Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: POMPAS FUNEBRES S.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1990, bajo el No.47, Tomo 60-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: J.T. MONAGAS y P.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.392 y 0236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Bancario Unibanca Banco Universal C.A. (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito ederal y Estado Miranda, bajo el No.93, Tomo 6-B, de fecha 18 de febrero de 1946, siendo inscrita como Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el No.46, Tomo 4-A Pro y en fecha 15 de enero de 1997, bajo el No.46, Tomo 4-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el No.24, Tomo 179-A Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano I.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.714.234..

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S., L.N.F. y D.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 91.448, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE N° 12247

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 08 de enero de 2.002, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa POMPAS FUNEBRES S.A. C.A., contra la INSTITUCION BANCARIA UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 15 de enero de 2002, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.

En fecha 05 de febrero de 2002, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose oficio al efecto, remitiendo la compulsa librada.

En fecha 01 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de la citación de la demandada, donde consta que no pudo practicarse la misma y solicitó al Tribunal se ordenara la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó practicar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio J.T. MONAGAS PAESANO, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.0236.

En fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez, y que se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia renunció al contenido de la diligencia por él suscrita en fecha 29 de julio del mismo año, mediante la cual solicitó la citación por carteles, y solicitó se ordenara la citación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal agregó a los autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales signado con el No.125604, debidamente recibido por la Gerencia de correspondencia de UNIBANCA.

En fecha 27 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, contentivo de cuestiones previas y cuatro (4) anexos.

En fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fechas 11 de marzo y 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 27 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la incompetencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• El fundamento legal de la demanda reposa principalmente sobre disposiciones concernientes al contrato desarrollados en el Código Civil, entre las cuales se citan los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270, ejusdem. En el presente caso se trata del contrato de cuenta corrientes, al cual los clientes de la entidad bancaria se adhieren una vez que manifiestan su intención de ser titular de alguna de este tipo de cuentas del Banco.

• Que tanto en las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente, del para entonces Banco Unión, así como de su sucesor Unibanca Banco Universal y, por último Banesco Banco Universal , sucesor a su vez de Unibanca, se establece como domicilio especial para todos los efectos, derivados y consecuencias del contrato de cuenta corriente, la jurisdicción de Caracas de cuyos tribunales se someten las partes.

• Que las que fueran las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente del para entonces Banco Unión C.A., el documento que las recoge fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No.10, Tomo 132, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo la cláusula novena en la que se establece como domicilio especial la ciudad de Caracas.

• Que las que fueran las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente del para entonces Unibanca Banca Universal C.A., el documento que las recoge fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 70, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo la cláusula trigésima tercera en la que se establece como domicilio especial la ciudad de Caracas.

• Que las que son las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente de Banesco Banco Universal C.A., el documento que las recoge fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No.35, Tomo 58, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo la cláusula trigésima tercera en la que se establece como domicilio especial la ciudad de Caracas. A tal efecto consignaron sendas copias de los documentos que reseñan marcadas “B”, “C” y “D”.

• En consecuencia son a los Tribunales de la Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas a quienes les corresponde dilucidar esta controversia por lo que solicitan a este Tribunal se declare incompetente para conocer la litis y remita el expediente a la jurisdicción mencionada.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone, con fundamento en los siguientes alegatos:

• Que uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda que pauta el artículo 340 ejusdem, es que este debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con sus respectivas conclusiones, así como la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.

• Que estos requisitos de forma que debe contener toda demanda persiguen de acuerdo a nuestro M.T., “…que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y segundo dicte su pronunciamiento acorde y congruente…” (Cfr. Sentencia del 4 de mayo de 1999, Sala Político Administrativa, Jurisprudencia Ramirez y Garay, Tomo CLIV, pág 545). En conclusión, el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo por lo que en él deben estar contenidas todos los datos y explicaciones que sirvan de fundamento a la pretensión. Por lo que siguiendo esta directriz, la representación judicial de la parte demandada, procedió a señalar punto por punto los defectos en que incurrió la parte actora, tal y como consta del escrito de oposición de cuestiones previas.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, la fundamenta de la siguiente manera:

• Que en la demanda se alega la supuesta sustracción de un cheque de la actora, con el cual se cobrara la cantidad de Bs.8.200.000,00, que fuere debitada de la cuenta corriente cuyo titular es la demandante. Que afirma su contraparte que hubo dolo de parte del demandado, que la firma del librador fue falsificada y que presentó la denuncia de estas supuestas irregularidades ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial que continúan con las investigaciones del caso según se manifiesta en el propio libelo.

• Que a los fines de que este Juzgado pueda sustanciar sobre el fondo de la presente causa y establezca la existencia o no de eventuales responsabilidades, es necesario la determinación de una serie de hechos de carácter penal y que forman parte de la averiguación que a ese respecto se lleva a cabo, ya que la demandante alegó la sustracción de un cheque, la falsificación de la firma del autorizado para la movilización de la cuenta corriente y la supuesta complicidad de empleados de su representado en el cobro del cheque en cuestión.

• Que siendo esas las circunstancias este Juzgado no tiene otra alternativa que esperar las resultas de la investigación penal.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

• En virtud de que los contratos de cuenta corriente, se someten las partes a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas, a todo evento, está conforme y admite que la presente causa sea ventilada en uno de los tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas.

Respeto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora procedió a formular consideraciones, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que lo expresado por sus colegas no se ajusta a la verdad procesal, por lo que procedió a señalar sus razones, en el mencionado escrito, además indicó que la defensa de la parte demandada, no tuvo en ningún momento al visu el libelo de demanda, cuando afirma que en la citada demanda no se cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se permitió señalar que todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem fueron cumplidos.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:

La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio

En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, acompañó a los autos documentos contentivos de las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente de su representada, a los cuales se adhieren los clientes, y en donde consta de manera específica como una de sus cláusulas que se establece como domicilio especial la ciudad de Caracas; por otro lado, la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, tal y como se señaló anteriormente, estuvo conforme con respecto a lo alegado por el demandado y a todo evento admitió que la presente causa debía tramitarse por ante los Tribunales cuya Jurisdicción es la ciudad de Caracas, razón por la cual considera quien aquí decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón del territorio.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil tres (2003).- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

VJGJ/ag

Exp. N°. 12247

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