Decisión nº 8294-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8294-09

DEMANDANTE: M.P.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.221.654, a través de su apoderado judicial Abogado G.C.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644.-

DEMANDADO: YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.751.-

MOTIVO: DESALOJO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 25-02-2009.

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por la Planta Baja de una casa, signada con el N° 107-A, ubicada en la Calle Negro primero del Barrio Unión de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua con la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.751, y de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 76, Tomo 130, que anexo en copia certificada marcada “B”.

Alega el apoderado de la parte actora que la relación arrendaticia fue establecida por un tiempo fijo de seis (06) meses, a partir de septiembre de

2006, hasta el 01 de marzo de 2007, tal y como se dispuso en la cláusula quinta del precitado contrato, sin embargo, llegada la fecha de vencimiento del contrato, la arrendataria no desocupó el inmueble y en consecuencia hizo uso de la prorroga legal de seis (06) meses, toda vez que así se pactó en contractualmente, vale decir, que dicha relación jurídica se extendió hasta el 01 de septiembre de 2007. No obstante, y una vez vencida la prórroga legal en comento, la arrendataria y actual demandada no entregó el inmueble arrendado, alegando que no tenía aún un lugar donde habitar, ante esta situación su representada actuando de buena fe, convino con la arrendataria en otorgarle un plazo adicional de dos (2) meses más, a partir de octubre 2007, para que desocupara el bien objeto de la litis. En tal sentido, ambas partes celebraron un contrato mediante el cual se dejó constancia del plazo otorgado y fue debidamente autenticado, por ante la notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el N° 81, Tomo 200, el cual anexó marcada con la letra “C”.

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.600, 1.614 y 1.271 del Código Civil y artículos 34 y 51 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por lo que demando el desalojo del inmueble arrendado conforme al Literal “a” del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fundamentado en la falta de pago de canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, en virtud de que la demandada dejó de pagar a su representada los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y marzo de 2008.

En merito de los hechos expresados y con fundamento en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.579, 1.592, 1.600, 1.614 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas tercero y quinto, respectivamente, del contrato de arrendamiento en cuestión y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, procedió a demandar formalmente en este acto a la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

N° V-11.087.751, para que convenga: decretar el desalojo del inmueble ubicado en la Planta Baja de una casa signada con el Nº 107-A, ubicada en la Calle Negro Primero del Barrio Unión de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por el incumplimiento de su obligación, generado por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, monto que asciende a la cantidad Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.600,oo) más los meses subsiguientes que transcurran hasta la fecha de la sentencia y los intereses moratorios que se generen debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo; a pagar las costas y costos procesales estimados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2009, se emplazó a la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la habilitación del Tribunal para la citación, la cual fue acordada en fecha 10 de Marzo de 2009.

En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES.

En fecha 17-03-2009, compareció la parte demandada, asistida por la abogada Iraima Vásquez, a consignar escrito de contestación constante de Un (01) folio útil y cuarenta y dos (42) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 18-03-2009.

En fecha 23-03-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignado escrito de pruebas constantes de Tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de Cuarenta (40) folios útiles.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció la ciudadana YIRIAM

DEL VALLE RONDON MANZANARES, a otorgar poder apud acta a la abogada X.P.D., la cual se ordenó tener como apoderada de la parte actora mediante auto de fecha 31-03-2009.

En fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, admitidas dichas pruebas en fecha 31-03-2009.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 02-04-2009, a las 10:00 de la mañana, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana M.P.T.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.654, a través de su apoderado judicial Abogado G.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.845, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644, en contra de la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.751, ésta en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble, ubicado en la Planta Baja de una casa signada con el Nº 107-A, ubicada en la Calle Negro Primero del Barrio Unión de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción el apoderado judicial de la parte actora, arguyó que celebró un contratos de arrendamiento con la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZAZANARES, sobre un inmueble

propiedad de su mandante, en fecha 01 de Septiembre de 2006 hasta el Primero (1) de Marzo de 2007, y que suscribieron un nuevo contrato en fecha 08 de Octubre de 2007, que ríela a los folios 16 al 22, ambos inclusive; y la arrendataria no pagó las pensiones arrendaticias de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008.

Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:

a.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, bajo el N° 79, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 07 al 08, ambos inclusive).

b.- Copia Certificada del Documento del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo 130 de fecha 23 de Agosto de 2006 (folios 09 al 15, ambos inclusive).-

c.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 81, Tomo 200, de fecha 08-10-2007 (folios 16 al 22, ambos inclusive).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 09 al 15, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha, Veintitrés ( 23 ) de Agosto del Dos Mil Seis (2.006); bajo el Nº 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en su cláusula quinto pactaron:

La duración del presente contrato es por Seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de septiembre de 2006, dejando establecido de común acuerdo entre las partes y anexo a este documento signado con la letra (A), la

prorroga legal correspondiente a un lapso máximo de seis (06) meses, una vez culmine este contrato tal como se encuentra establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Omissis.

Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de

la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…

-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue pactar la condición de Seis (06) meses, contados a partir del día (01) de Septiembre de 2006, hasta el (01) de Marzo de 2007, sin prorroga, dejando al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte

demandada, asistido de abogada, por medio de escrito de fecha 17-03-2009, procedió a formular como punto previo la ilegitimidad de la persona del actor contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana M.P.T.M., no es la dueña del inmueble objeto del arrendamiento cuyo desalojo se solicito; así mismo rechazó en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada. Arguye la demandada que a buscado otro inmueble para mudarse pero no ha encontrado, que después del fallecimiento de su esposo le solicito a la ciudadana C.M.D.T., un poco más de tiempo, mientras la fundación Tierra Fértil, lugar donde laboraba su esposo , le va entregar próximamente una ayuda para adquirir una vivienda y la misma estuvo de acuerdo, indicándole que era un nuevo contrato de arrendamiento, cuando le llegó la notificación de la presente demanda es cuando se da cuenta que ese documento no es un contrato de arrendamiento sino una extensión de prorroga legal; rechazó y contradijo las aseveraciones del demandante cuando dice que su representada se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos; acompañó al escrito copia del contrato de fecha 28 de octubre de 2004; comprobante de las consignaciones de canon de arrendamiento y el pago del servicio de hidrocentro, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; recibos de cancelación de elecentro; solicitud de ayuda Fundación Tierra Fértil; documento de extensión de prorroga legal (folios 28 al 70, ambos inclusive).

PUNTO PREVIO

Con vista a la ilegitimidad de la persona del actor contendida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, asistida en este acto por la Abogada IRAIMA VASQUEZ,

Esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre la misma tal como lo contempla el dispositivo procesal 361, apreciando que de autos, se desprende, que existe copia certificada del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 09 al 15, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 76, Tomo 130, de fecha 23-08-2006, suscrito entre la ciudadana C.M.D.T., como arrendadora y por la otra la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, quien se denominará arrendataria.

De una lectura detenida del libelo de demanda que da inicio a estas actas judiciales, se aprecia, que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.M.D.T., en su carácter de arrendadora, procedió a demandar a la ciudadana YIRIAM DEL VALLE RONDON MANZANARES, en su cualidad de arrendataria.

Asimismo observa este Sentenciador, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha Diecisiete ( 17 ) de Marzo de 2009, opone como defensa la Ilegitimación de la persona del actor, por cuanto la ciudadana M.P.T.M., no es la dueña del inmueble objeto de arrendamiento.

En tal sentido, este Juzgador considera, necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal

necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso

concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o

de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.-

De lo antes trascrito, se observa que la ciudadana M.P.T.M., demostró durante el desarrollo procesal el instrumento que la acredita como arrendadora del inmueble arrendado, anexando a la demanda la copia certificada del contrato de arrendamiento, dejando claro quién suscribe el presente fallo que en ningún momento se debate en esta litis el derecho de propiedad consagrado en el dispositivo 115 Constitucional, solo se ventila la materia arrendaticia, por lo que es forzoso concluir que la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR. Así queda expresamente determinado y decidido

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de la presente causa; invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento marcado “B”; el contrato suscrito entre las partes marcado “C”; el valor probatorio del expediente de consignaciones arrendaticias marcado “B”; impugnó y desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación, negó y desconoció formalmente el instrumento promovido por ésta; el instrumento promovido por la parte demandada relativo a los comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento, negó y desconoció el instrumento promovido por ésta.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, mediante escrito hizo valer en toda y en cada una de sus partes con todo su valor probatorio los documentos que acompañó a la contestación de la demanda, solicito se aplicara el principio de la comunidad de pruebas en los méritos de autos que se desprendan de las pruebas no promovidas expresamente por su persona en originales y que si han sido promovidas por la parte demandante en copias certificadas y en original; del contrato de arrendamiento marcado “A”; promovió e hizo valer el expediente de consignaciones marcado 4341.

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, apreciando lo

siguiente, a los folios del 79 al 114, ambos inclusive, corren inserta copias certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 4341, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial,

de las cuales se denotan, que consignó mediante, auto de distribución de fecha, Once (11) de M.d.D.M.O. (2008), el pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil

Ocho (2008), en seguimiento al análisis de los meses que aparecen reflejados en las precitadas copias certificadas, se evidencia que el día Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), consigno copias de depósitos bancarios realizados en fecha 07-04-2008, del Banco Banfoandes a favor del ciudadano M.C.M.d.T., y tomando esta Instancia las consignaciones efectuadas por la ciudadana YIRIAN DEL VALLE RONDON MANZANAREZ, parte demandada, asistida de abogado, de los meses reclamados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito libelar, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpreto el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

De la sentencia antes invocada, es menester acotar, que el arrendatario, tiene bajo los parámetros de Ley, consignar el pago dentro de los primeros (5) días de cada mes, por lo establecido en la cláusula tercera contractual, asimismo el dispositivo 51 de la Ley que regula esta materia especial otorga un lapso de quince (15) días consecutivos más para que el arrendatario consigne su pago por ante un Juzgado de Municipio, es decir tiene hasta el veinte (20) de cada mes para realizar su cancelación del canon arrendaticio ante la sede judicial, por anticipado, por lo que a juicio de este Juzgador, la arrendataria, efectúo los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaran que son ilegítimas la consignaciones de los

meses de Enero 2008, Febrero 2008 y Marzo 2008; por lo que se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 07 al 22, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 75 al 114, ambos inclusive, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y las mismas fueron emitidas por la autoridad competente tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil.-

Se desecha de este litigio el instrumento insertos al 29 al 70, así como los, todo en virtud, que no se debate en este proceso el tiempo de la relación arrendaticia.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR