Decisión nº 33-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1711

DEMANDANTE: P.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.627.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: Z.U.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.015, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO AUYANTEPUY, S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1982, quedando anotada bajo el No.20, Tomo 35-A Pro.

APODERADA

JUDICIAL: M.P.A., abogada en el ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.89.838 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de marzo de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No.7.627.940, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho Z.U., abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.23.015, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por la otra parte la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO AUYANTEPUY, S.R.L., representado por la profesional del derecho M.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.112.224, expusieron: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio la demandada CENTRO EDUCATIVO AUYANTEPUY, S.R.L., ofrece pagar a modo de transacción al ciudadano P.L.S.C., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), ofrecimiento que fue aceptado por la accionante.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De las actas procesales se evidencia que el demandante P.S., personalmente y con representación forense, y la demandada CENTRO EDUCATIVO AUYANTEPUY, S.R.L. a través de su apoderada judicial M.P., llegaron a un acuerdo transacción y siendo que tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), que serán cancelados el día 09 de abril del año en curso, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante P.S., y la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO AUYANTEPUY, S.R.L, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

PRIMERO

Se homologa el acuerdo de pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), que serán cancelados el día 09 de abril de 2010.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el pago en el expediente el pago de la cantidad establecida en el numeral anterior.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de marzo de 2010.

El Juez,

________________________

M.G.

El Secretario,

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000033

El Secretario,

________________

E.B.

VP01–L-2009-1711

MAG/es.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR