Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA: A.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.950.473.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.D.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.146.

PARTE DEMANDADA: L.E.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.064.062.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.393.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 20.149.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por el ciudadano A.A. PONCE JIMÈNEZ contra el ciudadano L.E.P.N..

En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demandad; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 09 de agosto de 2007 el ciudadano A.A.P.J., en su carácter de parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada N.D.V.R., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Cursa en autos diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 suscrita por el Alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano L.E.P.N..

Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando al efecto escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de diciembre de 2007 y admitidas en fecha 23 de enero de 2008.

En fecha 15 de julio de 2009, la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero dijo “vistos” y declaró abierta la causa en estado de sentencia.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2010, oído dicho recurso en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 y repuso la causa al estado de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Doctora ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se INHIBIÓ para seguir conociendo de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil; remitiendo en fecha 23 de noviembre de 2012, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente del sistema de distribución de causas y en acatamiento al fallo dictado por el Tribunal de Alzada, en fecha 28 de junio de 2011 fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la parte actora adujo lo siguiente:

• Que en fecha 05 de abril del año 2006, realizó un Contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA con el ciudadano L.E.P.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.T.d.T., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.064.062, sobre una vivienda distinguida con el Nro. M-14, Ubicada en la Manzana “M” de la Urbanización Colinas de La Esperanza, en S.T.d.T., en el Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual consta de dos dormitorios, sala-comedor-cocina, dos baños, porche, garaje; según consta en documento privado firmado en fecha 05 de abril de 2006 y posteriormente reconocido mediante reconocimiento de documento privado ante el Juzgado de los Municipios Independencia Y S.B.D.L.C.J.d.E.M., S.T.D.T., en fecha 15 de marzo de 2007.

• Que el precio estipulado del inmueble en el citado documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000,00 Bs.), donde en la firma y fecha del documento descrito le entregó al señor L.E.P.N., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,OO Bs) como cuota inicial y el resto, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (43.000.000,00 Bs), era para ser cancelados una vez liberada la hipoteca de la vivienda ofertada en venta ante la agencia bancaria FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en un lapso de cincuenta (50) días contados a partir de la firma del contrato privado y reconocido, sin que se le diera al OFERENTE para realizar el documento definitivo de la venta.

• Que le ha causado daños y perjuicios el incumplimiento de contrato, ya que lo hizo con la intención de adquirir una vivienda para él y su grupo familiar, donde el material y el costo de la misma se ha incrementado más de un CIEN POR CIENTO (100%), por lo que no quiso seguir esperando por el incumplimiento del señor L.E.P.N., ya que le estaba ocasionando la devaluación del dinero dado como parte de inicial.

III

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta al folio veintiuno (21) del expediente diligencia de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano L.E.P.N., siendo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió por el Tribunal respectivo de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2007 y, 01, 02, 06, 07 y 12 de noviembre de 2007. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, tramitándose la presente causa por procedimiento ordinario, considera prudente quien aquí suscribe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta, que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, solo hacer contra prueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2000, Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros, expediente Nro. 99-458)

En consecuencia, en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

De allí entonces, y sobre la base de lo dicho procedentemente, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, ésta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto, esto es, que la parte demandada no haya promovido prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación tal y como lo prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la parte demandada en dicha oportunidad realizó un despliegue probatorio a fin de desvirtuar la acción de resolución de contrato incoada en su contra, de ahí que, aun cuando no dio contestación a la demanda no procede la confesión ficta al no darse los elementos de carácter concurrente para su procedencia. Así se decide.

IV

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

-(F. 3 al 14) Marcado con la letra “A”, solicitud de reconocimiento de documento privado, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M. con sede en S.T.d.T. en fecha 05 de febrero de 2007, en el expediente signado bajo N° 07-07, nomenclatura perteneciente a dicho Juzgado; este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado debidamente reconocido. Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada, ciudadano L.E.P.N., manifestó reconocer el documento contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 05 de abril de 2006. Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió los siguientes medios:

- Promovió el merito favorable de los autos, el cual conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.

- (F. 27 al 36) marcado con la letra “A”, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 46, folios 225 al 232, Tomo 04, Protocolo Primero del Primer Trimestre, donde se evidencia que el ciudadano J.R.U.G. dio en venta a la parte demandada L.E.P.N., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra 19-A de la llamada Lotificación Las Colinas y la casa sobre el construida, ubicada en la margen derecha de la carretera Nacional La Raisa, partiendo de la población de Charallave Municipio Autónomo C.R., a la de S.T.d.T.M.A.I., ambos del estado Miranda, constituyendo a favor del Banco de Venezuela hipoteca legal habitacional por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00). Ahora bien, por cuanto de la revisión del mencionado instrumento se evidencia que el mismo no guarda relación con el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, este Tribunal lo desecha del presente procedimiento por resultar impertinente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad correspondiente, promovió las siguientes probanzas:

- Reprodujo el merito probatorio de los autos, a tal respecto este Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así lo expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

-(F. 40 al 46), Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual se evidencia la liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14 de la Manzana “M”, ubicada en la Urbanización Colinas de la Esperanza, situada en S.T.d.T., Distrito Independencia (Hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana L.N.G.T., titular de la cédula de identidad número V.- 6.894.699, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 25 de septiembre de de 1997, bajo el N° 1, Tomo Octavo, Protocolo Primero, a favor de la entidad bancaria FONDO COMÚN, Banco Universal; este Tribunal por cuanto observa que el anterior instrumento constituye un documento público otorgado por funcionario competente para su cargo, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos W.J.A. y G.E.G.L., cuyo medio probatorio fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2008, por tal motivo esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se decide.

POSICIONES JURADAS: Dichos actos fueron declarados desiertos en fechas 10 y 11 de enero de 2013, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.

Asimismo la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, consignó a los autos las siguientes documentales:

-(F. 94) Marcado con la letra “A”, original de contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos L.E.P.N. y A.A. PONCE JIMÈNEZ, en fecha 05 de abril de 2006.

-(F. 95) Marcado con la letra “B”, original de planilla de operaciones de crédito procedente del Banco Fondo Común, a nombre del cliente: N.G.T., fechado 26 de mayo de 2006.

-(F. 96) Marcado con la letra “C”, dos (2) copias al carbón de planillas de depósitos, identificados con los números 49981468 y 32210318, correspondientes a la cuenta de ahorros Nro. 1510009530009268160, del Banco Fondo Común, en los cuales aparece como depositante la ciudadana L.N.G., titular de la cédula de identidad número 6.894.699.

-(F. 97 al 102) Marcado con la letra “D”, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano O.V.A.P., en su carácter de de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APOGEO, C.A., da en venta a la ciudadana L.N.G.T., una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 14 de la Manzana M, ubicada en la Urbanización Colina de la Esperanza, situada en S.T.d.T., Distrito Independencia (Hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común.

A tal respecto, quien aquí suscribe observa:

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 94, 95 y 96 del presente expediente, estima este Juzgado que los mismos fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ente el Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1997, inserto bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo que la propiedad de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 14 de la Manzana M, ubicada en la Urbanización Colina de la Esperanza, situada en S.T.d.T., Distrito Independencia (Hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, recae sobre la persona de la ciudadana L.N.G.T..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el acervo probatorio cursante a los autos, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, se observa que la parte demandante, ciudadano A.A.P.J., persigue la resolución del contrato de opción de compra venta celebrada con el ciudadano L.E.P.N., en fecha 05 de abril de 2006, y reconocido dicho documento mediante decisión dictada en fecha 05 de abril de 2007 por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.l.C.J.d.E.M., con sede en S.T.d.T., sobre una vivienda distinguida con el N° M-14 ubicada en la Manzana M de la Urbanización Colina de la Esperanza, en S.T.d.T., Distrito Independencia (Hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, tenemos que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, realizó un despliegue probatorio a fin de desvirtuar la acción de resolución de contrato incoada en su contra, trayendo a los autos una serie de instrumento que desvirtúan la pretensión de la parte accionante.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y siendo que el presente juicio es seguido por resolución de contrato, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, tenemos que los contratos constituyen una especie de convención, puesto que involucran el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes; en este sentido, el contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial y en consecuencia viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

De esta manera, entendemos que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión.

En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en este sentido, aún cuando se evidencia que ciertamente existe una relación convencional entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende de la solicitud de reconocimiento de documento privado, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d.E.M. con sede en S.T.d.T. en fecha 05 de febrero de 2007, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca, ya que no se evidencia documento alguno que haga presumir a esta Juzgadora que el referido inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuya resolución se pretende, sea propiedad del hoy demandado, por el contrario, cursa a los folios 97 al 102 documento de propiedad del inmueble en cuestión mediante el cual se evidencia que la ciudadana L.N.G.T., es la propietaria de dicho inmueble por haberlo adquirido mediante documento de fecha 25 de septiembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 08, Trimestre Tercero; así como del documento de liberación de hipoteca protocolizado en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre, ambos consignados a los autos por la parte demandada. Así se decide.

Como corolario de lo anterior quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:

(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.

…Omissis…

Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede concluirse que le corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener una consecuencia jurídica que asigna la norma a un determinado hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de lo alegado, en este sentido, siendo que en el decurso del presente proceso no fue consignado por el accionante elemento probatorio alguno que sustentara la acción o que probara de alguna manera la propiedad del demandado del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, sino por el contrario se evidencia del expediente que el inmueble pertenece a un tercero ajeno al proceso, consecuentemente quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.P.J. contra el ciudadano L.E.P.N., todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano A.A.P.J. contra el ciudadano L.E.P.N.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Por haber sido vencida la parte actora, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).

LA SECRETARIA,

Exp Nº 20.149

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