Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

R.Q.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, economista y abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.884 APODERADO JUDICIAL: Actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

O.J.M.P. y M.C.B.D.G., venezolanos, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cedulas de identidad Nrosº 5.421.359 y 249.870, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No costa apoderado Judicial alguno.

MOTIVO

INTIMACIÓN DE HONORARIOS

I

Con motivo de la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el letrado R.Q.A. en contra de los ciudadanos O.J.M.P. y M.C.B.D.G., ejerció recurso de apelación el 31 de enero de 2007 el abogado intimante.

Oída la apelación en ambos efectos el 05 de marzo de 2007, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 31 de mayo de 2007.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. el 27 de noviembre de 2006, el abogado R.Q.A., actuando en su propio nombre, demandó por estimación e intimación de honorarios a los ciudadanos O.J.M.P. y M.C.B.D.G..

Por decisión del 24 de enero de 2007, el Juzgado A-quo declaró inadmisible la presente demanda, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la parte intimante en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Mediante libelo debidamente distribuido al Juzgado Cuarto Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.Q.A., interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios en contra de los ciudadanos O.J.M.P. y M.C.B.D.G., derivados del procedimiento civil de entrega material de un inmueble ubicado en el piso 19, torre “C” del Conjunto Residencial “Terrazas Paraíso” distinguido con el Numero 193-C, incoado por el ciudadano O.J.M.P. en contra de M.C.B.D.G. llevado por ante el Juzgado A-quo, y del juicio penal seguido por la ciudadana L.M.O.S. en contra de los intimados, por estafa agravada como organización criminal o delincuencia organizada, conforme lo prevé el Código Penal por la denuncia efectuada por ante la Fiscalía Vigésima del Área Metropolitana de Caracas.

El intimante a los fines de que el Tribunal A-quo se pronunciara sobre la admisión, consignó los respectivos instrumentales.

Mediante auto del 24 de enero de 2007 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda.

En tal sentido, en la parte motiva del auto el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

…Se evidencia que la pretensión del ciudadano ERIGOBERTO Q.A., es intimar a los ciudadanos O.J.M.P. Y M.C.B.D.G. al pago por concepto de honorarios profesionales causados por diversas actuaciones realizadas por él en el ejercicio de sus funciones como mandatario, siendo el caso que dichas actuaciones se derivan de diferentes procesos como lo es la demanda penal que fue interpuesta, y no exclusivamente de las realizadas con ocasión al presente juicio o solicitud de ENTREGA MATERIAL.- La presente demanda, tiene por objeto el Cobro de Honorarios Profesionales causados por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, caso éste imposible de tramitar en un mismo proceso ya que la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, es el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las que constan del mismo expediente y se tramitan de forma incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se inicia mediante escrito de demanda por vía principal y se tramita a través del procedimiento breve

. (Sic)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte intimante, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Esta Superioridad Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de honorarios profesionales, incoada por el abogado R.Q.A. en contra de los ciudadanos O.J.M.P. y M.C.B.D.G., por actuaciones judiciales.

En ese sentido, en su libelo la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

…, con todo respeto, conforme a lo previsto en Nuestra Ley de Abogados, su reglamento, y alas disposiciones del Código de procedimiento Civil, ocurro PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, contra mis defendidos, O.J.M.P., y, M.C.B.D.G., mayores de edad, Venezolanos, de este domicilio, hábiles , comerciantes, y titulares de las Cédulas de Identidad V-5.421.359, y V-249.870, relacionados con la Solicitud de Entrega Material del bien vendido, cuya culminación favorable se verificó definitivamente después de cinco (05) años de intenso trabajo, y que fue numerado 1644-2001, abarcando hasta el área Penal, y llegando al Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Penal, para obtener un provecho de mi patrocinado O.J.M.P., en casi 195 millones de bolívares. Esta querella honorífica, la fundamento en los siguientes puntos y en forma resumida, cuya amplitud informativa, y de taxacción, se verifica en 265 folios útiles cuyas copias anexo al presente escrito, y que por si mismo, como es la Sentencia Certificada, que riela en el expediente 1644-2001, fallo que m.J.C. por lo novedoso del tema tratado en la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y que ameritó tiempo, estudio , dedicación, consultas, lecturas e interpretación doctrinal nacional e internacional…

(Sic)

El artículo 22 de la Ley de abogados señala lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La ley dispone dos procedimientos para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales: el primero de ellos, correspondiente al de actuaciones judiciales, el cual se seguirá por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, referido al cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extralitem, que se desarrollará por el procedimiento breve de conformidad a los artículos 881 y Ss. del Título XII del Código de Procedimiento Civil.

De autos se desprende, que el abogado intimante, mediante la interposición de la presente demanda pretende cobrar honorarios profesionales, solo y exclusivamente de actuaciones judiciales, derivadas de la demanda de entrega material incoada por ante el Juzgado A-quo (expediente 1644-2001) y de la acción penal incoada por la ciudadana L.M.O.S. en contra de los aquí intimados, la cual presuntamente culminó con el sobreseimiento de la causa.

En el caso de marras, el abogado intimante fundamenta su pretensión en el reclamo de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y no judiciales y extrajudiciales como lo señaló erróneamente el A-quo en el auto del 24 de enero de 2007, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ambos procedimientos que dan origen al presente juicio corresponden a actuaciones judiciales. La diferencia está en que dichas actuaciones fueron realizadas en jurisdicciones distintas, la de entrega material, en la Jurisdicción Civil, y las alusivas a la denuncia de estafa, en la jurisdicción penal.

De ahí, que siendo la pretensión del abogado el cobro de honorarios profesionales enmarcados en las derivadas de actuaciones judiciales, y en virtud de que el Juzgado de instancia actuó bajo el falso supuesto de que las actuaciones penales eran judiciales y extrajudiciales, con lo cual procedía la prohibición de acumulación de pretensiones de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es menester de esta Superioridad declarar la nulidad del fallo recurrido.

Asimismo, es necesario señalar que de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 3325, del 04 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2559), existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, a quien representa o asiste en la causa, a saber:

1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentra, sin sentencia de fondo, en primera instancia. La reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental;

2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo. La reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia;

3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos. La reclamación de los horarios deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En tal sentido, en virtud de la nulidad del fallo recurrido, que se sustenta en un falso supuesto y por lo tanto infringe el derecho a la tutela judicial, motivo por el cual ineluctablemente queda anulado el referido auto, reponiéndose la causa en aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el A-quo, conforme a su autonomía e independencia, dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en acatamiento al contenido del libelo y de los instrumentos producidos por el accionante, y en aplicación de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia patria.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se anula, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por el abogado R.Q.A. en contra de los ciudadanos O.J.M.P. y M.C.B.D.G., identificados ad initio;

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Juzgado A-quo o el que corresponda por distribución, basándose en los supuestos expresados precedentemente, y conforme a su autonomía e independencia de criterio, emita un nuevo pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.Q.A. (parte intimante);

QUINTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 147°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. Nº 9734

AJCE/DOR/Daza

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