Decisión nº 0105-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 793 (AF42-U-1994-000015) Sentencia N° 0105-2009.

Vistos

: Sólo con informes de la Representación de la República.

Contribuyentes recurrentes: Ciudadanos J.L.C., R.T., A.P., E.P., R.R., R.E., Williem Barrera, P.H., V.R., P.C., Ledo Suarez, C.A., L.R., N.Q., Z.G. y A.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio M.d.E.F. y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.504.034, 3.829.508, 3.833.862, 9.503.460.3.546.160, 3.331.910, 4.638.698, 1.827.463, 3.675.581, 3.674.923, 2.789.212, 4.639.553, 7.485.123, 3.675.712, 2.863.758 y 4.644.224, respectivamente.

Apoderado Judicial de los Contribuyentes recurrentes: ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.041.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 01 de fecha 17-05-1994, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos HMR-94-05 de fecha 28-01-1994, HMR-94-12 de fecha 28-01-1994, HMR-94-04 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-13 de fecha 28-01-1994, HMR-94-11 de fecha 28-01-1994, HMR-94-15 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-06 de fecha 28-01-1994, HMR-94-08 de fecha 28-01-1994, HMR-94-14 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-10 de fecha 28-01-1994, HMR-94-09 de fecha 28-01-1994, HMR-94-07 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, respectivamente.

Como consecuencia de la confirmación de los reparos se exige el impuesto municipal correspondiente, así:

J.L.C. en Bs. 100.910,81, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1991 al 31-12-1993; R.T. en Bs. 118.984,45, correspondientes a los períodos fiscales que van desde del 01-01-1990 al 31-12-1993; A.P. en Bs. 46.161,63, correspondientes a los períodos fiscales que van desde del 01-01-1993 al 31-12-1993; E.P. en Bs. 78.714,70, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1992 al 31-12-1993; R.R. en Bs. 117.444,62, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; R.E. en Bs. 47.415,62, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1993 al 31-12-1993; Williem Barrera en Bs. 79.981,51, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1992 al 31-12-1993; P.H. en Bs. 117.404,06, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; V.R. en Bs. 115.628,06, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; P.C. en Bs. 106.345,02, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; Ledo Suarez en Bs. 135.022,00, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; C.A. en Bs. 47.867,46, correspondientes al período fiscal que va desde 01-01-1993 al 31-12-1993; L.R. en Bs. 80.021,36, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1992 al 31-12-1993; N.Q. en Bs. 118.093,06, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; Z.G. en Bs. 117.742,93, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; A.D. en Bs. 103.416,84, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1991 al 31-12-1993.

Administración tributaria municipal recurrida: Dirección de Hacienda del Municipio Miranda, Estado Falcón.

Representante Judicial del Municipio: ciudadano L.T.P., venezolano, mayor de edad, Abogado Fiscal, inscrito con el Inpreabogado Nº 46.845.

Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

Se inicia el proceso con la interposición en fecha 30 de junio de 1994, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 04-07-1994, lo asigno a este Tribunal.

En fecha 8 de julio de 1994, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 793 (AF42-U-1994-000015); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio M.d.E.F., solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordena comisionar al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que practique las notificaciones que correspondan.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-08-1994.

Por auto de fecha 04-10-1994, la causa quedó abierta a pruebas. El día 24-10-1994, la Representación Judicial de los contribuyentes presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 01-11-1994.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 13-12-1994, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes, al cual en fecha 01-02-1995 sólo compareció la Representación Judicial Municipal.

Mediante auto de fecha 02-02-1995, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa de los 60 días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

La Resolución Nº 01 de fecha 17-05-1994, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos HMR-94-05 de fecha 28-01-1994, HMR-94-12 de fecha 28-01-1994, HMR-94-04 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-13 de fecha 28-01-1994, HMR-94-11 de fecha 28-01-1994, HMR-94-15 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-06 de fecha 28-01-1994, HMR-94-08 de fecha 28-01-1994, HMR-94-14 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-10 de fecha 28-01-1994, HMR-94-09 de fecha 28-01-1994, HMR-94-07 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, respectivamente.

Como consecuencia de la confirmación de los reparos se exige el impuesto municipal correspondiente, así:

J.L.C.: Bs. 100.910,81, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1991 al 31-12-1993; R.T. en Bs. 118.984,45, correspondientes a los períodos fiscales que van desde del 01-01-1990 al 31-12-1993; A.P. en Bs. 46.161,63, correspondientes a los períodos fiscales que van desde del 01-01-1993 al 31-12-1993; E.P. en Bs. 78.714,70, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1992 al 31-12-1993; R.R. en Bs. 117.444,62, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; R.E. en Bs. 47.415,62, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1993 al 31-12-1993; Williem Barrera en Bs. 79.981,51, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1992 al 31-12-1993; P.H. en Bs. 117.404,06, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; V.R. en Bs. 115.628,06, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; P.C. en Bs. 106.345,02, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; Ledo Suarez en Bs. 135.022,00, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; C.A. en Bs. 47.867,46, correspondientes al período fiscal que va desde 01-01-1993 al 31-12-1993; L.R. en Bs. 80.021,36, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1992 al 31-12-1993; N.Q. en Bs. 118.093,06, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; Z.G. en Bs. 117.742,93, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1990 al 31-12-1993; A.D. en Bs. 103.416,84, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1991 al 31-12-1993.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, hace los siguientes señalamientos:

    1. -Incompetencia de Funcionario.

      En el desarrollo de esta alegación, expone con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la incompetencia del ciudadano A.B. para notificar las actuaciones fiscales, realizar fiscalizaciones y levantar actas de intervención fiscal.

    2. A.d.P..

      En el contexto de este argumento señala la ausencia de los descargos en sede administrativa, por cuanto no le permitió a sus apoderados la defensa frente a las actas fiscales, antes de la emisión del acto administrativo definitivo.

    3. Inmotivación.

      En esta alegación, expone la inmotivación de las resoluciones impugnadas, por cuanto no cumplieron con la obligación de expresar los fundamentos en los cuales se sostuvo la Administración Municipal para determinar las cantidades descritas en las actas fiscales. Ante la falta de señalamiento de los motivos del acto, alega que fue imposible ejercer defensa alguna en contra de los mismos, por no saber de donde provienen las cifras determinadas en cada una de las Resoluciones recurridas, trayendo como consecuencia - según lo expone - la nulidad de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    4. Falso Supuesto

      En este planteamiento, señala que existe una errónea clasificación de sus apoderados en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, prevista para los Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Cervezas, Maltas y Licores, al considerar a los recurrentes como Distribuidores de Bebidas Gaseosas, y aplicarles el Código II 7.9 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, cuando en realidad son “Vendedores Ambulantes” y deben ser clasificados en el Código II 7.4 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, a los cuales les correspondería cancelar una cuota fija de Bs. 600,00 como mínimo tributable.

      Posteriormente, aclara que sus representados son comerciantes independientes por cuanto soportan, mantienen y cancelan todos los gastos y costos impuestos por su negocio, razón por la cual es evidente el hecho de no recibir órdenes ni instrucciones por parte de C.A. EMBOTELLADORA CORO, ya que sólo tienen las obligaciones mercantiles naturales en todo contrato bilateral y específicamente el de compra-venta el cual presupone la obligación de entrega de una cosa y la obligación de pagar su precio.

    5. Limitación al libre comercio y confiscatoriedad del tributo.

      En el desarrollo de este alegato, expone que los actos administrativos recurridos constituyen una amenaza al libre ejercicio y a la actividad lucrativa que conforma el objeto del tráfico mercantil de sus apoderados, ya que los pondría en peligro por la exagerada carga tributaria y por la pérdida de rentabilidad del negocio. Al respecto, señala::

      …, mis representados dado lo pequeño del tamaño de su actividad comercial, producen ingresos líquidos aproximados de Bs. 25.000,00 por mes, que aumentan o disminuyen dependiendo de cómo se desenvuelvan las ventas; por ello un tributo como el determinado para cada uno de ellos en los actos recurridos, en algunos casos por el orden de los Bs.100.000,00 y más, disminuye al mínimo el monto de sus ingresos anuales necesarios para subsistir, perdiendo el negocio cualquier tipo de rentabilidad.

      …que la determinación de los tributos efectuada por el Director de Hacienda del Municipio M.d.E.F. en los actos recurridos, es de tal magnitud que viola lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República por tener carácter confiscatorio; en efecto, si mis representados trabajasen única y exclusivamente para generar ingresos que irían en casi su totalidad al Municipio Miranda, como así se pretende en los actos recurridos, se les estaría confiscando la totalidad o la mayor parte del fruto de su trabajo, por lo que se viola el dispositivo constitucional referido, lo cual trae necesariamente como consecuencia la nulidad de los actos recurridos de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,…

  2. De la Administración Tributaria Municipal.

    La Representación del Municipio, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad y procedencia de los reparos que han sido confirmados por el acto recurrido, a través del cual se pretende el pago de impuestos sobre patente de industria y comercio, por las cantidades de Bs. 100.910,81, Bs. 118.984,45, Bs. 46.161,63, Bs. 78.714,70, Bs. 117.444,62, Bs. 47.415,62, Bs. 79.981,51, Bs. 117.404,06, Bs. 115.628,06, Bs. 106.345,02, Bs. 135.022,00, Bs. 47.867,46, Bs. 80.021,36, Bs. 118.093,06, Bs. 117.742,93, Bs. 103.416,84, exigidos sobre ingresos brutos, presuntamente no declarados.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata que la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Conexas, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, vigente para la fecha en la cual se formularon los reparos, señala que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella se regirán por el Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, el 2 de febrero de 1995, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Este lapso venció el día 17 de mayo de 1995, sin que el Tribunal hubiese dictado la sentencia. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 30 de junio de 1994, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Advierte el Tribunal que desde el 17-05-1995, cuando se venció el lapso de los sesenta días de despacho para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta la fecha de 02-10-2009, el proceso ha estado paralizado por un término de catorce (14) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, durante el cual, al mismo tiempo, estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce paralización ut supra mencionada de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias que surgieron como consecuencia de los reparos formulados a la contribuyente con las Resoluciones Nos HMR-94-05 de fecha 28-01-1994, HMR-94-12 de fecha 28-01-1994, HMR-94-04 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-13 de fecha 28-01-1994, HMR-94-11 de fecha 28-01-1994, HMR-94-15 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-06 de fecha 28-01-1994, HMR-94-08 de fecha 28-01-1994, HMR-94-14 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-10 de fecha 28-01-1994, HMR-94-09 de fecha 28-01-1994, HMR-94-07 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, respectivamente, levantadas para los ejercicios fiscales 01-01-1991 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1993 al 31-12-1993, del 01-01-1992 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1993 al 31-12-1993, del 01-01-1992 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1993 al 31-12-1993, del 01-01-1992 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1990 al 31-12-1993, del 01-01-1991 al 31-12-1993, en ese mismo orden, también respectivamente, confirmados por el acto recurrido (la Resolución Nº 01 de fecha 17-05-1994, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F.), prescribían a los cuatros años, según disponía el artículo 52 de los Código Orgánicos Tributarios 1983 y 1992, en el caso de las obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicio fiscal 1992-1993 y 1993-1994, respectivamente; y artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los ejercicios fiscales 1994-1995 y 1995-1996, cuya redacción es idéntica, en los tres Códigos: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 17 de mayo de 1995 hasta la presente fecha 02-10-2009, durante el cual ha estado paralizado el proceso, el Tribunal constata que transcurrió un término catorce (14) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994, aplicable como consecuencia que fue durante su vigencia cuando se produjo la paralización del proceso. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por el Municipio Miranda, del Estado Falcón, visto que desde 17 de mayo de 1995, cuando se venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dicta la presente decisión, han transcurrieron catorce (14) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por el Municipio M.d.E.F. a los Ciudadanos J.L.C., R.T., A.P., E.P., R.R., R.E., Williem Barrera, P.H., V.R., P.C., Ledo Suarez, C.A., L.R., N.Q., Z.G. y A.D.. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por los recurrentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el Municipio M.E.F., a los Ciudadanos J.L.C., R.T., A.P., E.P., R.R., R.E., Williem Barrera, P.H., V.R., P.C., Ledo Suarez, C.A., L.R., N.Q., Z.G. y A.D., contra la Resolución Nº 01 de fecha 17-05-1994, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.F., mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos HMR-94-05 de fecha 28-01-1994, HMR-94-12 de fecha 28-01-1994, HMR-94-04 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, HMR-94-13 de fecha 28-01-1994, HMR-94-11 de fecha 28-01-1994, HMR-94-15 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-06 de fecha 28-01-1994, HMR-94-08 de fecha 28-01-1994, HMR-94-14 de fecha 28-01-1994, HMR-94-02 de fecha 28-01-1994, HMR-94-10 de fecha 28-01-1994, HMR-94-09 de fecha 28-01-1994, HMR-94-07 de fecha 28-01-1994, HMR-94-17 de fecha 28-01-1994, respectivamente.

    Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm).

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G.

    ASUNTO: 793(AF42-U-1994-000015)

    RCJ/amp.

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