Decisión nº 147 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana P.M.I., plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios como CHOFER a los Ciudadanos A.J.M.H. y P.L.V., desde la fecha el día 10 de Enero de 1.975, luego del fallecimiento del Dr. A.J.M.H., continuó hasta el día 13 de Diciembre de 1.997, fecha en la cual falleció la Dra. P.L.V. en esta ciudad de Maracay, por ello, reclamó lo relativo a sus Prestaciones Sociales por concepto de las indemnizaciones laborales que se le adeudan por la relación de trabajo existente y que fue rota por decisión unilateral de uno de los herederos. Por ello, paso de seguida a relacionar los conceptos adeudados por la sucesión L.V., de acuerdo el siguiente orden: Capitulo Segundo: Del Régimen de la Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, la cancelación de parte del patrono de la Antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, en su artículo 108 y tomando en consideración el salario de la fecha entrada en vigencia de la Reforma, es decir de 18 de Junio de 1997. En consecuencia, para esa fecha la trabajadora contaba con 20 años de Servicio, y un salario de Bs. 75.000,00 mensuales, es decir de Bs. 2.500,00 diarios, y Asimismo el Literal “B” del mismo Artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo Tercero: De Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales: De acuerdo al Artículo 665 de la Reforma de Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo Cuarto: Medida Preventiva: De que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo en virtud de que los herederos de la Dra. P.L.V., están vendiendo los bienes de la Sucesión, que solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a las previsiones contendida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Cuarto: Petitum, como a tal efecto demando, a la sucesión L.V., representada por los ciudadanos: M.J.L., G.L., CARCHIDIO L.A., A.L.B. y CERRAMAR LÓPEZ, y todos con domicilio en esta ciudad de Maracay, Tercera Transversal. Edificio: Los Yaguazos, piso 2, apartamento 2-A. Urbanización Calicanto, a los fines que convenga pagar a mi representada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 3.543.331,24). Asimismo la aplicación de proceso indexatorio. Pido que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 01 de Marzo de 1.999 comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles. Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. I: Oponemos para que sea decidida al fondo de la demanda, la excepción de falta de cualidad de la demandada, en razón a que nuestro ordenamiento legal no existe la figura o persona jurídica conocida como sucesión, ni en materia civil o laboral, ni en materia mercantil. II: Oponemos también, de conformidad con el ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta al fondo, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de las personas que se dice representantes de la demanda, por no tener ella esta cualidad. III: Con invocación de los Artículos 666, 665, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que se contrae el libelo de la demanda cuyo monto totaliza la suma de (Bs. 3.543.321,24).- No obstante, adolece de cualidad la demanda para asumir la aducida cancelación, dados los alegatos siguientes: Porque como se dejó asentado supra, a la sucesión L.V. no se le puede catalogar como persona jurídica susceptible de obligarse y por ende, ser constreñida a abandonar la antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás conceptos laborales que se reclaman. Y, de otra parte, ya que por propia confesión de la demandante, los servicios prestados por ella durante la vigencia de la relación de trabajo fue de chofer particular, resultan entonces por demás infundados legalmente, al hallarse ella catalogada como trabajadora doméstica, según lo que establece el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo; Y en consecuencia, en el supuesto negado que procediera el pago en cuestión, los cálculos vendría dados por lo establecido en el Capitulo II; Artículos del 275 al 281) del texto legal aludido. IV: Por último oponemos la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que si la relación laboral concluyó como lo confiesa la demandante el día 13 de Diciembre de 1997, hasta nuestra citación legal, ha transcurrido con creces el término necesario para que se produzca la prescripción extintiva.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Marzo del 1.999 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios y dieciocho (18) folios anexos. Capitulo Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi representada, en especial invoco el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que existen una serie de hechos no rechazados expresamente por los demandados, lo que implica su conocimiento. Capitulo Segundo: de los testigos: Promuevo como testigos a los siguientes ciudadanos: J.I. ESCALANTE MORA, R.A., F.J.P. DIAZ, J.E. MORON PALMA, M.M. ANSART, N.C.A.. Capitulo Tercero: De los Instrumentales: Presento y opongo a los demandados de autos los siguientes instrumentos: 1.- Solicitud de cheque hecho por la Dra. P.L., a favor de mi mandante. 2.- Recibo de I.S.A.A, por trabajos de odontología practicados a G.M., hijo de mi mandante, cancelados por la Dra. P.L.. 3.- Seis facturas emitidas por Policlínica Maracay, a favor de G.M., hijo de mi mandante, cancelados por la Dra. P.L.. 4.- Tres estado de cuenta del Banco Mercantil y un certificado de inversión suscrito por la Dra. P.L. y mi representada. 5.- Cinco (5) Impresiones Fotográficas, donde aparece mi representada con los Drs. P.L. y Á.M.. 6.- Una tarjeta suscrita por la Dra. P.L., enviada a la Gerente del Banco mercantil, para la entrega de estado de cuenta a mi mandante. 7.- Una tarjeta de presentación de los Drs. P.L. y Á.M., donde autorizan para el traslado del vehículo propiedad de la Dra. P.L. desde San Juan de los Morros, hasta Maracay. Las mismas no merecen valor probatorio, toda vez que nada aporta a demostrar lo aquí solicitado. Capitulo Cuarto: Pruebas de Informes: 1.- solicito se oficie a la Policlínica Maracay a los fines de que informe a este Tribunal sobre los puntos señalados por la parte actora en este capítulo. Asimismo ofíciese a FUNDA ABOGADO a fin de que informe acerca de lo solicitado en este capítulo.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05 de Marzo de 1.999, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada consigna en Dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos. Capitulo I: Invocamos el mérito favorable que se derive de los autos. Capitulo II: Marcada “A” Producimos copia certificada del libelo de la demanda de la parte actora, emanada de este mismo Tribunal, donde a propia confesión establece que la fecha de terminación de la “presunta relación laboral” es de día 13 -12 – 1997. Capitulo III: Marcada “B”, Producimos Copias fotostática, de la declaración Sucesoral complementaria. Realizada por ante el Ministerio de Hacienda, donde se evidencia que existen otras individualidades formando parte de la cuestionada “Sucesión” L.V. y que no solamente está conformada por nuestros poderdantes, rielando en este mismo expediente la copia certificada de dicha declaración. Por último solicitamos que este escrito con sus anexos sea admitido agregado a los autos y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor.

V

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora;Documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda: Copia de la Declaración Sucesoral correspondiente a la sucesión de la causante P.L. donde aparecen los ciudadanos M.J.L., G.A.L., Carchidio L.A., Á.J.L.B. y Derramar López, como herederos de la ciudadana P.L.V. en consecuencia forman parte y representan a la comunidad hereditaria formada con ocasión del fallecimiento de la ciudadana antes identificada, donde se evidencia la cualidad para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, por lo que conserva su valor probatorio. Capítulo Primero. Del Mérito Favorable de los Autos; quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capítulo Segundo. De los testigos Promovió los siguientes testigos: ciudadanos: J.I. ESCALANTE MORA, R.A., F.J.P. DIAZ, J.E. MORON PALMA, M.M. ANSART, N.C.A., no hay pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron declaración en la oportunidad legal. Capítulo Tercero De los Instrumentales 1.- Solicitud de cheque hecho por la Dra. P.L., a favor de mi mandante. Se desestima por cuanto no es pertinente en el presente juicio 2.- Recibo de I.S.A.A, por trabajos de odontología practicados a G.M., hijo de mi mandante, cancelados por la Dra. P.L.. Se desestima por cuanto proviene de un tercero que no forma parte en el presente juicio y no fue evacuada dicha prueba dentro de las formalidades establecidas por la Ley 3.- Seis facturas emitidas por Policlínica Maracay, a favor de G.M., hijo de mi mandante, cancelados por la Dra. P.L.. 4.- Tres estado de cuenta del Banco Mercantil y un certificado de inversión suscrito por la Dra. P.L. y mi representada. 5.- Cinco (5) Impresiones Fotográficas, donde aparece mi representada con los Drs. P.L. y Á.M.. 6.- Una tarjeta suscrita por la Dra. P.L., enviada a la Gerente del Banco mercantil, para la entrega de estado de cuenta a mi mandante. 7.- Una tarjeta de presentación de los Drs. P.L. y Á.M., donde autorizan para el traslado del vehículo propiedad de la Dra. P.L. desde San Juan de los Morros, hasta Maracay. Con respecto a lo puntos antes señalados quien decide los desecha por cuanto no son vinculantes en la presente causa Capitulo Cuarto: Pruebas de Informes: 1.- solicito se oficie a la Policlínica Maracay a los fines de que informe a este Tribunal a fin de que informe a este Tribunal sobre los puntos señalados por la parte actora en este capítulo. Asimismo ofíciese a FUNDA ABOGADO a fin de que informe si el número de control 04-000060 corresponde a la abogada P.L.. En vista que estas pruebas no fueron evacuadas no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide. Pruebas de la demandada Capítulo primero Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capítulo Segundo Marcado con la letra “A” Copia Certificada del libelo de la demanda emanada de este Tribunal, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Capítulo Segundo. Marcado con la letra “B” reprodujo copia fotostática de la declaración Sucesoral complementaria realizada por ante el Ministerio de Hacienda, la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad lega. Así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

Por su parte la demandada alegó la falta de cualidad, para que sea resuelta al fondo, la Cuestión Previa relativa a la ilegitimidad de las personas que se dice representantes de la demanda, negó los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la trabajadora ingresa a prestar sus servicios en fecha 10 – 01 – 1.975 hasta el día 13-12-1.997, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 1 del presente expediente. En tal sentido observa, de manera diáfana quien decide, que en el caso de la trabajadora P.M.I., para el momento de la introducción y admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido once (11) meses y dos (24) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles un (1) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 03-02-1.999, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 02-02-1999 hora 09:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 3:00 p.m. en la siguiente dirección tercera transversal de calicanto edificio los guayos apartamento 2- A, Maracay” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 45). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre la terminación laboral en fecha 13-12-1.997, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal a)“ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” De manera que la demanda se realizó en tiempo útil, es decir dentro del año estipulado por la Ley Orgánica del trabajo, aunado al derecho de prórroga para citar a la demandada dentro de los dos (2) meses, de esta manera logró interrumpir la prescripción. Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que la ciudadana P.M.I., desde el momento de terminación de la relación laboral 13-12-1.997, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la Sucesión L.V., había transcurrido un (1) año, un (01) mes y diecinueve (19) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada a la fecha dos (02) de Febrero de 1.999 se encontraba dentro del término de los dos (2) meses establecidos para lograr la notificación o citación de la demandada, para así, interrumpir de la prescripción, como en efecto se logró de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a). Así se Decide.-

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DASILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCACO LA PERLA ESCONDIDA C.A, y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; revisadas como fueron las actas del presente expediente, el escrito de demanda su contestación, las pruebas promovidas por las partes admitidas por el suprimido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que vista la negativa de la relación laboral por la parte demandada y no evidenciándose prueba alguna tendiente a desvirtuar tal pretensión en el caso de marras es por lo que esta juzgadora concluye que si existió la relación laboral y a la manera de dar contestación de la demanda vista su negación pura y simple de los hechos y el derecho, quien decide le a su justo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada establecida en el artículo 72 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial sostenido de manera pacífica y reiterada, de manera que quedó demostrada la relación laboral, tomando en cuenta la contestación de la demanda cuando a todo evento alega la prescripción de la acción, del análisis se desprende que no se puede alegar algo inexistente y el caso de marras la demandada alegó la prescripción por lo tanto tácitamente está reconociendo la relación laboral de conformidad al criterio jurisprudencial; por consiguiente quedó demostrada la relación laboral entre la ciudadana P.M.I. y los ciudadanos: ÁNGEL MARQUES HIGUERA Y P.L.V., causantes de la SUSECION L.V., siendo una Institución del Derecho Civil por medio de la cual se adquieren derechos y obligaciones que son transmitidos mortis causa, o por actos entre vivos, éste último a través de los contratos. De lo que se observa al folio 46 donde la parte demandada señaló que consignaba poderes marcados “A” y “B” que acreditan su representación y se les tenga como apoderados de los ciudadano M.L. VILLASAN, CERREMAR L.D.B., CARCHIDIO LÓPEZ y Á.J.L.B., aunado que en la contestación de la demanda reconocen que son causahabientes de la ciudadana P.L.V. quedando como admitido su condición de herederos de la ciudadana P.L.V.. De esta manera, quedó demostrada que la trabajadora laboró como chofer y se tiene como fecha de ingreso desde el 10 de Enero de 1975 hasta el 13 de Diciembre de 1997, por un tiempo de servicio de Veintidós (22) años, Once (11) meses y tres (03) días, con un salario mensual de Bs. 75.000,00, un salario diario de Bs. 2.500,00, devengado por la actora P.M.I. por haber laborado para los ciudadanos ÁNGEL MARQUES HIGUERA Y P.L.V.., de conformidad a lo contemplado en el título V de los Regímenes Especiales, Capítulo II De los Trabajadores Domésticos, Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el Régimen. Así se Decide. En consecuencia se declara con lugar la admisión de la existencia laboral entre las partes, por ende, se generan los derechos como consecuencia de la prestación de sus servicios, bajo el Régimen Especial, consagrado en el Capítulo II De los Trabajadores Domésticos, Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo dando el derecho a los conceptos legales laborales bajo el régimen anteriormente declarado, los mismos comprenden los siguientes conceptos:

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, NI DISFRUTADAS correspondiente al año 1997 de conformidad con el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días por año por el salario diario de Bs. 2.500,00 es igual a Bs. 37.500,00.

P.D.N.A. 278 de la Ley Orgánica del trabajo letra “c” 15 días por el salario diario de Bs. 2.500,00 es igual a Bs.37.500,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo, 15 DÍAS por días por año por el salario diario de Bs. 2.500,00 a partir el 01-09-de 1975; fecha en que se decreta el derecho a las prestaciones sociales, por consiguiente se debe liquidar en función de 22 años de servicios por 15 días de salario, es igual a Bs. 825.000,00. Así se Decide.

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