Decisión nº PJ0292010000328 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 14

Caracas, (06) seis de abril de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-015832

PARTE DEMANDANTE: O.P.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-641.462.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.D.C., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.728.

PARTE DEMANDADA: M.L.D.A.V. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.774.512.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.I.R.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Cuestión Previa Ordinal 8° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección en fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrito por la abogado E.R.D.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 10.728, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 641.462, con motivo del divorcio contra la ciudadana M.L.D.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.774.512.

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda y libró la correspondiente compulsa a la parte demandada, con el objeto de su comparecencia a las once de la mañana (11:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( hoy día SAIME), a los fines de que informen el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.D.A.V.. Por último se ordenó librar rogatoria a Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, a fin de practicar la citación de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 13 de Abril de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas negativas de la citación de la demandada.

En fecha 31 de Octubre de 2006, se recibió diligencia del abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificada de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibe diligencia suscrita por el abogado D.I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.D.A., antes identificada.

En fecha 05 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comienza a computarse el lapso de ley correspondiente.

En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia al primer acto conciliatorio, de la parte accionante y que la parte accionada no compareció.

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, la parte demandada consignó escrito solicitando se le librará nueva boleta de citación, en virtud de la contradicción de la hora de comparecencia entre la boleta de citación y el auto de admisión.

En fecha 17 de Octubre de 2.009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia al primer acto conciliatorio, de la parte accionante y que la parte accionada no compareció.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia al segundo acto conciliatorio, de la parte accionante y que la parte accionada no compareció.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió escrito del abogado D.I.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.D., mediante el cual en vez de contestar procedió a oponer una cuestión previa de conformidad con el artículo 462 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes.

En fecha 08 de enero 2010, se recibió escrito de las abogadas E.R. y VASYURY VASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.P.R., mediante el cual contradicen escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió comunicación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual remiten copias simples del exequátur interpuesto por el ciudadano O.P.R.O., la cual pretende obrar contra la ciudadana M.L.D.-IDOS VIDAGO.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la parte demandada, en su escrito de interposición de cuestiones previas lo siguiente: opone la cuestión previa señalada en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de la solicitud de Exequátur que cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de darle fuerza de ejecutoriada en Venezuela a la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de 2009, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida en los Estado Unidos de América, ya que el mismo declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.I.R.G. y ORLANDOPOMPEYO R.O.. Aduce la demandada que en virtud de ello el presente juicio de divorcio debe esperar las resultas de la solicitud de exequátur de la sentencia extrajera que ya lo declaró disuelto, presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL CONTRADICTOR DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la parte actora, la improcedencia de la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir la existencia de una Cuestión Prejudicial, en el sentido de que toda sentencia debe tener su fundamento en alegaciones que se basten por si misma y que reúnan en un todo la defensa que de ella se pretenda derivar, no pudiendo la demanda en otro juicio o solicitud distinta en su contenido y tramitación como lo es la solicitud de exequátur, y así suplir el presente Juicio de Divorcio, ya que la sentencia del tribunal extranjero es contraria al ordenamiento jurídico venezolano de la cual según la parte actora pretende valerse la contraparte sin cumplir con las formalidades de la Ley. Advierte la parte actora que la prejudicialidad, no consiste en la existencia de dos juicios o dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Aduce la parte actora que la prejudicialidad constituye la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que deber ser dilucidado con anterioridad a la decisión de fondo y que en la presente causa no existen dos juicios, y a criterio de la parte actora no puede dársele al exequátur un tratamiento distinto al de solicitud, es decir: “…a lo que obviamente hay que advertir que el exequatur no es un procedimiento judicial…” “… la solicitud de exequátur no es un juicio, no controvertido y por ende no prejudicial…”.

Expone la parte actora, que no se encuentra a ajustado a derecho la pretensión de la demandada, alegando una supuesta prejudicialidad, en razón a la inexistencia total y absoluta de prueba alguna que permita comprobar que actualmente existe un verdadero juicio. Asimismo, alega la partea actora que el trámite de exequátur que se realiza actualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia no puede ser considerado como cosa juzgada internacional, ni como una excepción a la jurisdicción.

La parte actora en capitulo IV de su escrito explana la improcedencia de la solicitud de exequátur planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia y derivado de ello esta cuestión previa no debería prosperar. Por todas estas razones expuestas solicita la parte actora que se declaré sin lugar los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la demandada, no calificado como cuestión prejudicial la solicitud de exequátur que se ha alegado.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadana M.L.D.A.V., representada por los Profesional del Derecho D.I.R.G., en base al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse, como es la solicitud de exequátur por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, esta Sala pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta.

A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, este juzgador observa lo señalado por el Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil (comentado), tomo III, ediciones Liber a saber:

…b) La prejudicialidad pude ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…

También se observa en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. A.R.R., el siguiente tenor:

…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…

Del criterio doctrinario trascrito con anterioridad, se desprende que la condición esencial para la existencia de una cuestión prejudicial, es que haya una condición o punto que afecte la decisión final que se dirima, por lo que esta Juzgadora se aparta del criterio de la parte demandada, el cual aduce que: “exequátur es una mera solicitud y no un procedimiento judicial como tal , que a la presente fecha no tiene fuerza de cosa juzgada, amén de que la prejudicialidad opera previa la existencia de dos procedimientos judiciales en Venezuela…”. Para esta sentenciadora el exequátur si es un procedimiento judicial tal como lo define el Dr. E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado: “Se domina Exequátur al procedimiento judicial en virtud de las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, puede producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado…”. Habida cuenta que el exequátur presentado por la demandada a criterio de esta Sala sí es un Procedimiento Judicial, no siendo ni principal, ni accesoria a éste juicio, sino un procedimiento totalmente aparte que sin dudas sus resultas podrían afectar la secuela de la presente causa.

Ahora bien, la parte actora explana en su escrito de oposición ante la cuestiones previas presentadas, su apreciación con respecto a la improcedencia de la solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido esta Sala de Juicio se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto al planteamiento realizado por la parte demandada, ya que sólo el Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para establecer si el exequátur es procedente o no. Para mayor abundamiento esta Sala Juicio comparte el criterio aludido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2699 publicada en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual señala: “…Pero si la decisión extrajera (debidamente certificada, legalizada y traducida al idioma castellano si es un idioma extranjero), es acreditada en juicio que se ventila ante los tribunales venezolanos, siendo que adicionalmente se demuestra que está sometida a un procedimiento de exequátur en desarrollo, si bien no se debe declararse la falta de jurisdicción, si tiene que establecerse que existe una cuestión prejudicial, con lo que el juicio seguirá hasta la fase de decisión, momento en el cual debe suspenderse, hasta que se resuelva la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, si no se evidencia que respecto del fallo extranjero está en desarrollo un procedimiento de exequátur, no puede declararse la existencia de una cuestión prejudicial ni mucho menos, obviamente, la falta de jurisdicción. …)” (negrillas y subrayado de la Sala) En ese sentido, visto que se recibió comunicación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual remiten copias simples del exequátur interpuesta por el ciudadano O.P.R.O., la cual pretende que obre contra la ciudadana M.L.D.-AIDIOS VIDAGO, demostrándose que la presente causa esta sometida a un procedimiento de exequátur, que según la sentencia arriba mencionada debe establecerse una cuestión prejudicial, criterio que esta Sala de Juicio comparte. Este Tribunal concluye que el Exequátur si es un procedimiento judicial y que si bien es una solicitud, su resultas tendrían efecto de medio de prueba, cosa juzgada y podría ser ejecutoriada en el país, tal como sería una sentencia dictada por nuestro tribunales, asimismo confirma que antes de pasar a sentenciar el fondo debatido en la presente causa, se debe esperar la resultas del exequátur presentado por la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar sentencias contradictoria y que puedan crear inseguridad jurídica a las partes; es por lo que esta Juzgadora considera que si se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar con lugar la defensa previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por los Profesionales del Derecho D.I.R.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, en representación de la ciudadana M.L.D.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 74.774.512, en su condición de parte demandada en la demanda de Divorcio instaurada por el ciudadano O.P.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-641.462, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano O.P.R.O. y a la ciudadana M.L.D.A.V., plenamente identificados en autos, a objeto de que el demandado de contestación de la presente demanda al quinto (5°) día siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de la última de la notificaciones, todo de conformidad con el artículo 251 y en concordancia con el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIV. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de el año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-V-2006-015832

YLV/CAF/luisilva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR