Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.517

PARTE ACTORA:

E.J.P.R., R.D.S.R.R., viuda de POMPA, R.Y. e IDRIS L.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.963.714, 3.129.613, 7.948.349 y 12.616.337 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.L.F. y E.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.188 y 13.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.R., viuda de POMPA, T.I., M.I. y A.C.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.833.846, 13.218.725, 13.598.563 y 16.091.457 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio S.J.C., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2007 por la co-demandada ciudadana T.I.P.R., asistida por el abogado en ejercicio S.C., contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y ordenó la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.R.d.P., de la siguiente manera: al ciudadano E.J.P. (sobreviviente), le corresponde el 33,33%; a las hijas del causante A.R.P., ciudadanas T.I., M.Y. y A.C.P.R. (quienes heredan por representación), el 11,11% cada una, correspondiente al 33,33% que le correspondía a su causante ciudadano A.R.P.; y, finalmente, a las ciudadanas R.Y. e IDRIS L.P.R., hijas del de cujus O.J.P., el 16,16% cada una, porcentaje equivalente al 33,33% de su causante O.J.P.. Segundo.- Ordenó el nombramiento del partidor, a realizarse por auto separado, una vez constase en autos la notificación de las partes. No hubo imposición de costas.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 5 de marzo de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación.

En fecha 23 de marzo de 2007 se recibió el expediente y por auto del día 27 de marzo del año en curso se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada C.L.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en cuatro folios útiles; y por la co-demandada T.I.P.R., asistida por el profesional del derecho S.C., en diez folios útiles, acompañados de un anexo contentivo de copia simple de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-1023.

En fecha 14 de mayo de 2007, la co-apoderada C.L.F. presentó escrito de observaciones constante de cinco folios útiles; y lo propio hizo, en dos folios útiles, la ciudadana T.I.P.R., asistida de abogado, el día 15 de ese mismo mes y año.

Por auto de 16 de mayo de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data inclusive.

Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso con motivo de la demanda introducida el 3 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados en ejercicio C.L.F. y E.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de E.J.P.R., R.D.S.R.R., viuda de POMPA, R.Y. e IDRIS L.P.R., contra C.R.d.P., viuda de A.R.P.R., y sus hijas T.I., M.I. y A.C.P., “para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia, dejada por su esposo y padre y en el primer caso convengan en la partición de la herencia o en su defecto que sean condenadas por el tribunal”.

Los hechos relevantes alegados por dichos apoderados para fundamentar la demanda, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 6 de mayo de 1968, falleció ab intestato el ciudadano T.P., dejando como únicos herederos universales a su cónyuge sobreviviente C.R.d.P. y a sus descendientes E.J., A.R. y O.J.P.R..

  2. - Que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus, está integrado por el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, formado por los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa habitación y el terreno donde se construyó, distinguida con el Nº 103, Avenida El Cristo, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están en el documento de propiedad que acompañaban marcado “G”.

  3. - Que posterior al fallecimiento de T.P., sucedió el de su hijo O.J.P.R., quien estaba casado con R.D.S.R.R.d.P., y dos hijos de nombres R.Y. e IDRIS L.P.R..

  4. - Que más tarde falleció ab intestato C.O.R., viuda del de cujus T.P., dejando como únicos y universales herederos, según planilla sucesoral que indican, a sus hijos A.R. y E.J.P.R. y a sus nietas R.Y. e IDRIS L.P.R., en representación de O.J.P.R., y que por un error involuntario no se menciona como heredera de la parte que le correspondía al hijo fallecido O.J.P.R. a su viuda R.D.S.R., la cual debió ser incluida de acuerdo con el artículo 824 del Código Civil. Que el acervo existente al fallecimiento de la de cujus está formado por el “5/8 parte de los derechos que hubo de la causante 4/8 por gananciales y 1/8 por herencia del inmueble ubicado en los Magallanes de Catia”.

  5. - Que en fecha 6 de agosto de 1999 fallece A.R.P.R., sobreviviéndole su cónyuge C.L.R.d.P. y sus tres hijas T.I., M.I. y A.C.P.R., “quienes se hicieron y ocupan el bien que conforma la comunidad hereditaria”, al extremo de prohibirles y negarles la entrada a sus representados, privándolos de los derechos que les concede la ley, ni tampoco queriendo entregar la cuota parte que legalmente les pertenece de conformidad con los artículos 822 y 824 del Código Civil.

    Como razones de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 770, 779, 822, 824, 1.066, 1.068, 1.071, 1.072 y 1.080 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La demanda fue estimada en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00).

    En día 10 de noviembre de 2003 la abogada C.L.F. consignó: marcado “A”, instrumento poder conferido por los demandantes a los doctores C.L.F. y E.L.R.; marcada “B”, copia certificada de la partida de defunción de T.P.; marcada “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de A.R.P.; marcada “E”, partida de nacimiento de E.J.P.; marcada “F”, original de la Planilla Sucesoral Nº 204 fechada en Ocumare del Tuy el 8 de octubre de 1988 y copia de la declaración sucesoral del señor T.P.; marcada “G”, copia certificada del documento de propiedad del descrito inmueble; marcada “H”, partida de defunción de O.J.P.R.; marcada “I”, copia certificada de la partida de matrimonio de O.J.P.R. y R.D.S.R.R.; marcada “J”, copia certificada de la partida de defunción de C.R.d.P.; marcadas “K”, planilla sucesoral Nº 206 y declaración sucesoral de la causante C.R.d.P.; marcadas “L” y “M”, copia certificada de las partidas de nacimiento de R.Y. e IDRIS L.P.R., marcada “N”, partida de defunción de A.R.P.R.; y marcadas “Ñ”, “O” y “P”, las partidas de nacimiento de T.I., M.I. y A.C.P.R..

    En fecha 16 de enero de 2006, las demandadas C.R. viuda de POMPA, T.I., M.I. y A.C.P.R., asistidas por el abogado S.J.C., se dieron por citadas, procediendo luego el 9 de febrero de 2006, asistidas por el señalado profesional del derecho, a contestar la demanda, lo cual hicieron de la siguiente manera:

  6. - Negaron, rechazaron y contradijeron las pretensiones de los demandantes, “quienes pretenden hacerse acreedores de un derecho que no tienen, en la herencia dejada por el ciudadano A.R.P.R., ya que no tienen cualidad para intentar y sostener el juicio de partición”. Igualmente, negaron, rechazaron, impugnaron y contradijeron la pretensión de la ciudadana R.D.S.R.R. y el carácter que le adjudican a C.L.R.d.P. (co-demandada), ya que ambas personas carecen de tal carácter, es decir, no tienen la cualidad de herederos, para sentirse con derecho a entrar en la partición de la herencia dejada por los ciudadanos C.O.R.d.P. y T.P., ya que el mismo, como se señala en el libelo, tenía hijas según consta de las partidas de nacimiento acompañadas marcadas con las letras “Ñ”, “O” y “P”, y además dejó esposa; por lo tanto, agregan, quienes interponen la demanda E.P.R. (hermano), IDRIS y R.P.R. (sobrinas) y R.R.R., “no tienen cualidad para demandar la partición de la herencia, ya que dentro del orden de suceder los hijos excluyen a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante, y ello claramente se desprende de los artículos 822 y 824 ambos del Código Civil, por lo que no tienen ninguna cualidad para demandar la partición de esa herencia”. En este orden se preguntan: “¿Cuál Herencia dejo nuestro padre?, ¿A cual Herencia se refieren?, ¿Cuáles son los bienes de la presunta herencia dejada por nuestro padre y que ellos demandan en partición?.- Les informamos a los Actores que quienes dejaron Herencia son nuestros Abuelos C.O.R.D.P. y T.P.. Les informamos a los Actores, que si nuestro padre dejó alguna Herencia, no tendríamos que esperar que alguien nos demandara para aceptar o repudiar la misma” (sic).

  7. - Sostuvieron que los herederos en línea recta “de nuestros abuelos” C.O.R.d.P. y T.P., son sus hijos A.R., E.J. y O.J.P.R. (quien premuere el día 4 de enero de 1988), y en tal razón su derecho le corresponde a sus hijas, por la figura de la representación, y que los viudos o viudas heredan a su cónyuge fallecido cuando éste es el causante, pero no heredan a los padres de éste, por lo que negaron y contradijeron el carácter de herederas de las ciudadanas R.D.S.R.R. (co-actora) y de C.L.R.d.P. (co-demandada), ya que no son herederas legítimas de T.P. y C.R.d.P., “causantes de la herencia que se pretende partir, por cuanto no son descendientes, ni cónyuge de los causantes, por lo tanto no pueden figurar como herederas en la partición, por carecer de tal derecho, al punto de que el legislador no quiso que los cónyuges participaran de las herencias recibidas por el otro cónyuge, al establecer como propios y no figurativos en la comunidad conyugal, los bienes adquiridos por herencia, tal como lo dispone el artículo 151 del Código Civil”.

  8. - Expresaron que “nuestros mencionados abuelos dejaron como único acervo hereditario un inmueble constituido por la casa de habitación distinguida con el Nº 103, ubicada en la Calle El Cristo, Urbanización Los Magallanes, Parroquia Sucre, Caracas, el cual es el único bien objeto de la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA”.

  9. - Negaron, impugnaron y se opusieron “a la cuota parte de 1/8 reclamada en el libelo de demanda, ya que dicha cuota parte no es la correcta, como tampoco es correcto el hecho de que en el libelo de demanda no se nos atribuyó cuota alguna en la herencia”, considerando que la proporción correcta de la cuota es de 1/3 debido a que eran tres los hijos de T.P. y C.O.R.d.P.. Sobre el particular, las demandadas precisan: a) Que fallecido “nuestro padre” A.R.P.R., le suceden sus descendientes (hijas) T.I., M.I. y A.C.P.R., y les corresponde la cuota parte de 1/3 de la herencia dejada por los de cujus, “cuota que le hubiera correspondido a nuestro padre A.R.P.R.d. estar vivo y haber querido heredar”. b) Que fallecido su tío O.J.P.R., le suceden sus descendientes (hijas) R.Y.P.R. e IDRIS POMPA RAMÍREZ, y “les corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus” y c) Que por estar vivo su tío E.J.P.R. y haber querido heredar, le corresponde suceder directamente y por tal razón le toca la cuota parte de un tercio de la herencia dejada por los de cujus, ya que la división se hace por estirpe. d) Que no hubo el presunto error en la planilla sucesoral Nº 206 de la de cujus C.O.R., viuda de POMPA, “pero en ningún caso puede aparecer la viuda ya que ella no tiene carácter de heredera en el presente caso”.

  10. - Por último, contradijeron y se opusieron a la demanda de partición de herencia: a) Por haberse omitido el valor de la participación, el porcentaje de la cuota de participación de los interesados, tanto de los actores como de los demandados, lo que hace imprecisa su participación y contraría el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. b) Porque se demanda a una persona que es ajena y extraña a esa Sucesión y por lo tanto no puede partir esa herencia ya que no es parte en la misma. c) Porque la parte que actúa demandando la partición de la herencia de A.P.R., carece del derecho o cualidad de heredero, lo que sin duda alguna la deja sin cualidad para demandar. d) La parte que actúa demandando la partición dice que le corresponde una cuota de participación de 1/8 sobre una herencia, pero real y efectivamente no es acreedora ni poseedora de ningún derecho como heredera, por lo que se viola el contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se declarara sin lugar la demanda.

    En la etapa de pruebas la representación accionante se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y especialmente de las probanzas acompañadas con la demanda así como del escrito de contestación.

    Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, las demandadas alegaron que la parte actora en su escrito de consignación de pruebas menciona una nueva demandante: E.N.P.R., cuya inclusión a estas alturas viola su derecho de oponerse a su carácter de heredera e insisten en que es falso que las partes estén de acuerdo en la partición, “ya que fueron enérgicos y tajantes al oponerse y rechazar la demanda”.

    En virtud, pues, de la apelación de la co-demandada T.I.P.R., corresponde a este tribunal verificar la corrección jurídica o no del fallo apelado, que dispuso la partición del acervo hereditario de los de cujus T.P. y C.R.d.P. y el nombramiento del partidor.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Dentro de los accionantes figura la ciudadana R.D.S.R.R.d.P., en su condición de viuda de O.J.P.R., en tanto que entre los sujetos pasivos de la acción se incluyó a la ciudadana C.L.R.d.P. en su calidad de viuda de A.R.P.R.; no obstante, el juzgado a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la primera para demandar y de la última para soportar el juicio, en virtud de que no eran partícipes de la comunidad objeto de división. Al no recurrir ninguna de ellas la decisión que así lo determinó, es obvio que dicha materia queda excluida del thema decidendum de la alzada. Así se decide.

SEGUNDO

En los informes presentados en esta alzada la impugnante T.I.P.R. atribuye al fallo de primer grado el vicio de extrapetita, en primer lugar, por cuanto ordenó la partición del acervo hereditario de los de cujus T.P. y C.R.d.P., estableciendo de una vez el porcentaje que tocaba a cada heredero, lo que juzga como un exceso en atención a que la asignación de las cuotas es tarea del partidor y no del órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, por haber acordado la partición del acervo hereditario dejado por los causantes T.P. y C.R.d.P., “lo cual no constituyó en ningún momento el petitum de la parte actora”, ya que sólo se demandó la partición de la herencia dejada “por mi padre A.R. Pompa”.

Para decidir, se observa:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

En la situación bajo juzgamiento, las accionadas se opusieron “a la Cuota parte de 1/8 reclamada en el libelo de demanda, ya que dicha cuota no es la correcta, como tampoco es correcto el hecho de que en el libelo de demanda no se nos atribuyó cuota alguna en la herencia”, y al propio tiempo alegaron que “la proporción correcta de la cuota es de 1/3” para cada uno de los hijos de los causantes T.P. y C.R.D.P.. En efecto, “A los fines de precisar tales montos en la participación en la Herencia”, señalaron: a) que fallecido “nuestro padre” A.R.P.R. le suceden sus hijas T.I., M.I. y A.C.P.R. “y les corresponde la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus”, b) que fallecido “nuestro tío” O.J.P.R., le suceden sus hijas R.V. e IDRIS L.P.R. “y les corresponde 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus” y c) que por estar vivo “nuestro tío” E.J.P.R., le corresponde “la Cuota Parte de 1/3 de la Herencia dejada por los de cujus”.

Como puede apreciarse, es patente que las demandadas contradicen la cuota de los interesados afirmada en el libelo, es decir, el monto de los derechos que a cada uno coresponde, en consecuencia, el llamado a resolver semejante contradicción no puede ser otro que el tribunal, por quedar integrado el punto en cuestión al debate judicial dada la posición tomada por los litigantes, y no el partidor, como aquéllas lo piensan, quien obviamente no tiene funciones jurisdiccionales. Las demandadas traen a colación, en apoyo de su tesis, el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Oberto Vélez, caso V.J.T. y otros contra I.E.M., viuda de Taborda y otras, expediente Nº 99-1023, que en el entendimiento de este juzgador no es aplicable a la situación sub iudice, porque en aquel caso, según lo refiere el fallo de la Sala, no hubo oposición, lo que “puede equipararse a un convenir de los demandados”, y es tan solo en dicho supuesto (no oposición) que el partidor asume, residualmente, la tarea de fijar la cuota que corresponde a cada sucesor. Así se decide.

Con base en las expuestas explicaciones, el sentenciador concluye que no exorbitó el thema decidendum la sentenciadora de primer grado al fijar el monto de las cuotas discutidas, especialmente cuando lo hizo en términos porcentualmente coincidentes con lo alegado en la contestación. Así también se decide.

En cuanto al segundo motivo en que se fundamentó el alegato del vicio de extrapetita, es decir, que el a quo acordó la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.R.d.P., lo cual no constituyó en ningún momento el petitum de la parte actora, ya que lo demandado fue la partición de la herencia “dejada por mi padre A.R. Pompa”, ciertamente la juzgadora de primera instancia estableció en la parte motiva de su sentencia que “La presente controversia versa sobre la adjudicación del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.O.R.d.P., el cual se encuentra conformado por una casa habitación y el terreno donde se construyó distinguida con el No. 103, de la Avenida El Cristo, Los Magallanes de Catia, Caracas”, y consecuente con ello, en el dispositivo ordenó la partición de tal acervo hereditario, en la proporción precedentemente indicada.

Importa precisar por consiguiente, qué fue realmente lo peticionado por los actores, si la partición de la herencia de los señores T.P. y C.R.d.P. o si por el contrario la herencia dejada por A.R.P.R..

Para una mejor comprensión de lo que decidimos, se transcribe textualmente a continuación el contenido del pedimento formalizado en el libelo:

Por todo lo anteriormente expuesto acudimos en nombre y representación de nuestros mandantes, a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos formalmente por partición hereditaria a los ciudadanos C.R.D.P. VIUDA DE A.R.P.R. y a sus hijas T.I. (sic), M.I. (sic) y A.C.P.,…para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia, dejada por su esposo y padre y en el primer caso convengan en la partición de la herencia o en su defecto que sean condenados por el tribunal

.

Aun cuando una primera lectura de lo peticionado pudiera hacer creer que lo que pretenden las demandantes es partir la herencia de A.R.P.R. y no la de los padres de éste (T.P. y C.R.d.P.), no puede soslayarse el hecho de que, como repetidamente se afirma en el foro, el libelo de la demanda no es un conjunto de párrafos aislados, sino una pieza unitaria, por lo que los diversos planteamientos o señalamientos comprendidos en el mismo deben evaluarse o considerarse integralmente.

Dicho lo anterior, se observa que en la demanda se comienza por hacer referencia al fallecimiento del señor T.P. en fecha 6 de mayo de 1968 y que éste dejó como únicos herederos universales a su cónyuge sobreviviente C.R.d.P. y a sus tres hijos E.J., A.R. y O.J.P.R.. Para probar la veracidad de semejantes asertos, las actoras acompañaron ab initio copia certificada de la respectiva acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los señalados hijos y Planilla Sucesoral Nº 204 del 28 de octubre de 1988, relacionada con el causante TIIBURCIO POMPA, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, a favor de C.O.R.D.P. y A.R., E.J. y O.J.P.R., viuda e hijos respectivamente de aquél.

También describe el libelo: a) que al fallecimiento de T.P. siguió el de su hijo O.J.P.R., casado con R.D.S.R.R.d.P., dejando dos hijas de nombres R.Y. e IDRIS L.P.R. y que en fecha 4 de septiembre de 1988 murió la ciudadana C.O.R., viuda del de cujus T.P., acompañándose igualmente la partida de defunción pertinente y las de nacimiento de R.Y. e IDRIS LEILA. b) Que luego, el 6 de agosto de 1999 fallece A.R.P.R., sobreviviéndole su cónyuge C.L.R.d.P. y sus tres hijas T.I., M.I. y A.C.P.R., produciendo igualmente las demandantes la partida de defunción y de nacimiento de las mencionadas descendientes, recaudos todos estos que en su conjunto demuestran las filiaciones y decesos alegados por los actores.

Puntualiza además el libelo, que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus está integrado por el 50% de los bienes de la comunidad, formado por los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela donde se construyó, ubicada en la Avenida El Cristo, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, distinguida con el Nº 103, y que las demandadas “se hicieron y ocupan el bien que conforma la comunidad hereditaria”, prohibiéndoles y negándoles a los demandantes la entrada al mismo, aparte de no querer entregarles la cuota parte que legalmente les pertenece, “y a pesar de los (sic) múltiples gestiones extrajudiciales realizados (sic), siendo inútiles e infructuosas a pesar de la invitación cordial a partir en formar (sic) amistosa”.

A lo anterior cabe adicionar, que la acción fue fundamentada, entre otros dispositivos, en los artículos 822 y 1.071 del Código Civil; el primero de los cuales pauta que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada”, mientras que el segundo previene que “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente se hará también su venta por subasta pública”, y que dentro de los documentos acompañados a la demanda estuvo el de adquisición de la descrita propiedad por parte de la señora O.R., el 8 de noviembre de 1944; todo lo cual (estado de cosas) permite deducir que la herencia que se pretende dividir no es la de A.R.P.R., pese a la relativa falta de claridad del petitorio de la demanda al respecto. Una interpretación contraria no guardaría ninguna compaginación con el historial libelado ni con el cúmulo de instrumentos consignados. En efecto, resultaría ilógico y antinatural pensar que lo que quieren los demandantes es compartir con los herederos de A.R.P.R. los bienes que éste haya podido dejar, para lo cual no tendrían desde luego ninguna vocación hereditaria, particularmente cuando han alegado sentenciosamente, repetimos, que el acervo hereditario está integrado por los derechos de propiedad sobre el descrito inmueble y que las demandadas “se hicieron y ocupan el bien que conforma la comunidad hereditaria”.

En función de todo lo expuesto, la alzada conceptúa, al igual que lo hizo el a quo, que la presente controversia gira en torno a la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus T.P. y C.O.R.d.P., conformado por dicha casa de habitación y el terreno donde está construida, por lo que no existe el denunciado vicio de extrapetita (acordar algo fuera de lo pedido). Así se decide.

En lo que tiene que ver con la imputación que hace la apelante al fallo de primera instancia concerniente a que la recurrida, a pesar de señalar en la parte narrativa su oposición a la inclusión como heredera de la ciudadana E.N.P.R., en el dispositivo no realiza ninguna mención de este alegato, violando así el principio de exhaustividad de la sentencia, es evidente que dicha imputación carece de toda sustentación jurídica, pues, al no formar parte la nombrada ciudadana de la presente contienda, el hecho de que los apoderados accionantes C.L.F. y E.L.R. incidentalmente hayan dicho en su escrito de fecha 10 de marzo de 2006 que procedían con el carácter de apoderados de los demandantes y de E.N.P.R., resulta absolutamente inocuo, intrascendente, ya que esta última no es sujeto procesal y por lo tanto, quedando trabada la disputa con lo expuesto en la demanda y en su contestación, nada tenía que resolver el a quo sobre dicha mención incidental, de donde se sigue que no hubo infracción del anotado principio de exhaustividad. Así se decide.

TERCERO

Dispone el artículo 760 del Código Civil, que:

La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

.

Por su lado, el artículo 819 eiusdem, prescribe que “En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes”.

El inmueble antes identificado, como incluso lo reconocen las demandadas en el Capítulo IV de su escrito de contestación, “es el único bien objeto de la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA”, y como tal debe dividirse en tres partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus T.P. y C.O.R.d.P., es decir, un 33,33% para E.J.P.R.; un 33,33% para A.R.P.R., a repartirse entre sus tres hijas TATIANA, MARIELA y ADRIANA (11,11% para cada una), y un 33,33% para O.J.P.R., a repartirse entre sus dos hijas RUTH e IDRIS (16,66% para cada una). En este sentido, y sólo en este aspecto, procede estimar parcialmente la oposición, como bien lo hizo el juzgado a quo, por lo que no es cierto, contrariamente a lo alegado por la apelante, que la sentenciadora de primera instancia haya incurrido en incongruencia al declarar con lugar la oposición sobre el particular y coetáneamente acordar la división y el nombramiento del partidor. Así se decide.

Visto que resuelto el juicio que embarace la partición, lo que resta es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará dividir el bien común y la consiguiente fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por E.J.P.R., R.Y.P.R. e IDRIS L.P.R. contra T.I.P.R., M.I.P.R. y A.C.P.R., ya identificados; en consecuencia, se condena a estas tres últimas a partir el bien común constituido por una casa habitación y el terreno donde está construida, distinguida con el Nº 103, ubicada en el Parcelamiento denominado Barrio Industrial Los Magallanes, Parroquia Sucre de esta ciudad, Avenida El Cristo, con Cinco Metros Noventa Centímetros (5,90 mts.) de frente por Catorce Metros Setenta Centímetros (14,70 mts.) de fondo y un área de Ochenta y Seis Metros Setenta Centímetros Cuadrados (86,70 m2), bajo los linderos siguientes: NORTE, Casa de C.N.; SUR, que es su frente, la Avenida El Cristo y ESTE y OESTE, construcción que es o fue de E.P.. Esta partición debe hacerse en tres partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus T.P. y C.O.R.d.P., es decir, un 33,33% para E.J.P.R.; un 33,33% para A.R.P.R., a repartirse entre sus tres hijas TATIANA, MARIELA y ADRIANA (11,11% para cada una); y un 33,33% para O.J.P.R., a repartirse entre sus dos hijas RUTH e IDRIS (16,66% para cada una). SEGUNDO.- Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez recibido el expediente en el juzgado a quo. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2007 por la co-demandada ciudadana T.I.P.R., debidamente asistida por el abogado S.C., contra la decisión dictada en la presente causa el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 21/6/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles, siendo las 10:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. Nº 5.517

JDPM/ERG/cs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR