Decisión nº PJ0152007000368 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000293

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.627.940 quien estuvo representado por los abogados Oscar González Adrianza y Carmen Romero, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1.982, bajo el No. 15 Tomo 72-A, representada los abogados C.B. y Valmore Parra en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Opuesta la defensa de la prescripción por la parte demandada, la misma fue declarada sin lugar. Interpuesta la defensa de la cosa juzgada el a quo confirmó la cosa juzgada en lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pero con respecto al salario establecido para el pago de los salarios caídos, declaró sin lugar la cosa juzgada, considerando que el salario debe ser el que estaba vigente de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido declaró procedente en derechos los siguientes conceptos: incrementos salariales por contrato colectivo, comisariato, antigüedad, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional, utilidades, durante el tiempo de prestación efectiva del servicio y no por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral. En cuanto a los conceptos: vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades y beneficio de asistencia médica al trabajador y sus familiares los declaró improcedentes, ya que el periodo reclamado por el actor es el comprendido en el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido. En lo concerniente a los conceptos reclamados por ayuda de ciudad, y la bonificación de nuevo contrato, los declaró improcedentes por haber quedado demostrado el pago del concepto y con respecto al segundo, por cuanto no se hizo acreedor del beneficio contractual. Finalmente, en relación a las diferencias de salarios caídos los declaró improcedentes por cuanto ya fueron declarados su pago por el otro Tribunal y declaró improcedente lo reclamado por la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera referente a la mora contractual.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada apelante alegó que el accionante busca un enriquecimiento sin causa. Hubo un procedimiento de calificación de despido desfavorable para la demandada, la cual procedió a acatar la decisión y se reenganchó al trabajador, pero en la fecha en que debía reincorporarse, el actor solicitó permiso para retirar los salarios caídos a través del cheque que se encontraba consignado en el Tribunal de Municipio. Esto fue el día viernes y el lunes presentó su renuncia de forma voluntaria, es decir, el reenganche como tal no se materializó. Por otra parte adujo que el salario establecido en la sentencia que resolvió con lugar la calificación produjo la cosa juzgada sobre el salario establecido en la sentencia de calificación. Finalmente, apela de la interpretación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, que al renunciar, solo le corresponde la antigüedad legal, la antigüedad adicional y no le corresponde el preaviso y la antigüedad contractual.

En relación al recurso de apelación de la parte actora, la misma recurrió de la sentencia dictada en la primera instancia, alegando que la relación de trabajo culminó el 20 de mayo de 2004 por renuncia, ya que cuando fue reenganchado lo colocaron en una oficina si reubicarlo en sus labores, y sólo le reconocieron en la liquidación siete meses laborados. Denuncia, que el a quo aplicó el criterio jurisprudencial según el cual el tiempo que dure la calificación no se computa para la antigüedad, no obstante, a su juicio, en el presente caso el supuesto es diferente, ya que el criterio jurisprudencial es aplicable para los casos en que no se materializa el reenganche, pero en el caso de autos si se materializó el reenganche.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Manifestó el actor P.S.C. que prestó servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A. desde el 10 de diciembre de 1999, hasta el 08 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedido; motivo por el cual instauró un procedimiento de calificación de despido el cual declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que quedó definitivamente firme. Fue reenganchado en la empresa el 14 de mayo de 2004, y en ese mismo día solicitó un permiso siendo autorizado, para acudir al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de retirar la consignación de los salarios caídos, que ascendía al monto de 11 millones 293 mil 873 bolívares con 30 céntimos, monto que fue objetado.

Posteriormente, una vez reenganchado renunció a su cargo el día 20 de mayo de 2004, y el patrono le canceló la cantidad de 1 millón 077 mil 926 bolívares con 77 céntimos, por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, procede a determinar los salarios que debieron experimentar los aumentos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, desde el día 10 de diciembre de 1999 hasta el 20 de mayo de 2004.

Para el 20 de mayo de 2004 el salario estuvo compuesto por: SALARIO NORMAL: Salario básico, ayuda especial única, comisariato. Total: 1 millón 239 mil 671 bolívares con 40 céntimos. Y el salario integral está compuesto por: el salario normal más la cuota parte del bono vacacional (Bs. 154.958,93) y de las utilidades (Bs. 413.223,80), que arroja la cantidad de 1 millón 807 mil 854 mil bolívares con 13 céntimos.

Por consiguiente demanda:

  1. Incrementos salariales de los contratos colectivos petroleros de los periodos 2000-2001, 2002-2004, en virtud de lo establecido en la cláusula 5, para un total de 11 millones 520 mil bolívares.

  2. Vacaciones vencidas y bonos vacacionales (años 2000, 2001, 2002, 2003, y vacaciones fraccionadas del 2004), por la cantidad de 9 millones 875 mil 758 bolívares con 63 céntimos.

  3. Utilidades (años 2000, 2001, 2002, 2003, y vacaciones fraccionadas del 2004) por la cantidad de 16 millones 482 mil 861 bolívares con 20 céntimos.

  4. Indemnización como subsidio alimentario (comisariato) de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera (1997-1999, 2000-2001, 2002-2004) por la cantidad de 5 millones 222 mil bolívares.

  5. Ayuda de ciudad especial única, por la cantidad de 3 millones 096 mil bolívares.

  6. Beneficio de asistencia médica al trabajador y sus familiares, ya que durante el transcurso del procedimiento, fue intervenido quirúrgicamente de vesícula y hernia umbilical en fecha 25 de enero de 2001, cuando el patrono tenía la obligación de suministrarle asistencia médica, obligación que estima en 4 millones de bolívares; los gastos de hospitalización y maternidad con motivo de la cesárea practicada a su esposa, por la cantidad de 8 millones de bolívares , entre otros, para un total de 13 millones 102 mil 445 bolívares.

  7. Bonificación de nuevo contrato (2000-2001) por la cantidad de 2 millones 500 mil bolívares.

  8. Diferencia de salarios caídos ordenados por la sentencia que resolvió la calificación del despido conforme a los aumentos previstos en la Convención Colectiva Petrolera (2000-2001 y 2002-2004)

  9. Sueldos adeudados desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2000, (23 días), por la cantidad de 614 mil 614 bolívares con 74 céntimos.

  10. Pago por retardo en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004), por la cantidad de 23 millones 472 mil 328 bolívares con 88 céntimos, más lo que se cause por dicho concepto desde el 01 de abril de 2006 hasta la efectiva ejecución del fallo.

  11. Prestaciones sociales:

    Preaviso……………….…….60 días (salario integral)

    Antigüedad legal …………..120 días (salario integral)

    Antigüedad adicional……….60 días (salario integral)

    Antigüedad contractual…….60 días (salario integral)

    Total: 17 millones 613 bolívares con 33 céntimos.

  12. Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 61 millones 724 mil 103 bolívares con 60 céntimos.

  13. Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 61 millones 724 mil 103 bolívares con 60 céntimos.

    Total, demanda la cantidad de 240 millones 660 mil 709 bolívares con 28 céntimos, más lo que se siga generando por mora contractual, mas los intereses del capital, los intereses de mora que se sigan causando a partir del 01 de marzo de 2006, más lo que corresponda por indexación o corrección monetaria.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada en que el artículo 1972 señala que la citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, por lo que la notificación hecha en el segundo procedimiento necesariamente hace concluir que la acción se encuentra prescrita.

    Igualmente opuso la cosa juzgada con respecto a la “fecha de inicio” de la relación de trabajo, ya que no fue el 10 de diciembre de 1999, sino el 15 de mayo de 2000, como quedó establecida en la sentencia de calificación, formando parte del ámbito de la cosa juzgada. Asimismo, opuso la cosa juzgada en lo que se refiere al “salario”, pues para el momento de la renuncia en fecha 20 de mayo de 2004 (fecha errada ya que renunció el 17 de mayo de 2004), en tanto que el último salario devengado por el actor mientras prestó servicios fue de 9 mil 341 bolívares con 50 céntimos, cuyo salario fue el último, pues el reenganche como tal no se materializó.

    Opone la defensa del pago, ya que los salarios caídos fueron pagados, no obstante los vuelve a reclamar, y además le fueron cancelados sus prestaciones sociales por la cantidad de 1 millón 077 mil 926 bolívares con 77 céntimos, con exclusión del tiempo que duró el procedimiento de calificación, desde el 08.12.00 hasta el 14.05.04, tiempo en el cual la relación de trabajo estaba suspendida.

    Por todo lo anterior, negó la fecha de ingreso, la fecha de egreso, los salario alegados, y adeudarle todos los conceptos que reclama.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Lo anterior significa, expresa el autor Mirabal Rendón en su trabajo “Los excesos legales y los hechos negativos absolutos en la carga probatoria”, publicado en la Revista Derecho del Trabajo No. 2 (enero-diciembre 2006), que en materia procesal laboral la contestación de la demanda está revestida de unas formalidades especiales, que de no cumplirse con ellas, la parte demandada podría incurrir en una admisión de los hechos tácita.

    Señala el citado autor que en el Derecho Procesal Laboral se instaura la llamada inversión de la carga de la prueba (Art. 72LOPT), siendo la generalidad de los casos que en todo proceso quien demanda debe probar sus alegaciones afirmadas, pero tal inversión es aplicable al proceso judicial del trabajo cuando de derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quien tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido, en el entendido de que el accionante (trabajador) quiera reclamar cantidades dinerarias superiores a las mínimas establecidas por el ordenamiento sustantivo, derivadas de la relación de trabajo, entonces tendrá el actor que probar tales excesos.

    Opuesta la defensa de fondo de la prescripción, se decide resolverla como punto previo, en los siguientes términos:

    La parte demandada opuso la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada en que el artículo 1.972 señala que la citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, por lo que la notificación hecha en el segundo procedimiento necesariamente hace concluir que la acción se encuentra prescrita.

    Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    No obstante, fue la demandada, la que consignó copia de expediente signado con el N° VP01-L-2004-001033 sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que al no ser impugnadas las copias fotostáticas, se les acuerda valor probatorio por constituir un documentos públicos, por lo tanto se considera demostrado que ciertamente el actor instauró un procedimiento de cobro de prestaciones sociales en fecha 01 de septiembre de 2004 contra CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A. Y PDVSA PETRÓLEO S.A., cuya notificación de las demandadas se perfeccionó en fecha 01 de marzo de 2005, cuando la Secretaría del Tribunal certificó las actuaciones del Alguacil. Asimismo, quedó demostrado que tal y como lo alegaron las artes, el procedimiento quedó desistido por incomparecencia de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2005.

    Culminada la relación de trabajo en fecha 18 de mayo de 2004, según se evidencia de la misma carta de renuncia promovida por ambas partes, luego de haberse materializado el reenganche ordenado por el Tribunal de Lagunillas, el actor tenía hasta el día 18 de mayo de 2005 (lapso de un año) para intentar la demanda o interponer algún otro acto interruptivo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo o en el Código Civil, más los dos meses de gracia hasta el día 18 de julio de 2005.

    Interpuesta la demanda de cobro de prestaciones en otro procedimiento en fecha 01 de septiembre de 2004 contra CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., lo hizo antes de que feneciera el lapso anual, y la notificación se perfeccionó en fecha 01 de marzo de 2005, es decir, antes de que feneciera el lapso del año y los dos meses.

    No obstante, según la demandada, estos actos no interrumpieron la prescripción de la acción, porque quedó desistido el procedimiento en fecha 11 de agosto de 2005, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y el Código Civil establece en su artículo 1.972 que la citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia.

    Ciertamente, el Código Civil consagra esta situación, no obstante, el supuesto de hecho previsto en la norma ha sido interpretado por la Sala de Casación Social a la luz de los nuevos paradigmas procesales que informan al Derecho Procesal del Trabajo, como se enuncia a continuación:

    "En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara." (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 0199 del 07/02/2006)

    Por consiguiente, se toma el acto de la interposición de la demanda y posterior notificación como un acto interruptivo de la prescripción, que extinguido el proceso en fecha 11 de agosto de 2005, cinco días después que la decisión quedó definitivamente firme, nace de nuevo el año de la prescripción. Así, interpuesta nuevamente la demanda en fecha 10 de marzo de 2006, y verificada la notificación de la demandada el 21 de marzo de 2006, evidentemente, interrumpió la prescripción nuevamente de forma eficaz. En consecuencia, bajo la anterior argumentación, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.-

    Desechada la defensa de la prescripción, se procede a resolver los hechos controvertidos en los siguientes términos:

    De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos anteriormente, quedan excluidos del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. No obstante, constituyen hechos controvertidos en la presente causa la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la procedencia de la antigüedad y demás conceptos laborales durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, los salarios base de cálculo de las indemnizaciones, que determinados los mismos, se deberá analizar si surge a favor del actor alguna diferencia.

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    Merito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba testimonial de los ciudadanos M.S. y B.B. a los fines de que reconozcan los documentos C.D.T. de fecha 22.09.2000 y COMUNICACIÓN de fecha 14.05.2004. Sobre esta prueba de ratificación, la parte promovente desistió de la prueba, en consecuencia, se pasa a valorar las referidas documentales, en el capítulo de la prueba documental.

    Prueba documental:

    C.d.t. de fecha 22.09.2000, la cual fue impugnada y desconocida por la parte contraria, por cuanto quien lo suscribía ya no laboraba para la empresa. Ahora bien, respecto al control probatorio ejercido, se observa que independientemente de la impugnación y el desconocimiento efectuado, la prueba se excluye del debate probatorio, toda vez que en su contenido es contrario a los hechos establecidos en el juicio de calificación de despido en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, y señala otro cargo, cuando las partes han sido contestes en que el actor se desempeñó como Caporal A y no como Supervisor de obra y Supervisor de Seguridad Industrial.

    Autorización de permiso de fecha 14.05.2004, según la cual la empresa le otorgó un permiso en el día 14 de mayo de 2004 a partir de las 11:00 am hasta las 03:00 pm, sin embargo, como el permiso otorgado no constituye un hecho controvertido, no se le concede valor probatorio.

    Detalles de pago de sueldo del año 2000, que al no haber sido impugnadas se les acuerda valor probatorio, de los cuales se evidencia que al actor en el ejercicio del cargo de Caporal A, devengaba tiempo ordinario, bono compensatorio, descanso legal y contractual, indemnización sustitutiva de vivienda y tiempo extraordinario.

    Comunicación de fecha 13.07.2000, la cual fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Comunicación de fecha 04.10.2000, la cual fue reconocida por la parte demandada, no obstante, al no aportar elementos que resuelvan la litis, no se le otorga valor probatorio.

    Facturas de Medicinas, recibos emitidos por el Ginecólogo obstetra Dr. G.V., recibo de pago de la maternidad Dr. A.C.P., recibo de pago de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo, recibo de pago emitido del Banco de sangre, recibo de pago emitido por la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar L.S.P.. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada con fundamento a que emanan de terceros. En este sentido, visto el control probatorio, de los mismos se evidencia que ciertamente son documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decide no otorgarle valor probatorio, a los fines de lo reclamado por asistencia médica.

    Carta de renuncia de fecha 17 de mayo de 2004, la cual no fue desconocida por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia, que la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD se iba a ser efectiva el día 18 de mayo de 2004. Es decir, la terminación de la relación de trabajo culminó el día 18 de mayo de 2004, por voluntad expresa e inequívoca del trabajador, es decir, por voluntad unilateral del trabajador, figura que se conoce como la “renuncia”. De este modo, no se puede tener como fecha de terminación de la relación de trabajo ni el 17 de mayo de 2004 como se enuncia en la parte superior de la carta, ni la fecha del 20 de mayo de 2004, fecha en la cual se dio por recibida por la empresa. Con ello, se quiere significar, que la renuncia se materializó desde el momento en que el actor dejó de asistir a la empresa y no desde el momento en que la empresa acusó como recibida la carta.

    Comprobante de liquidación de fecha 28.08.2004, la cual fue reconocida expresamente por la demandada, en consecuencia se le acuerda pleno valor probatorio, y de la misma se comprueba que el actor en fecha 18 de mayo de 2004 (tal y como consta de la carta de renuncia arriba valorada), que se le reconoció un tiempo de servicio de 6 mees y 24 días a razón del pago de los siguientes conceptos:

    • Antigüedad …………………..……..60 días………………..Bs. 560.490,oo

    • Vacaciones fraccionadas……..….15 días………….………Bs. 140.122,50

    • Bono vacacional fraccionado: ……19,98 días……………..Bs. 186.643,17

    • Utilidades por antigüedad…………60 días…………………Bs. 190.671,oo

    Total: Bs. 1.077.926,67

    Asimismo, se observa que en la liquidación se dejó constancia de que el periodo que va desde el 15.12.2000 hasta el 14.05.2004 no se computa por cuanto la relación de trabado estaba suspendida en v.d.p. llevado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas.

    Sentencia definitiva de fecha 19.05.2003 dictada por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta de fecha 17.02.2004 correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dichos documentos con fuerza de documentos públicos, al no ser impugnados, se les otorga todo el valor probatorio. Los referidos fallos emitidos por dos órganos jurisdiccionales con competencia laboral (Estabilidad Laboral) antes indicado, produjeron el efecto de cosa juzgada, al haber quedado definitivamente firmes. En tal sentido, La cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente impugnabilidad de la ya resuelto bajo el control judicial del Estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente publicado o notificado, según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados. (…) La cosa juzgada es una presunción que forma parte de las denominadas presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario, que establece una afirmación de verdad, que es incontrovertible “Res jududicata proveritate habeatur” (debe tenerse por verdadero lo que el juez expresa en su sentencia) (…) (SALGADO, D.J.. “La excepción de Cosa Juzgada”, 2003).

    Por otra parte, la Sala Constitucional en fallo No.2666 con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 6 de octubre de 2003, en relación a la estabilidad estableció que el convenimiento en la demanda supone reconocer la pretensión del accionante en su totalidad, no pudiendo pretender reabrir la controversia en el aspecto relativo al salario que percibía la contraparte, a pesar de que en el convenimiento se limitó a afirmar que para poner fin al proceso convenía en que el despido fue injustificado por lo que procedía al reenganche del demandante, sin indicar expresamente su conformidad con el salario señalado en la demanda.

    De lo anterior deduce este sentenciador que habiendo quedado establecido en el procedimiento de calificación de despido la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario del trabajador, mal podían establecerse unos distintos en el procedimiento de calificación de despido, operando la cosa juzgada con respecto al salario.

    En definitiva han quedado asentados los siguientes hechos relevantes a la presente causa:

    • Fecha del despido: 08.12.2000

    • Fecha de inicio del procedimiento de calificación: 25.01.2001

    • Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15.05.2000

    • Pago de los salarios caídos con base a: Bs. 9.341,50

    Acta constitutiva de la empresa Monserca S.A. de fecha 26.11.1982, a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

    Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 1997-1998, 2000-2001, 2002-2004, actas de fecha 14 y 20.10.2000 sobre la nueva contratación colectiva de trabajo petrolero, que por el Principio Iura Novit Curia el juez conoce del derecho y debe aplicarlo.

    Copia de expediente signado con el N° VP01-L-2004-001033 sustanciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que al no ser impugnadas las copias fotostáticas, se les acuerda valor probatorio por constituir un documentos públicos en consonancia con lo antes expuestos, por lo tanto se considera demostrado que ciertamente el actor instauró un procedimiento de cobro de prestaciones sociales en fecha 01 de septiembre de 2004 contra CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A. Y PDVSA PETRÓLEO S.A., cuya notificación de las demandadas se perfeccionó en fecha 01 de marzo de 2005, y que el procedimiento quedó desistido por incomparecencia de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2005.

    Prueba de exhibición:

    Detalles de pago desde diciembre de 1999 a noviembre de 2000

  14. Reportes diarios de tiempo, que aun y cuando no fueron exhibidas, la demandada las reconoció las copias al carbón consignadas que van desde el folio 51 al 81, no obstante, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan la presente controversia.

  15. Carta de renuncia de fecha 17 de mayo de 2004 y Comprobante de liquidación de fecha 28.08.2004, las cuales ya fueron valoradas.

    Prueba de informes a los siguientes organismos:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en autos en el folio 680 de la segunda pieza del expediente, el cual informó que el ciudadano P.S.C. no se encuentra registrado como asegurado en el referido organismo, no obstante, al no aportar elementos que resuelvan los hechos controvertidos no se valora. 2) Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyas resultas no constan en autos.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Documental:

    Copia de la solicitud de calificación de despido en el procedimiento incoado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual el actor alega que la relación de trabajo se inició el 15 de mayo de 2000. Esta documental se valora, en tanto que a parte de constituir una confesión judicial en otro proceso, tal hecho quedó establecido como cierto mediante la sentencia de mérito supra valorada.

    Copia certificada de escrito de cumplimiento voluntario dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de 11 millones 293 mil 873 bolívares con 50 céntimos, a la que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que efectivamente la demandada cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento de calificación de despido, en lo que se refiere al pago de los salarios caídos.

    Carta de renuncia de fecha 17.05.2004, Comprobante de liquidación, y copia de sentencia de fecha 19.05.2003, las cuales fueron promovidas por la parte actora, cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas.

    Prueba de informes al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas no constan en autos.

    Copias fotostáticas de máximas de decisiones de la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen medio de prueba.

    Declaración de Parte:

    La Juez de Juicio hizo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia oral y pública de juicio, e interrogó al actor P.S., considerándolo juramentado.

    Respecto a la facultad ejercida por la Juez de Juicio prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba fue evacuada a través de un interrogatorio único de la parte actora, y no se interrogó a la parte contraria, a los fines de garantizar el contradictorio y poder aplicar las consecuencias jurídicas de la “confesión”. En este sentido, vista la irregularidad de la evacuación de la prueba, se decide no apreciarla, máxime cuando de autos existen suficientes elementos probatorios para poder decidir la controversia y el debate probatorio se refiere estrictamente a la resolución de puntos de derecho.

    En este sentido, cabe resaltar que la aplicación de la prueba de la declaración de parte de oficio se está volviendo una práctica repetitiva, en casos cuando no es ni siquiera necesaria, en inobservancia de las reglas básicas de evacuación, tildando la prueba de un carácter meramente informal, cuando la institución de la confesión es compleja y requiere ser aplicada con las formalidades necesarias.

    Valoradas las pruebas, para decidir, se observa:

    Determinado como ha sido que la relación de trabajo inició el 15 de mayo de 2000, que el despido se efectuó en fecha 08 de diciembre de 2000, que luego del reenganche el día 14 de mayo de 2004 se reincorporó y que el día 18 de mayo de 2004 la relación de trabajo terminó por renuncia, es menester, determinar el tiempo de servicio a los fines de la declaratoria con lugar de los conceptos demandados.

    Si la relación de trabajo inició el día 15 de mayo de 2000, se interrumpió el 08 de diciembre de 2000 con el despido del actor, continuó el día 14 de mayo de 2004 al ser reenganchado y culminó el 18 de mayo de 2004 con la renuncia, el tiempo de servicio es de: 6 meses y 28 días, excluyendo el tiempo que duró el procedimiento de calificación del despido, por cuanto, el referido tiempo fue indemnizado a través del pago de los salarios caídos. Es decir, el tiempo transcurrido durante el procedimiento no generó antigüedad, evidentemente, porque el actor no prestó el servicio. Por supuesto, desde el punto de vista procesal, la parte actora piensa que si la calificación de despido fue declarada con lugar y el reenganche se materializó, es como si se reestableciera el orden de las cosas, como si el tiempo que duró el procedimiento constituyó un tiempo en que el trabajador estuvo separado ilegalmente de su trabajo. Sin embargo, la idea de que un trabajador genere antigüedad está asociada a la circunstancia de que efectivamente el trabajador preste sus servicios --- la fuerza de trabajo materializada ---, así como también no se puede concebir por ejemplo, que a un trabajador se le paguen utilidades cuando el mismo no participó en la actividad económica de la empresa.

    De tal modo, que aun y cuando la sentencia que resuelva la calificación declare con lugar la demanda, en primer lugar debe entenderse que la relación de trabajo no se tuvo como suspendida ni tampoco, implica la continuidad -- en el sentido estricto de la palabra --- de la relación de trabajo. Simplemente, el carácter indemnizatorio del pago de los salarios caídos, determina que queda excluida la antigüedad por el tiempo que duró el procedimiento.

    Respecto a la cuestión del tiempo que dura el procedimiento y su importancia a los efectos de determinar el tiempo por el cual al trabajador se le debe pagar sus prestaciones sociales, la Sala de Casación Social apuntó que ha sido pacífica la jurisprudencia y la doctrina patria en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. (Sentencia del 20 de noviembre de 2001. TSJ. Sala de Casación Social. R. Campos Vs. Banco de Venezuela N° 315).

    En fallo No. 459 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social, ratificó el criterio establecido por la misma Sala [ fallos 315 de 20 de noviembre de 2001 y 287 de 16 de mayo de 2002] de que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    El fundamento teleológico de este criterio, se asienta en los postulados constitucionales, ya que a igual trabajo --- igual salario ---, atendiendo simplemente al verdadero tiempo “servido”, que de estimarse procedente lo reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad sería contrario a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violatorio además de los deberes éticos derivados del nexo laboral, de lo que este Tribunal extrae que los conceptos prestacionales que puedan corresponderle al trabajador sólo pueden ser calculados en base al tiempo efectivamente laborado, descontando el tiempo durante el cual duró el procedimiento de calificación de despido y el trabajador no prestó servicio.

    Bajo la argumentación expuesta se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por: Incrementos salariales de los contratos colectivos petroleros de los periodos 2000-2001, 2002-2004, en virtud de lo establecido en la cláusula 5, para un total de 11 millones 520 mil bolívares, Vacaciones vencidas y bonos vacacionales (años 2000, 2001, 2002, 2003, y vacaciones fraccionadas del 2004), por la cantidad de 9 millones 875 mil 758 bolívares con 63 céntimos, Utilidades (años 2000, 2001, 2002, 2003, y utilidades fraccionadas del 2004) por la cantidad de 16 millones 482 mil 861 bolívares con 20 céntimos, Bonificación de nuevo contrato (2000-2001) por la cantidad de 2 millones 500 mil bolívares, Indemnización como subsidio alimentario (comisariato) de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera (1997-1999, 2000-2001, 2002-2004) por la cantidad de 5 millones 222 mil bolívares, Ayuda de ciudad especial única, por la cantidad de 3 millones 096 mil bolívares, y el Beneficio de asistencia médica al trabajador y sus familiares, ya que durante el transcurso del procedimiento, fue intervenido quirúrgicamente de vesícula y hernia umbilical en fecha 25 de enero de 2001, cuando el patrono tenía la obligación de suministrarle asistencia médica, obligación que estima en 4 millones de bolívares; los gastos de hospitalización y maternidad con motivo de la cesárea practicada a su esposa, por la cantidad de 8 millones de bolívares , entre otros, para un total de 13 millones 102 mil 445 bolívares.

    En relación a lo demandado por diferencia de salarios caídos ordenados por la sentencia que resolvió la calificación del despido conforme a los aumentos previstos en la Convención Colectiva Petrolera (2000-2001 y 2002-2004), la misma se declara IMPROCEDENTE, ya que la condena con base al salario de 9 mil 341 bolívares con 50 céntimos, forma parte del ámbito de la cosa juzgada, máxime cuando ya fue cumplida voluntariamente por la demandada a través de su pago efectivo.

    En lo que respecta a lo demandado por Sueldos adeudados desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2000, (23 días), la demandada no demostró su pago, en consecuencia se declara PROCEDENTE, con base al salario de 9 mil 341 bolívares con 50 céntimos y se acuerda su pago a razón de 214 mil 854 bolívares con 50 céntimos.

    En relación a lo reclamado por Pago por retardo en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004), se declara PROCEDENTE, pero sólo en relación a los días de retardo transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la renuncia (18.05.2004) y la fecha de recibo del pago (28.05.04), ambos inclusive, periodo en el cual transcurrió un total de 11 días de mora en el pago, que multiplicados, por el salario básico de 9 mil 341 bolívares con 50 céntimos, arroja la cantidad de 102 mil 756 bolívares con 50 céntimos.

    En relación a lo demandado por Prestaciones sociales, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera se observa que dicha norma es aplicable, toda vez que la misma se aplica a las relaciones de trabajo que terminen por cualquier causa, salvo algunas excepciones, entre las cuales se encuentran algunas causas de despido y en los casos de retiro del trabajador. Entonces le corresponde al demandante sólo la antigüedad legal a razón de 30 días, con base al salario integral devengado para la fecha del despido inicial ocurrido el 08 de diciembre de 2000, ya que como se apuntó anteriormente, el actor al no haber generado antigüedad después de que fue reenganchado, la antigüedad no puede ser calculada con base a los salarios que nunca devengó porque el procedimiento de calificación estaba en trámite y porque tampoco trabajó al menos cuatro semanas luego del reenganche. En consecuencia, se pasa a revisar alguna diferencia a favor del actor, de la siguiente manera:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 9.341,50

    SALARIO NORMAL: Bs. 9.341,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.493,27

    • Alícuota de ayuda para vacaciones, que conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, se pagaban 40 días. De modo tal que, 40 días x Bs. 9.341,50/ 360 días: Bs. 1.037,94

    • Alícuota de utilidades: 33.33 % (120 días) x Bs. 9.341,50 /360 días: Bs. 3.113,83

    30 días x Bs. 13.493,27: Bs. 404.798,10

    Visto el resultado del cálculo de la antigüedad, se observa que la demandada pagó en exceso la antigüedad legal, en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Asimismo, le correspondía por el tiempo de servicio establecido las vacaciones, bono vacacaional y utilidades fraccionadas, las cuales se pasan a recalcular a los fines de determinar si la demandada cumplió con el pago debido, de la siguiente forma:

    • Vacaciones Fraccionadas: 30 días/12: 2.5 días x 6 meses completos: 15 días x Bs. 9.341,50: Bs. 140.122,50, cantidad que la demandada pagó, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su reclamo.

    • Ayuda para vacaciones: 40 días/12 meses: 3.33 días x 6 meses completos: 19,98 días x Bs. 9.341,50: Bs. 186.643,17, cantidad que la demandada pagó, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su reclamo.

    • Utilidades fraccionadas: 120 días /12 meses: 10 días x 6 meses: 60 días x Bs. 560.490,oo que habiendo pagado la demandada la cantidad de Bs. 190.671,oo resta a favor del actor la cantidad de Bs. 369.819,oo.

    En cuanto a lo solicitado por el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, los cuales se ordenan a pagar de la siguiente manera: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período del 15 de mayo de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2000 y del 14 de mayo de 2004 al 18 de mayo de 2004, capitalizando los intereses.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda por haber prosperado en derecho los conceptos de diferencia de utilidades y salarios dejados de cancelar por la cantidad de 584 mil 673 bolívares con 50 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, lo correspondiente por la mora contractual por la cantidad de 102 mil 756 bolívares con 50 céntimos, y la corrección monetaria como se indica más adelante.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 584 mil 673 bolívares con 50 céntimos, causados desde la fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, es decir, desde el 28 de mayo de 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni indexar los mismos, estableciendo este Tribunal que no se condena el pago de intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que se declaró procedente el pago de la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de mayo de 2004 hasta la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales el 28 de mayo del mismo año, evitando así la aplicación de una doble penalidad por el retardo en el pago.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad 687mil 430 bolívares, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido y se declarará parcialmente con lugar la demanda, corrigiendo de esta forma el error material en que se incurrió en el momento de la transcripción del acta de la audiencia de apelación en fecha 10 de mayo de 2007, donde se dio lectura al dispositivo del fallo.

    En efecto, considera este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

    En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

    Observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalerte de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a corregir el error material en que se incurrió en la transcripción del acta levantada en fecha 10 de mayo de 2007.

    Es así como puede evidenciar este Tribunal que al momento de la transcripción del acta levantada en fecha 10 de mayo de 2007,se debió transcribir que la apelación de la parte demandada prosperaba parcialmente y no como fue redactada el acta, donde se declaró sin lugar dicha apelación, lo cual resultaba congruente con la no condenatoria en costas procesales y se puede verificar de la motiva de esta sentencia, donde los argumentos de las partes y las conclusiones del juez, llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación ejercido por la accionada.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano P.L.S.C. frente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de de 584 mil 673 bolívares con 50 céntimos, por los conceptos de diferencia de utilidades y salarios dejados de cancelar, más lo correspondiente por concepto de mora contractual por la cantidad de 102 mil 756 bolívares con 50 céntimos , intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, como se señala en la parte motiva del fallo. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en relación a la apelación de la parte demandada. 6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en relación a la apelación de la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a dieciséis de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.E.G.P..

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:56 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000338

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2007-000293

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