Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004174

ASUNTO : BP01-S-2003-004174

RESOLUCION JUIDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.D.C.G.

SECRETARIA: ABG. S.L.

IMPUTADOS: R.J. PONCE BRITO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.329, natural de Aricagua, Estado Sucre, donde nació en fecha 23-07-1964, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.D.A. PONCE (DF) y FEDELMIRA BRITO DE PONCE (DF), quién manifiesta no tener residencia fija, pero manifiesta tener familia en el Tigre en la Calle G.O., Casa N° 03, Barrio Oficina Uno, Estado Anzoátegui, M.D.U., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.213.707, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-09-1975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.U. (DF) y L.V. (F), residenciado en Calle Principal N° 25, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, R.O.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.267.506, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-10-1966, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.P. (V) y J.R.N. (V), residenciado en Calle La Línea S/N, Barrio Industrial, Barcelona Estado Anzoátegui, D.J.C. BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.517, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de C.C.B. (V) y R.M. (V), residenciado en Sector la Cuesta S/N, Bergantín, Estado Anzoátegui, , Y.A. CAGUANA BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.519, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-77, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.C.C. (V) y C.C.B. (V), residenciado en detrás de Super S, Zona Industrial, Invasión, Barcelona, Estado Anzoátegui, y M.A.V., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.428, natural de Bergantin, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-02-1981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.V. (dif) y de G.E.V. (v) y residenciado en Calle Principal casa N° 28, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.

VICTIMA: G.E. VERACIERTA

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal.

REPRESENTACION FISCAL: DRA. AMPARO SOSA, FISCALIA PRIMERA (1) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI.

Vista la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 14-3-2006 en donde el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.L. expuso: “De la revisión de las actas que cursan en el presente asunto, se verifica específicamente en acta de fecha 26-05-2005, a los folios 34 y 35, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, que se llevó a cabo Audiencia de Lapso Prudencial, donde se fijó el lapso de 45 días para los efectos de la conclusión de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en virtud de que se han librado notificaciones convocando para la realización de otra audiencia para el lapso prudencial, éste representante fiscal observa que de las actas también se desprende que el Tribunal decretó el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas de Coerción, en fecha 08-08-2005, de conformidad con el artículo 314 de la Ley Adjetiva; Y por supuesto esta situación tiene un efecto jurídico puesto que amén de haberse celebrado el acto para la fijación del lapso con la comparecencia de los imputados J.R.P. y D.J.P., pero al verificar se constata de que existen otros imputados tales como R.P.B., M.A.V., M.D.U., R.O.N. y D.J.C., que a juicio de este representante fiscal, la decisión que mediante auto decretó el cese de las medidas y el archivo de las actuaciones debe aplicarse para los demás coimputados, en razón de que no se ha producido una continencia de la causa y se supone que existe la concentración procesal atendiendo además a los Principios de Economía e Indubio pro reo, es decir, que debe correrse con la misma suerte para los demás que han quedado en la expectativa de ese hecho. Es todo”, este Tribunal de Control Nº 01, observa:

PRIMERO

Mediante auto de fecha 26-5-2005 cursante a los folios 34 y 35 ambos inclusive se llevó a cabo la Audiencia de Lapso Prudencial donde se fijó el lapso de 45 días para los efectos de la conclusión de la presente investigación y a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10,12 y 438. existiendo el principio de concentración procesal para los imputados, es deber de este Tribunal hacer aplicación del principio del efecto extensivo sobre las normas de orden público ya que se ha producido el fenecimiento de un lapso procesal para todas las partes, aunado el hecho de que debe aplicarse para todos los coimputados las normas que más los favorezcan; deviniendo en consecuencia el cese de medidas cautelares y el correspondiente archivo judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CESE DE LAS MEDIDAS Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados a los ciudadanos R.J. PONCE BRITO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.329, natural de Aricagua, Estado Sucre, donde nació en fecha 23-07-1964, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.D.A. PONCE (DF) y FEDELMIRA BRITO DE PONCE (DF), quién manifiesta no tener residencia fija, pero manifiesta tener familia en el Tigre en la Calle G.O., Casa N° 03, Barrio Oficina Uno, Estado Anzoátegui, M.D.U., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.213.707, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-09-1975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.U. (DF) y L.V. (F), residenciado en Calle Principal N° 25, Barrio Campo Claro, Barcelona Estado Anzoátegui, R.O.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.267.506, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-10-1966, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.P. (V) y J.R.N. (V), residenciado en Calle La Línea S/N, Barrio Industrial, Barcelona Estado Anzoátegui, D.J.C. BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.517, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1979, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de C.C.B. (V) y R.M. (V), residenciado en Sector la Cuesta S/N, Bergantín, Estado Anzoátegui, , Y.A. CAGUANA BLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.519, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-77, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.C.C. (V) y C.C.B. (V), residenciado en detrás de Super S, Zona Industrial, Invasión, Barcelona, Estado Anzoátegui, y M.A.V., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.428, natural de Bergantin, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-02-1981, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.V. (dif) y de G.E.V. (v) y residenciado en Calle Principal casa N° 28, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 21 de Junio del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. J.D.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.

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