Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: M.J.S.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.687.963 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.695.748, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 18632 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del referido Juzgado Abogado G.P.V..

TERCERA INTERESADA: F.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.395.058 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: A.R.S.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009435

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 11-05-2011, la ciudadana M.J.S.D.D.P. antes identificada y asistida por el Abogado en ejercicio A.J.R. supra identificado, interpone la presente acción de a.c. y por auto de fecha 13 de Mayo de 2011 esta Superioridad consideró de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que la parte accionante subsanara sobre lo siguiente: “… 1 Realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. 2. Realice una descripción del derecho o garantía vulnerado de forma precisa y sin ambigüedades…”. Ahora bien, la parte accionante en fecha 01 de Junio de 2011, presenta libelo de amparo por las correcciones ordenadas y por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P.V..

En este sentido, en fecha 06 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, así como al tercera interesada ciudadana F.D.P.A., en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA dio origen a la presente Acción de A.C., así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Ahora bien, por auto de fecha 18 de Julio de 2011, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Miércoles 20 de Julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

Así pues, señala la parte accionante en su libelo de amparo, copio extracto textualmente:

Omissis “…En la demanda de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos F.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-5.395.058; A.D.P. venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Roseto Deglio Abruzzi, Provincia de Teramo Italia, titular de documento de identidad N° TE2451342H, M.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Manopello Scalo, Provincia de Pescara, Italia, Titular del documento de identidad N° AA3798400 A.D.P. de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Silvi, Provincia de Teramo, Italia con documento de identidad N° PE3425548E, todos domiciliados en la República de Italia contra mi conyugue TORINO DI POMPEO, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad E-481.682, la corre al expediente n° 14.245 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, la cual fue admitida mediante auto dictado por el ciudadano Juez de ese Tribunal el Doctor G.P.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, en fecha 30 de Noviembre de 2010, tanto el auto de admisión como la mencionada demanda anexo n° 1 a la presente solicitud de A.C.. El antes mencionada Juez al dictar el auto de admisión de la prenombrada demanda desconoció un conjunto de requisitos y condiciones de ley con lo cual se violan mis Derechos y Garantías Constitucionales dentro de algunos de esos requisitos de ley para admitir dicha demanda se omitió la condición expresa establecida en el artículo 36 del Código Civil…

Evidentemente esta plenamente demostrado que los actores en dicha demanda están domiciliados fuera de Venezuela y por ello están obligados a prestar esta Caución; al desaplicar esta norma, no se me garantiza ni a mi ni a mi legitimo conyugue TORINO DI POMPEO quien es mayor de edad, casado, Italiano, titular de la cédula de identidad E- 481.682 las resultas de este juicio, el Juez al dictar dicho auto de admisión desconoció esas exigencias de nuestro legislador, desaplicando por ello el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando dictó ese auto de admisión de la demanda, nuestro legislador le ordena al Juez que cuando una demanda no cumple “Con alguna disposición expresa de la ley” no debe ser admitida, también en el citado Auto de Admisión se me ha priva al derecho a la defensa, por no habérseme citado en la oportunidad de ley como así lo establece el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil…

Esta demostrado que el Juez tiene conocimiento que soy la legitima conyugue de TORINO DI POMPEO por todas las actas procesales que corren al expediente n° 13569 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (Demanda de Invalidación de Sentencia). Mi conyugue y yo fomentamos ese patrimonio del cual forma parte el inmueble que pretende y han pretendido los antes señalados demandantes tener un derecho hereditario; dicho patrimonio lo fuimos fomentando desde el primer momento que iniciamos la relación de hecho y posterior relación conyugal con dinero de nuestro propio peculio. En justicia nuestro más alto Tribunal ha sostenido específicamente en la Sala Constitucional reconoce la existencia del CONCUBINATO PUTATIVO, quien en reiteradas jurisprudencias ha reconocido esos derechos patrimoniales en esta tipo comunidad, por ello el Juez ha debido citarme y no lo hizo, con esto se creo en ese juicio un estado de indefensión, me privo el libre ejercicio de los medios y recursos que me da la ley para con ese bien inmueble sobre el cual tengo derecho de propiedad. Asimismo es del conocimiento pleno y notorio del ciudadano Juez que existe previamente una demanda de Invalidación de Sentencia de Divorcio ya antes señalada…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio A.J. ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en amparo ciudadana M.J.S.D.D.P., plenamente identificada en autos, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio A.R.S.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.P.A., tercera interesado y plenamente identificada en autos. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado A.J. ROJAS y expone: En la presente causa hacer una narrativa de los hechos en la forma siguiente: En el año 1958 específicamente en el mes de enero contrajo matrimonio civil el ciudadano TORINO DI POMEPEO, cónyuge de mi representada con la difunta N.A., como consta del acta de matrimonio que en este acto consigno en letra “A”, constan sufiecientemente en las actas que la difunta N.A., después de haber contraigo matrimonio en Italia y residenciarse en ese mismo año en Venezuela en el año 1972, abandonó a su cónyuge regresándose nuevamente a Italia, mi representada a partir del año 1982, mantuvo unja relación con el ciudadano TORINO DI POMPEO, el fundamento de la presente actuación de mi representada en esta acción constitucional parte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.C. en su condición de legítima cónyuge del ciudadano TORINO DI POMPEO, así mismo legitimada por el derecho que le consagra el artículo 15 de la Constitución; ahora bien, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se interpuso una demanda de partición de un bien inmueble por la ciudadana F.D.P. en su propio nombre y en representación de sus otros hermanos ya identificados en autos, dicha demanda al ser admitida mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 por el antes señalado Tribunal a consecuencia de dicho auto el Juez a lesionado y violado derechos y garantías constitucionales, tanto a mi representada como a su cónyuge el ciudadano TORINO DI POMPEO por las razones siguientes: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una norma que le ordena a los Jueces que antes de admitir cualquier demanda deben hacer un análisis in limini litis con el sólo propósito y fin de preservar el orden público procesal y así evitar lesiones de derechos o garantías constitucionales, el ciudadano Juez al dictar el prenombrado auto causó las siguientes lesiones: a) El Juez al dictar dicho auto de admisión de esa demanda que corre al expediente 14.245 de la nomenclatura interna de ese Tribunal omitió que en ese Tribunal también cursa una demanda por invalidación de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo entre el cónyuge de mi representada y la difunta N.A., el Juez omitió tal situación ya que el mismo confesó en un expediente que se originó por rendición de cuenta interpuesta por la misma ciudadana F.D.P. y sus representados, esta causa se le negó su admisión, dentro de muchas razones porque existe esa demanda de invalidación de sentencia y que a consecuencia de ello esto podría crear situaciones ambiguas en la definitiva y esto es cierto porque el cónyuge de mi representada de anularse dicha sentencia concurriría también como heredero de N.A., al obviar esta situación el juez agraviante se viola el artículo 26 de la Constitución Nacional así como el debido proceso. Así mismo el Juez agraviante conoce que mi representada es la cónyuge legítima del ciudadano TORINO DI POMPEO y propietaria conjuntamente del inmueble objeto de esa partición en consecuencia ella sobre ese derecho de propiedad tenía que ser llamada o citada en el auto de admisión de esa demanda de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, la citación es de orden público y con ello se violó el derecho a la defensa consagrado en le artículo 49 numeral 1 del Constitución, así mismo se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. b) También el auto de admisión es violatorio de los derechos constitucionales tanto de su representada como de su cónyuge al obviar la caución o fianza que exige el artículo 36 del Código Civil en el caso cuando los demandantes están domiciliados fuera del país, este requisito es fundamental para mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso a consecuencia de ello se viola el derecho a la defensa. Es Todo. En este estado interviene el Abogado en ejercicio A.R.S.U. y expone: Vista la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.S. contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 que admitió la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad hereditaria y contra el auto de fecha 05 de Abril de 2011 que declaró como no propuestas las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y ordenó a las partes a la designación o nombramiento de partidor, se observa de la presente acción de amparo que la presunta agraviada acompaña a las actas ambos autos en copia fotostáticas simples los cuales impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente impugnó de conformidad con la norma señalada todos y cada uno de los documentos que se acompañaron en la presente acción de amparo, ciudadano Juez Constitucional, son numerosas las causas y motivos legales que hacen inadmisible la presente acción de amparo en primer lugar es inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que este Tribunal ordenó a la presunta agraviada que realizara la corrección sobre la descripción hechos actos y omisión que motivan la presente acción de amparo, así como también una descripción del derecho o garantía vulnerado de forma precisa y sin ambigüedades, si bien es cierto que la presunta agraviada presenta un escrito, donde supuestamente corrige lo ordenado por este Tribunal no es menos cierto que del mencionado escrito no se evidencia tal corrección, por cuanto sigue siendo, confusa, ambigua y repetitiva, al no corregir dicho auto es inadmisible in limini litis la presente acción de amparo, en segundo lugar de la revisión de las actas resulta indamible el amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta agraviada y así se desprende el libelo que ejerció, juicio de tercería por ante el Tribunal presunto agraviante, así como también consta del expediente 009439 de la nomenclatura interna de este Tribunal que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de Abril de 2011, la mencionada norma establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, al utilizar la presunta agraviada los recursos ordinarios hace inadmisible la presente acción de amparo, así como lo establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008 y 16 de Febrero de 2011, las cuales consignó en este acto marcado 1 y 2, en tercer lugar es inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presunta agraviada ha manifestado haber tenido una relación concubinaria desde el año 1982 hasta el 2003 fecha en la cual se casaron, esta cuestión previa opuesta estable la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que alegar la presunta agraviada esa unión concubinaria y concubinato putativo debió acompañar a esta acción de amparo una declaratoria judicial de concubinato emitida por un Tribunal competente que así lo haya declarado, resulta imposible ciudadano Juez constitucional que esta unión que alega la presunta agraviada sea cierta ya que el ciudadano TORINO DI POMPEO regresó a Venezuela en el año de 1992, tal y consta de movimientos migratorios y de comunicado emitido por el Consulado de Italia en Venezuela el cual consigno en este acto, así como también resulta falso que la ciudadana M.S. ignorara que el ciudadano TORINO DI POMPEO era de estado civil casado ya que consta en el expediente 23.165 donde cursó la solicitud de divorcio 185-A donde la mencionada ciudadana declara a través de una constancia que realizó por ante la Prefectura del Municipio de fecha 20 de Noviembre de 1997 donde declara que conoce al ciudadano TORINO DI POMPEO y es de estado civil casado y consigno en este acto el expediente respectivo donde consta lo dicho. Por otra parte se observa de la presente acción de amparo que la presunta agraviada pretende anular el auto de admisión de liquidación de bienes hereditarios alegando que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA, le violentó su debido proceso y el derecho a la defensa porque era del conocimiento del Juez de que ella era esposa del ciudadano TORINO DI POMPEO, por el conocimiento que tiene en el expediente 13.569 y por ese conocimiento debió el Juez haberla citado y que se le violó el artículo 777 de la Ley Adjetiva, pero sin embargo el mencionado artículo establece claramente para que sea admitida la demanda de liquidación y partición y sean citados otros comuneros que el Juez deduzca que de los recaudos presentados en la demanda existiera otro condómino o comunero, sin embargo del mencionado expediente que hoy cursa en este Tribunal y que solicito al mencionado Juez recibe el expediente 009439 a los efectos de que se verifique tal situación. Es todo. En este sentido el Abogado A.J. ROJAS hace uso de su derecho de réplica y expone: Ratifico en todos y cada uno de los términos el escrito previo de la solicitud de amparo así como el escrito donde se hicieron las correcciones ordenas por este Tribunal, así mismo ratifico todos y cada uno de los documentos copias que se consignaron en la solicitud de amparo y que corren en el expediente que fueron impugnados en este actos, dichos documentos copias fueron traídos a los autos por la celeridad que la misma ley de amparo le otorga al accionante y se le solicitó a este Tribunal que para mayor efectividad jurídica se trasladara al Juzgado Segundo Civil con el propósito de que constatara la veracidad de los mismos, lo cual ratifico nuevamente en este acto y para mayor facilidad puede constatarlo en el expediente 009439 de este Tribunal, donde constan las copias impugnadas, así mismo ratifico en este acto la condición legítima de mi representada cuando se impugna su condición para ejecutar esta acción. La Sala Constitucional mediante 2 sentencias en 1 determina la nueva concepción del concubinato putativo la cual es la No. 3301 de fecha 15 de Julio de 2005 que es aquella relación de hecho donde una de las partes está casada, consignó en este acto copias simples de poder y acta de matrimonio para que sea revisada por este Tribunal a los efectos de que se deje constancia de lo que se pretende mediante la acción es un enriquecimiento sin causa. Es Todo. De la misma manera el Abogado A.R.S.U., hace uso de su derecho de contrarréplica y expone: Vista las consignaciones realizadas por el apoderado de la presunta agraviada las impugno de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Ciudadano Juez se observa de la presente acción de amparo que la presunta agraviada manifiesta que el Juez GUSTAVO POSADA al admitir la demanda de liquidación y partición le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no le exigió la garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, este alegato resulta contradictorio ya que el ciudadano Juez en primer lugar debe admitir la demanda si lo considera necesario o a solicitud de parte exigir esa garantía, por lo tanto no hay violación del debido proceso. Con respecto al auto de fecha 05 de Abril, el Juez presunto agraviante al ordenar en dicho el nombramiento de partidor tampoco le viola el debido proceso a la presunta agraviada ya que actuó conforme estricto apego a derecho de conformidad con el artículo 778 de la Ley Adjetiva y conforme a la Jurisprudencia patria la cual acompaño en este acto. Consigno en este acto escrito contentivo de 13 folios útiles donde con mayor argumento se establece la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta por la presunta agraviada M.S.. Es oportuno ya que llama poderosamente la atención que el Abogado A.R. este defendiendo a su representada donde esta acción tiene el mismo objeto del bien inmueble que por intimación de honorarios profesionales sigue el mencionado abogado por ante el Juzgado de la causa donde intima al ciudadano TORINO DI POMPEO, el cual consignó en este acto copia certificada del referido expediente así como también consigno en este acto, así consigno en este acto copia certificada de sentencia por motivo de intimación de honorarios donde consta que el honorable abogado sigue juicio en contra del esposo de su representada, de la misma forma hago de su conocimiento que estamos en presencia de un fraude procesal contra mi representada al evitar el Abogado A.R., con su conducta contumaz ha tratado de evitar de que mi representado tomen posesión de los bienes hereditarios. Es Todo. El Tribunal acuerda agregar los escritos y copias acompañadas por las partes y se reserva hasta las 9 a.m. del día 21 de Julio de 2011, para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y de las partes intervinientes en el acto…

En horas de despacho del día de hoy Veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de dictarse el dispositivo del fallo. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio A.J. ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en amparo ciudadana M.J.S.D.D.P., plenamente identificada en autos, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio A.R.S.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.P.A., tercera interesada y plenamente identificada en autos, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que la parte accionante alega en su primer libelo de amparo lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas y el derecho que me asiste, me vi en la necesidad de intentar DEMANDA DE TERCERIA contra los ciudadanos FRANCA, ANTONIO, MAURO y A.D.P. ya identificados, la cual anexo y el auto de admisión fotocopia marcada n° 7, corre al cuaderno separado del expediente n° 14.245 del Tribunal Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en dicha demanda solicite un conjunto de preceptos legales y medidas innominadas los cuales tienden a garantizarme mis derechos vulnerados y sin embargo al Tribunal no se ha pronunciado sobre ello hasta la presente fecha…” De la misma manera pudo evidenciar este Sentenciador que el Abogado en ejercicio A.R.S.U., en la audiencia constitucional oral y pública celebrada entre otras consideraciones argumentó: “…en segundo lugar de la revisión de las actas resulta inadmisible el amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta agraviada y así se desprende el libelo que ejerció, juicio de tercería por ante el Tribunal presunto agraviante, así como también consta del expediente 009439 de la nomenclatura interna de este Tribunal que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de Abril de 2011…” En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador estima que el auto de admisión de la causa principal por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, según expediente No. 14.245, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como el auto de fecha 05 de Abril de 2011 emitido por el referido Juzgado, se encuentran ajustados a derecho y por ende no resultan violatorios ni atentatorios de normas de rango legal o constitucional y así se desprende de los autos, aunado al hecho de que claramente se evidencia que la hoy accionante hizo uso de la vía ordinaria en cuanto al referido expediente 14.245 tal y como lo alegó en su libelo de amparo, razones por las cuales considera este Sentenciador que la acción de a.c. resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, observando además este Sentenciador que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.J.S.D.D.P., plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado G.P.V., y donde interviene como tercera interesada la ciudadana F.D.P.A., plenamente identificada en autos y asistida por el Abogado en ejercicio A.R.S.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:

 Debe indicar este Operador de Justicia que para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c., para reestablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

 Ahora bien, en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas en la audiencia constitucional oral y pública de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que la parte accionante alega en su primer libelo de amparo lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas y el derecho que me asiste, me vi en la necesidad de intentar DEMANDA DE TERCERIA contra los ciudadanos FRANCA, ANTONIO, MAURO y A.D.P. ya identificados, la cual anexo y el auto de admisión fotocopia marcada n° 7, corre al cuaderno separado del expediente n° 14.245 del Tribunal Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en dicha demanda solicite un conjunto de preceptos legales y medidas innominadas los cuales tienden a garantizarme mis derechos vulnerados y sin embargo al Tribunal no se ha pronunciado sobre ello hasta la presente fecha…”

 De la misma manera pudo evidenciar este Sentenciador que el Abogado en ejercicio A.R.S.U., en la audiencia constitucional oral y pública celebrada entre otras consideraciones argumentó: “…en segundo lugar de la revisión de las actas resulta inadmisible el amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta agraviada y así se desprende el libelo que ejerció, juicio de tercería por ante el Tribunal presunto agraviante, así como también consta del expediente 009439 de la nomenclatura interna de este Tribunal que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de Abril de 2011…”

 En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador estima que el auto de admisión de la causa principal por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, según expediente No. 14.245, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como el auto de fecha 05 de Abril de 2011 emitido por el referido Juzgado, se encuentran ajustados a derecho y por ende no resultan violatorios ni atentatorios de normas de rango legal o constitucional y así se desprende de los autos, aunado al hecho de que claramente se evidencia que la hoy accionante hizo uso de la vía ordinaria en cuanto al referido expediente 14.245 tal y como lo alegó en su libelo de amparo aunado al hecho de que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales razones por las cuales considera este Sentenciador que la acción de a.c. resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales,

Artículo 6. Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En base a lo anterior, este este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó:

“La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente y dado que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales, la acción interpuesta debe declarase INADMISIBLE, resultando inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas invocadas. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.J.S.D.D.P., supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632, en contra del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado G.P.V., y donde interviene como tercera interesada la ciudadana F.D.P.A., supra identificada y asistida por el Abogado en ejercicio A.R.S.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009435

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