogado I.C. le había intimado los honorarios profesionales, aconteciendo que el abogado S.M.M., en abuso del poder que le había otorgado su representada en fecha 22-09-2008, el cual corre a los folios 332, 333de la pieza 3 del cuaderno de intimación de honorarios el cual consignó conjuntamente con las piezas 1,2 y 3 marcado F, a solicitud del abogado I.C. para que la representara en la causa de resolución de contrato sobre todo en el cuaderno de medidas por el decreto del secuestro del apartamento que habitaba su representado, pero de manera inconsulta y a sus espaldas en flagrante fraude procesal colusivo con el abogado I.C. D’Enjoy, con toda la falta de probidad posible, contrariando la ética profesional, haciendo uso de maquinaciones y artificios, estando su representada en la ciudad de Monte Video (sic) Uruguay, en fecha 26-02-2009, realizó una transacción extra judicial por ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado con el objeto de ponerle fin al procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales aun cuando para la fecha de la celebración de la transacción todavía no había sido admitida la demanda interpuesta por el abogado I.C. D’Enjoy, quedando anotada dicha transacción bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual fue consignada en el expediente de intimación y corre a los folios 334 al 336, de las actas del cuaderno separado de intimación de honorarios, tercera pieza, anexada la presente amparo, del expediente N° 23.289 nomenclatura llevada por el actual Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación que hiciera el ciudadano G.M. con posterioridad, en contra de la Juez Jiam Salmen, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo número de expediente en ese tribunal correspondía al 10039.

- que la mencionada transacción celebrada entre los referidos abogados, establece en la cláusula primera textualmente lo siguiente: “Los demandados intimados están en pleno conocimiento de que el demandante intimante, introdujo una demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales...” lo que refleja la falta de transparencia de la transacción ya que 6 días después de la fecha de interposición de la demanda, su representada fue asistida por el abogado S.M., acompañada del abogado Isaías para solicitar la certificación de las copias que había consignado con anterioridad en el cuaderno principal de la resolución de contrato, que como ya se dijo, en ese momento fue que el abogado Isaías mientras él mismo solicitaba el expediente para que el abogado S.M. firmara la diligencia redactada por él, fue que le presentó al abogado Santiago y sin embargo, estando presente el abogado Isaías y siendo asistida por el abogado Melchor, en ningún momento la pusieron en conocimiento de la presentación de la demanda de intimación de honorarios y nunca su representada podría imaginarse que el abogado I.C. los estaba traicionando al demandarlos y fingiéndoles ser el abogado intelectual mientras su socio S.M. y J.C.C., firmaban e iban a presentar en el tribunal los escritos que redactaría y llevaría a la notaría, el propio abogado I.C. D’Enjoy.

- que asimismo en la cláusula cuarta de la transacción se señala textualmente lo siguiente: (...) que es evidente que la referida transacción carece de toda transparencia al sorprender la buena fe de su representada, ya que la misma se realizó sin estar la ciudadana M.T.P.M. en el país y sin estar en conocimiento de las condiciones de la transacción ya que para esa fecha se encontraba en Uruguay desde el día 16-01-2009, como se dijo anteriormente y regresando en el mes de junio de 2009 y nunca ha tenido ni contacto telefónico ni de correos con el abogado S.M..

- que es de hacer notar que de haber tenido conocimiento su representada de dicha transacción, nunca la autorizaría y menos haría una propuesta de esa magnitud sabiendo que era imposible de pagar debido al mal estado económico en que se encontraba su única fuente de ingreso, el Restaurant San Doménico, al punto de ser cerrado por la alcandía (sic) por falta de pago, según se evidencia de acta de cierre del restaurant emitida por la alcaldía (sic) de municipio maneiro (sic) en fecha 09-02-2009, la cual se anexa marcada G, además de que dicha transacción de honorarios profesionales supera el valor del inmueble que se estaba defendiendo y supera incluso el monto por el cual la demandó en el año 2007el ciudadano Filippo Raffa y la ciudadana A.B.P. por resolución de contrato de opción a compra por la falta de pago de la cantidad de 525000.000 (sic) millones, hoy 525.000 bolívares fuertes del apartamento que habitaba según consta en los folios 91 al 100 de la primera pieza ya consignada marcada F. y el señor G.B. por ejecución de hipoteca del local comercial Restaurant San Doménico por la falta de pago de la cantidad de 165.000.000, según consta en copias certificadas de escrito de pruebas de la Dra. Jiam Salmen dirigido al Tribunal Superior, folios 171 al 178, anexado marcado B, debido a la falta de liquidez económica ya que el restaurant San Doménico no tuvo la productividad que se necesitaba para honrar las deudas, al contrario, estaba generando deudas al punto de ser cerrado por la alcaldía (sic).

- que de haber tenido la disponibilidad económica, su representada hubiese pagado antes de que la demandara el señor Filippo Raffa y G.B., que eran por montos inferiores, y así no pasaba durante años por la incomodidad de contratar abogados y vivir la mala experiencia que representa un procedimiento judicial y más aun la medida de secuestro del apartamento, como así ocurrió en fecha 14-07-2009, según acta de secuestro que anexa en copia certificada marcada H, incluso después de haberse celebrado, ratificado y homologado la referida transacción fraudulenta, de modo que, debido al a situación económica que su representada estaba pasando y no por no querer pagar, sino por no poder honrar sus deudas se le ha dado tantas largas a los juicios y mal se podría llegar a una transacción por ese monto y pagadera en menos de un mes y al contado consciente de que no se iba a cumplir, “porque ni siquiera tenía previsto regresar al país en menos de un mes, es decir para la fecha que se pautó la consignación del cheque de gerencia ante el tribunal para pagar la totalidad del monto acordado en la transacción”. Lo que hace evidente que ambos abogados conscientes de la ausencia de su representada y del ciudadano G.M., y ante la posibilidad de que no regresaran más por estar conscientes de la mala situación económica y la falta de liquidez en la que se encontraba su representada y el ciudadano G.M.L. según se evidencia de estados de cuenta que consignó marcado I, abusando de la confianza, sorprendiendo la buena fe de su representada, orquestaron toda esa falsa renuncia logrando que se le otorgaran el poder a los abogados S.M. y J.C.C., para luego transar y embargar el restaurant, propiedad única y exclusivamente de su representada, aprovechando su ausencia del país.

- que no conformes con todos los artificios y maquinaciones desplegadas para lograr la transacción, una vez realizada la misma fue consignada por el propio abogado I.C. en el expediente en fecha 13-04-2009, conjuntamente con el poder que se le había otorgado al abogado S.M.M. el 22-09-2008, desistiendo del recurso de hecho y solicitando la homologación de la transacción según se evidencia de los folios 331, 332 al 336 y 337 de la tercera pieza ya anexada marcada F, dictando el tribunal en respuesta de la aludida diligencia, un auto en fecha 25-05-2009, según se evidencia en los folios 11, 12 y 13 de la pieza cuarta del expediente, en el cual dejó sentado textualmente: “... Es un hecho notorio judicial que los abogados S.M., J.C.C. e I.C. D’ENJOY, laboran o ejercen conjuntamente, tal como consta en los expedientes Nros 10.620-08 y 10.349-08 (...). en tal sentido a los fines de garantizar a la parte actora los derechos de la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., a fin de que ratificaran la referida transacción, advirtiendo que una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado se proveerá sobre la homologación de la transacción suscrita dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...”

- que posteriormente compareció a ratificar la comentada transacción, el abogado S.M.M. en fecha 28-05-2009, mediante diligencia consignada marcada F, con toda la falta de probidad, sorprendiendo la buena fe de su representada con maquinaciones, artificios y mintiendo sin pena alguna a fin de lograr la consumación del fraude procesal, al señalar que sus representados G.M.L. y M.T.P. le dieron “facultad expresa para transigir”, refiriéndose al poder de fecha 22-09-2008, antes señalado que le otorgaron para defender la causa principal y que nunca defendió...”

- que es de observar que el señalado poder de fecha 17-02-2009 únicamente fue suscrito por el ciudadano G.M.L. ante la Notaría de Pampatar, inserto bajo el N° 78, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría debido a que su representada M.T.P. para ese momento, aun no había regresado de Uruguay, desde que se fue el 16-01-2009 y que vale decir que el codemandado G.M.L. fue sorprendido en su buena fe por las maquinaciones desplegadas por el abogado I.C. quien bajo el engaño de que se requería que les firmara a sus socios un segundo poder para poderlo representar por ante este Tribunal Superior, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 01-07-2008, lo cual es totalmente falso porque al igual que el primer poder que se le otorgó al abogado S.M.M., esos poderes nunca fueron utilizados por este abogado para ejercer la defensa de los derechos de su representada y el codemandado G.M.L. en el juicio de resolución de contrato interpuesto por el ciudadano Filippo Raffa, únicamente esos poderes fueron consignados en el expediente de intimación de honorarios del abogado I.C. y exclusivamente para celebrar y ratificar la transacción fraudulenta que hicieran los abogados S.M.M. e I.C. en perjuicio de su representada.

- que en fecha 11-06-2009, la jueza Jiam S.d.C. dictó un auto, el cual consigna marcado F, donde luego de hacer todo el recuento de lo acontecido en el procedimiento de intimación de honorarios, determina que “el poder conferido en fecha 17-02-2009, por sí solo no es suficiente para autorizar el referido acuerdo, por cuanto en el mismo no participó la co-demandada M.T.P.M., ni tampoco se hace referencia en el acuerdo suscrito, si éste abarca además a la empresa Waterloo Trading Sociedad Anónima, quien como se sabe acudió voluntariamente al proceso como tercero interviniente y bajo la representación del mismo abogado intimante y por ello pasó a ser con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, integrante del litisconsorcio pasivo, ratificando el contenido del auto de fecha 25-05-2009, solo en lo que respecta a la ciudadana M.T.P.M., a través del cual se ordenó con el objeto de garantizar a la parte actora el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., con el objeto de que ratificaran la referida transacción.

- que asimismo se exhortó a ambas partes a que expresaran si el acuerdo suscrito en la presente acción abarca igualmente a la empresa Waterloo Trading, Sociedad Anónima, y en caso de ser afirmativo el anterior planteamiento, se ordenó la comparecencia del ciudadano G.M.L. en su carácter de representante legal de la referida empresa, a fin de que ratificaran la referida transacción.

- que una vez que la Juez dictó el auto antes señalado, el abogado I.C. nuevamente acudió ante el ciudadano G.M. con quien tenía el trato más directo y le informó que se requería que él en representación de Waterloo Trading S.A. y la señora M.T.P.M., le otorgara urgentemente un poder judicial a los abogados S.M.M. y J.C.C., para poder representar a la empresa y a la señora M.T. en el tribunal superior, quien estaba conociendo para ese momento la apelación de la sentencia donde se ratificó la medida de secuestro del apartamento en la causa principal por resolución de contrato de opción a compra antes mencionada, presentando el mismo abogado I.C. D’Enjoy ante la Notaría de Pampatar el documento poder incluso habilitándola para firmar el mismo día 16-06-2009 tal como se evidencia de copias de planillas de liquidación de tasas por actuaciones de fecha 16-06-2009 N° 2009-004424 de horas 12:00 y 12:36:02 p.m (sic) y en las que se evidencian que el documento por el que se generan las referidas planillas fue presentado y retirado por el abogado I.C. D’Enjoy, las cuales consigna marcado I, quien supuestamente desde el 09-07-2008 ya no era el abogado de su representada M.T.P.M. y G.M.L., e incluso le había intimado los honorarios profesionales y supuestamente nada tiene que ver con el abogado S.M.. Aconteciendo que el aludido poder solo era un camuflaje más y una estrategia maliciosa y fraudulenta del abogado I.C. para sorprender la buena fe de su representada y del representante legal de Waterloo Training, G.M.L., quienes le firmaron una vez más un documento identificado y resaltado en negrillas como “Poder judicial” deslastrados de toda desconfianza y sin malicia alguna con las sugerencias del abogado que los estaba ayudando y supuestamente protegiendo, evitando la ejecución de la medida de secuestro dictada por la Juez Jiam Salmen, le firmaron el poder sin advertir que al reverso del documento casi en la parte final de dicho documento dice textualmente: “Quedan igualmente facultados para ratificar e incluir nuestro consentimiento y aceptación en la transacción celebrada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 26-02-2009, debidamente anotada bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-2009, auto éste que el referido apoderado (S.M.) nos hace entrega en este acto, y se encuentra contenido en el Cuaderno de intimación del expediente 10039 nomenclatura del citado tribunal, y el cual estamos conformes...”

- que del referido poder, el cual corre inserto a los folios 43, 44, 45 y 46 de la cuarta pieza anexada al presente escrito marcado F, se evidencia que la Notaría no certificó que el abogado S.M. en ese acto les hacía entrega del auto antes señalado, dictado por la juez Jiam S.d.C. en fecha 11 de junio donde se ordenaba la comparecencia de su representada M.T.P.M. y la del representante legal de la empresa Waterloo Trading a fin de que su representada ratificara la transacción y el representante legal de la empresa Waterloo, conjuntamente con el demandante intimante expresara si la empresa Waterloo Trading, S.A., formaba parte de la transacción; y que no lo certificó porque realmente nunca ocurrió ese acto, además que de haber ocurrido, sencillamente se hubiese anexado al documento que se estaba presentando en la Notaría, como ocurre cuando se presenta la cédula de identidad y el título de propiedad del vehículo que se vende, moto, etc.

- que lo que evidencia la falsedad y maquinaciones, artificios y las faltas de probidad con la que actúan estos abogados, demostrándose que su representada no estuvo nunca en conocimiento del referido auto y de su contenido, menos aun de la transacción, siendo mentira que el abogado S.M. haya puesto en conocimiento a su representada, entregándole el referido auto y que ella haya dado consciente y válidamente su consentimiento, a demás (sic) de no ser usual en la práctica judicial que los abogados notifiquen de las decisiones de los jueces a sus mandantes a través de la Notaría, y menos bajo la forma de camuflaje, es decir haciéndole firmar un poder judicial que no era necesario para defenderla en el tribunal superior, como le hicieron ver al ciudadano G.M., cuando les firmó el poder el 17-02-2009, con el que ratificaron la transacción en su nombre, siendo que lo que se quería era la autorización expresa para ratificar la transacción que bien pudo el abogado S.M., si realmente no tenía intenciones de cometer fraude procesal por colusión y su actuación realmente era transparente, debió llevar a su representada al tribunal y ella bajo su asistencia ratificar la transacción, aspa como la llevó al tribunal los días 25-11-2008, el 08-12-2008 y el 14-01-2009, a señalar las copias para certificar y remitirlas al superior para que conociera de la apelación, lo que hace evidente la comisión del fraude procesal por colusión por parte de los abogados S.M.M. e I.C. D’Enjoy.

- que aunado a lo antes dicho, es de observar que tanto el poder que le hicieron firmar en fecha 17-02-2009 al ciudadano G.M. t el poder de fecha 16-06-2009 que le hicieron firmar a su representada M.T.P. y G.M.L., siempre se les dio como explicación que se requería para la defensa de la principal que estaba en el tribunal superior, y es en fecha 25-06-2009 que el abogado J.C.C. presentó ante este Tribunal Superior, el escrito de informes el cual anexa marcado J., haciendo uso del poder que le otorgaran en fecha 22-09-2009, lo que evidencia que el poder que firmó el ciudadano G.M. el 17-02-2009 y que pretendieron hacerlo valer incluso para ratificar la transacción en nombre de su representado, no era necesario para representarlos en el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como así lo señala el aludido poder, demostrándose así los artificios, maquinaciones de los abogados S.M.M. e I.C. D’Enjoy, con el fin de cometer fraude contra su representada y el codemandado G.M., porque de lo contrario únicamente o como punto principal del documento, hubiesen plasmado la autorización de la transacción y su ratificación , y señalar los términos de las mismas o llevarlos a firmar la transacción a la Notaría, así como los llevaron a firmar los poderes donde autorizaban la transacción o ir directamente al tribunal que era menos complicado más transparente y menos costoso sin necesidad de habilitación alguna ni de hacer largas colas para ser atendidos.

- que una vez que su representada firmó el antes mencionado poder de fecha 16-06-2009, al día siguiente el abogado S.M. e I.C. comparecieron ante el tribunal mediante escrito presentado por ambos abogados , el abogado S.M., actuando en representación de M.T.P.M. y la empresa Waterloo Trading, S.A., que al final del escrito señala específicamente en el folio 42, textualmente: “... entre otras cosas lo faculta expresamente para ratificar e incluir el consentimiento y aceptación en la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 26-02-2009 (...) todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 11-06-2009 (...) y hace del conocimiento de este tribunal que le hice entrega a mis mandantes del auto de este tribunal de fecha 11 de junio de 2009, del cual se enteraron de su contenido tal y como lo refleja el precitado instrumento poder...”

- que es evidente que tal declaratoria del abogado S.M. demuestra la mala fe, las maquinaciones y artificios desplegada en contra de su representada a fin de sorprenderla en su buena fe y hacerla incurrir en error para obtener un beneficio propio, porque es de imaginarse que tal transacción colusiva es con el objeto de beneficiarse él también económicamente y más si se parte del hecho cierto de que nunca le estableció cobro, ni demandó a su representada ni al codemandado G.M. sus honorarios profesionales, como ya se dijo ese acto de entrega del auto de fecha 11-006-2009 proferido por la Jueza Jiam Salmen no se entregó (sic) ante la Notaría como se quiere hacer creer, ya que si hubiese sido cierto, al Notaría hubiese certificado ese acto y no ocurrió como se evidencia del acta levantada por la notaría al momento de autenticar el poder y que ni siquiera le presentaron para su lectura el poder a su representada, ya que el propio abogado I.C. lo redactó y presentó ante la Notaría, habilitándola para firmar el mismo día, y que como el documento decía poder judicial y supuestamente se requería con urgencia para presentar los informes en el tribunal superior para que no le ejecutaran la medida de secuestro del apartamento, confió como debe ser, en su abogado y ante la angustia de paralizar la medida de secuestro, firmó el poder sin advertir que lo que se estaba preparando era un fraude en su contra ya que los informes de la apelación los presentó el abogado J.C.C. el día 22-09-2008, que a demás (sic) de resultar totalmente ilógico que una persona que esté consciente de que en fecha 26-02-2009, su abogado firmó una transacción de seiscientos cincuenta mil bolívares pagaderos a menos de un mes, es decir el 20-03-2009, va a ratificar dicha transacción el 16-06-2009, a pesar que ya había incurrido en incumplimiento del pago de la transacción, en vez de pagar, hace una prórroga del lapso para pagar o establece cuotas.

- que en tal sentido, es evidente que a su representada nunca le presentaron el documento para su lectura ni le entregaron el auto de fecha 11-06-2009, dictado por la Jueza Jiam Salmen, donde ordenaban la notificación de su representada para la ratificación de la transacción porque de no ser así, nunca hubiese aceptado esa transacción porque como el propio abogado I.C. sabe y le consta que el restaurant donde celebraban en muchas ocasiones cumpleaños, reuniones y tertulias hasta el amanecer donde se le daban las mejores de las atenciones, incluso navidades del 2008, previa a la demanda que introdujera en fecha 08-01-2009 y a la transacción que por colusión realizó con su socio S.M. en perjuicio de su representada, lo clausuró la Alcaldía en fecha 09-02-2009, según acta marcada G, ya que lo que estaba arrojando eran pérdidas así que debido a la crisis económica por la que atravesaba y atraviesa actualmente su representada, es imposible que de manera consciente hiciera tamaña transacción, así como no lo hizo en los procesos judiciales que desde el año 2007, viene tramitando, nunca hubiese aceptado ni autorizado la realización de la transacción y menos su ratificación, prueba de ello es la interposición del presente a.c..

- que tal declaración del abogado S.M. no es más que una maquinación más para inducir a la Jueza en error y así evitar la correcta administración de justicia, según se evidencia del auto de fecha 25-05-2009 que corre a los folios 11, 12 y 13, señalado anteriormente, la Jueza Jiam Salmen demostró que ambos abogados laboraban juntos y llevaban causas juntos, y que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, ordenó la notificación de las partes, ratificando en fecha 11-06-2009, la notificación de las partes y es el 16-06-2009, que hacen toda una estrategia para presentarlo y firmarlo en la Notaría porque era urgente y en media hora como se evidencia de las planillas de presentación y retiro del documento que se firmó, logrando llevar a la Jueza de la causa al convencimiento o al menos a aplacar sus dudas pretendiéndole hacer ver en fecha 17-06-2009 que su representada y el representante de la empresa Waterloo Trading, G.M.L., habían recibido el auto de fecha 11-06-2009 y que había dado válidamente su consentimiento logrando así el 19-06-2009, luego de haberse presentado el referido escrito, la juez Jiam S.d.C., pasa de inmediato a homologar la transacción, según se evidencia de los folios 47, 48, 49, 50 y 51, de la cuarta (4) pieza del cuaderno de intimación anexados marcado H, haciendo la salvedad que “ a pesar de que los abogados S.M.M. y J.C.C., trabajan conjuntamente en algunos casos con el abogado I.C. tal y como lo estableció este Juzgado mediante auto de fecha 25-05-2009, atendiendo a que los mismos demandados M.T.P.M. y G.M.L. (sic) y la sociedad mercantil Waterloo Trading, sociedad anónima –tercero coadyuvante- autorizaron de manera expresa tal y como lo refleja el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.09, bajo el NQ 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, al acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26-02-09m anotado bajo el N° 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.”

- que producto de los artificios y maquinaciones desplegados por los abogados S.M.M. e I.C. burlando su buena fe, hicieron caer en error a su representada M.T.P. y al codemandado G.M.L. a fin de consumar la colusión desplegada en contra de ellos, e inducir en error a la ciudadana Jueza y así llevarla al convencimiento de que su representada había otorgado la facultad expresa de ratificar la transacción según el auto de fecha 11-06-2009 que supuestamente le entregaron al momento de firmar el poder de fecha 16-06-2009, resultando que una vez homologada la transacción se decretó el embargo ejecutivo estando ella en Uruguay sin ser notificada en ningún momento a los fines que realizara el pago voluntario o de la ejecución forzosa o que concurriera al nombramiento de los peritos valuadores, a pesar de haberse trasladado el expediente a otro tribunal a consecuencia de la recusación de la jueza Jiam S.d.C. por parte del ciudadano G.M.. Que nunca su representada ha sido notificada y consecuencialmente consciente de todos los artificios maquinaciones engaños (sic) desplegados en su contra a fin de consumar el fraude procesal por colusión mediante la transacción y ratificación de la misma a fin de lograr ambos abogados un provecho propio.

- que aunque resulta forzoso para esa representación, vincular a la Juez Jiam S.d.C. quien homologó la transacción, con la conducta de estos abogados, no es menos cierto que la ciudadana Juez homologó la transacción sin haber admitido la demanda y sin revisar el poder de fecha 16-06-2008 donde se hace constar que a su representada le hacen entrega del auto 11 de junio donde se ordenaba su notificación siendo totalmente falso porque la Notaría no certificó dicho acto ni anexó al poder copia del auto de fecha 11 de junio, y sin hacer uso de la sana crítica porque resulta ilógico que una persona que ya está incursa en el incumplimiento en el pago del monto de la transacción dos meses después ratifique la transacción sin ni siquiera hacer una prórroga del lapso para pagar una cantidad que incluso supera el precio del inmueble que el abogado intimante estaba defendiendo, permitiendo así la consumación del fraude a demás (sic) de decretar el embargo ejecutivo de la totalidad del monto de la transacción siendo su representada la única dueña del inmueble embargado, imputándosele así el pago del monto que le correspondería pagar al ciudadano G.M. y no consta en todo el expediente que la parte intimante haya consignado el acta de matrimonio de ambos debidamente registrada como lo dispone el artículo 109 del Código Civil, ya que son extranjeros como consta en el expediente porque incluso se han identificado con sus pasaportes, para así poder embargar el cincuenta que pudiera tener el ciudadano G.M. en el inmueble, tal como lo exige el artículo 113 del Código Civil, el cual en tal sentido con esa actuación la ciudadana Juez a (sic) subvertido el orden procesal dejando a su representada en estado de indefensión y sin la tutela judicial efectiva del estado, dejándola en una total inseguridad jurídica violándole el derecho constitucional a la propiedad privada coadyuvando a la consumación del fraude procesal por parte de estos dos abogados.

- que fundamenta la presente acción en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3° del 49, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- que promueve las siguientes pruebas: Promuevo, reproduzco y habo valer en toda forma de derecho, las siguientes documentales, a los fines de demostrar la existencia del fraude procesal colusivo:

  1. - Las piezas no (1) (sic) dos (2) tres (3) y cuatro (4) en copias certificadas del expediente 23289 que contiene el procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales instaurado por el Abogado I.C. contra mi representada y el ciudadano G.M. y en donde se demuestra la transacción y toda la astucia y maquinaciones desplegadas para sorprender la buena de mi representada y así cometer el fraude en su contra.

  2. - Copias certificadas de las únicas actuaciones donde el abogado S.M. asistió a mi representada. A) De fechas 25 de Noviembre de 2008 en dos folios útiles. B) diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008 en un folio útil, C) diligencia de fecha 14 de enero de 2009 en un folio útil y auto de fecha 29 de enero de 2009 en un folio útil.

  3. - Copia certificada de escrito de pruebas de la negativa de inhibición de la Juez Jeam (sic) S.d.C. (sic) donde demuestra que el abogado I.C. a pesar de haber renunciado siguió siendo abogado de mi representada y del ciudadano G.M.L. y revisando todos sus expedientes, quedando demostrado lo dicho en el presente a.c. por esta representación en cuanto a que el abogado I.C. a pesar de su aparente renuncia a los poderes que le otorgó mi representada conjuntamente con el ciudadano G.M., él continuaba siendo el abogado intelectual y a demás (sic) revisaba personalmente los expedientes y rendía la información al ciudadano G.M..

  4. - Copia certificada de escrito de informes presentado por el abogado J.C.C. en fecha 25 de junio de 2009 presentado de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en donde se evidencia que la representar a mi representada al ciudadano G.M. y a la empresa Waterloo Training sociedad anónima no lo representaron con los poderes de fecha 17 de febrero de 2009 y el 16 de junio de 2009 que hicieron firmar a mi representada y al ciudadano G.M. para supuestamente representarlos ante el tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Quedando plenamente demostrado que los poderes de fecha 17 de febrero de 2009 usado para ratificar la transacción en nombre del ciudadano G.M. el cual señala en su encabezado que es para presentarlo en el tribunal superior de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo era un camuflaje para sorprender su buena fe y la de mi representada en fecha 16 de junio de 2009 y poder ratificar la transacción sin necesidad de que ellos acudieran personalmente al tribunal.

  5. - Origina de acta de cierre del restaurant San Doménico a fin de demostrar que la única fuente de ingreso de mi representada había sido cerrada por la alcaldía de Maneiro de este Estado antes de que se realizara la transacción. Esto con el fin de demostrar la mala situación económica de mi representada lo que imposibilitaba una transacción y ratificación por el monto de seiscientos cincuenta bolívares y pagaderos a menos de un mes.

  6. - Copia de planilla emitida por la notaria pública (sic) donde se evidencia que el abogado I.C. es quien Presento (sic) el poder de fecha 16 de junio de 2009 en donde mi representada supuestamente recibía el auto (sic) dictado en fecha 11 de junio de 2009 y ratificaba la transacción, demostrándose que ciertamente él seguía siendo abogado de mi representada y conjuntamente con el abogado S.M. sorprendía la buena fe cometiendo el fraude colusivo al transar el juicio de intimación de honorarios y ratificar dicha transacción incluso después de vencida.

    Testimoniales: promuevo a los siguientes testigos a fin de que rindan declaración sobre los hechos aquí señalados: (...)

    Prueba de informes:

  7. - Solicito que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Dirección General de Migración y Frontera a los fines que informe la entrada al país y las salidas de la ciudadana M.T.P.M. desde el año 2008 al 2009. Esta prueba tiene como finalidad demostrar que ciertamente mi representada en las fechas de la realización de la transacción no estuvo en el país y que mal podría estar en conocimiento de la demanda y contenido de la transacción y haber dado instrucciones para la realización de la transacción.

  8. - Se oficie a la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva esparta, a los fines de que informe si en la planilla de liquidación de tasas por actuaciones de fecha 16 de junio de 2009 número: 2009-004424 de horas 12:00 y 12: 36;02 (sic) pm, aparece mencionado I.C. al lado de la palabra teléfono. Informe cual es el nombre y cédula de la persona que presenta y retira el poder autenticado en fecha 16.06.09, bajo el N° 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría según el libro de presentación y retiro de documentos autenticados. Esta prueba está dirigida a demostrar que ciertamente el abogado I.C. era el que presentaba ante la notaria (sic) los poderes que se le otorgaban al abogado S.M.M. y que a pesar de que hacía un año había supuestamente dejado de ser abogado y de tener contacto con mi representada y el ciudadano G.M., todavía el 16 de junio 2009 presentó el poder donde supuestamente S.M. le hacía entrega del auto de fecha 11 de junio dictado por la Juez Jiam Salmen, donde ordenaba la notificación de mi representada a fin de que ratificara la transacción.

    Experticia grafotécnica: De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil: se oficie al C.I.C.P.C, a fin de que se practique experticia grafotécnica en el libro de control de presentación y retiros llevados por la Notaría Pública de Pampatar específicamente en la página correspondiente a la fecha 16 de Junio de 2009, donde aparece el nombre y cédula de S.M. que supuestamente es quien retira el poder de fecha 16 de junio de 2009 anotado bajo el número 03, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic), Y confrontarlos con los trazos del abogado I.C. y el abogado S.M.M. para así comprobar que quien realmente es quien retira el documento es el propio I.C. y así quedar evidenciado todos los artificios y maquinaciones y subterfugios desplegados por este abogado en contra de mi representada a fin de sorprender su buena fe y cometer el fraude en su contra...”

    - que en virtud de los hechos antes expuestos y de las normas constitucionales violentadas, interpone la presente acción de a.c. por fraude procesal a fin de que se anule el procedimiento judicial de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado I.C. D’Enjoy en contra de la ciudadana M.T.P.M. y G.M.L. según expediente 10.0039, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Jiam Salmen , ahora 23.289 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual culminó por la homologación de la transacción que hicieran los abogados I.C. D’Enjoy y S.M.M. en fraude contra su representada M.T.P.M. y se encuentra en estado de ejecución forzosa. Que igualmente solicita se remitan a los abogados S.M.M. e I.C. al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin de que impongan la sanción a que haya lugar por tales actuaciones.

    - Que en virtud de los hechos antes señalados, los cuales constituyen violaciones constitucionales de orden público, solicita ante este tribunal el decreto de una medida innominada preventiva, ordenando la paralización del procedimiento judicial de ejecución forzosa de la transacción judicial objeto del presente a.c., expediente N° 23.289, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”

    En su diligencia mediante la cual la accionante subsanó los errores y omisiones advertidos en su escrito de amparo, expresó lo siguiente:

    - que la presente acción de a.c. obra contra los abogados I.C. D’Enjoy, S.M.M. y contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. Jiam S.d.C..

    - que los derechos y garantías constitucionales violados son ; el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 eiusdem...”

    La competencia

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

    “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

    Consideraciones para Decidir:

    De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

    En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.

    La medida cautelar solicitada

    Se observa que en el escrito de amparo, la accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida innominada, consistente en “la paralización del procedimiento judicial de ejecución forzosa de la transacción judicial objeto del presente a.c....” cursante en el expediente N° 23.289 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.”

    Con respecto al anterior pedimento, se observa que en el expediente N° 07876/10 contentivo de la acción de a.c. incoado ante esta alzada por el abogado I.C. D’Enjoy; en el auto de admisión de fecha 10-08-2010 se decretó una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-06-2010 en el expediente N° 23.289, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado I.C. contra los ciudadanos G.M.L. y la hoy accionante en amparo ciudadana M.T.P.M..

    Ahora bien, por cuanto la causa judicial N° 07876/10 aun no ha sido sentenciada, no puede esta alzada acordar la presente medida por resultar improcedente, ya que de acordarse dejaría sin efectos la medida cautelar previamente decretada por esta alzada en fecha 10-08-2010. Así se declara.-

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se Admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.M., contra los abogados I.C. D’ENJOY, S.M.M. y contra la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se ordena notificar a los abogados I.C. D’ENJOY y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.330.151 y 9.999.053, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en el Centro Comercial CCM, oficina 138, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Cuarto

Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Quinto

Notifíquese a la parte co-demandada en el juicio principal (Intimación de Honorarios Profesionales) ciudadanos G.M.L., Uruguayo, mayor de edad, comerciante, antes identificado con el pasaporte N° B007913 y hoy día con la cédula de identidad N° E.84412.864, domiciliado en Calle El C.d.P., (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Sexto

Se niega la medida cautelar innominada solicitadas por la accionante.

Séptimo

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07919/10

JAGM/LCC/lmv.

Admisión

En esta misma fecha (22-10-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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