Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción Declarativa De Prescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO NRO. KP02-R-2009-001146

PARTE SOLICITANTE: PONCE DELGADO A.J., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. 926.652 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: ACCION MERO DECLARATIVA

El 26 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Inadmisible la acción Mero Declarativa, intentada por el abogado en ejercicio A.J.P.D., toda vez que la misma debe seguir las reglas del procedimiento contencioso ordinario y no por vía de jurisdicción voluntaria; en fecha 28 de Octubre de 2009 compareció ante el Tribunal a-quo la parte solicitante, quien APELÓ formalmente de la decisión y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que el mismo presente informes, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2.009, el abogado A.J.P.D. presentó Informes, y este Juzgado se acogió al artículo 521 del Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Solicitud de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano A.J.P.D., aduciendo que, es propietario de un terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en el lugar denominado La Montañita de la Parroquia J.G.B., tiene una extensión o superficie general de setenta y seis mil ciento treinta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (76.136,77 M2) y cuyos linderos y medidas son las siguientes;. Naciente: Camino antiguo que del Caserío La Montaña hoy convertido en Zanjón que sirve de drenaje o desagüe de aguas de lluvia que inundan dichas tierras y terrenos de J.A.D. y M.B.; Poniente: Tierras que fueron de A.G. y Sucesión Parra atravesando el camino La Montañita Renovado; Norte: Tierras que fueron de S.A. hoy de F.B., C.N.d.C., M.B. y F.T. y Sur: Tierra de J.A.D. el citado camino La Montañita Renovado, La Aguada y otros sitios. La propiedad de mis derechos (el 20%) sobre esa superficie están proindivisas y los condóminos son F.B. y Dr. A.P.M..

Manifiesta la parte actora en relación a la titularidad del Inmueble que, consigna copia de documento de fecha 1.791, en el cual se evidencia la propiedad que sobre el terreno tuvo el señor Dr. J.I.G., la copia de documento consignada de fecha 1.801 por el cual los herederos del Dr. J.I.G. vende ese terreno al señor Pasqual Martínez.

La penúltima heredera de Pasqual Martínez, fue la señora J.B.M., quien tuvo una hija de nombre S.M. y Universal Heredera, quien vendió el terreno heredado al señor F.B., quien le vendió el 20% de sus derechos de propiedad a la parte solicitante.

Acompañó al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, para demostrar la propiedad, documento de propiedad de fecha 1.791, documento de venta del terreno al ciudadano Pasqual Martínez, Declaración de Únicos Universales Herederos del De cujus Paasqual Martínez, documento de venta del inmueble objeto por parte de la ciudadana S.M. al ciudadano F.B., planos del mismo, igualmente consigna Documento de cesión pura y simple, perfecta e irrevocable del 40% de propiedad realizado por el último ciudadano nombrado a los ciudadanos A.D. y A.P.M., siendo la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: El presente caso se trata de una Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano PONCE DELGADO A.J., donde solicita se declare la propiedad de los derechos que tienen sobre un terreno de mayor extensión ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en el lugar denominado La Montañita, cuyos linderos constan en el libelo de la demanda, pretensión que tramita utilizando la jurisdicción voluntaria.

En este sentido es importante realizar las presentes acotaciones en relación a la materia a tratar. En primer lugar la Acción Mero Declarativa tiene objetos muy específicos, que lo diferencian notablemente de la Constitutiva o de Condena.

En efecto, la misma está determinada a precisar la existencia o no de un derecho, así como también la inexistencia o existencia de una relación jurídica. En consecuencia la sentencia que recae en esta clase de juicio es una Mera Declaración de Certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración. La certeza de ese derecho puede ser ventilado por vía voluntaria o contenciosa, dependiendo de la naturaleza fáctica de la situación a debatir. En este sentido, la diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa estriba en que la primera es inminentemente preventiva, en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En el presente caso se pretende la actuación del tribunal para dirimir en jurisdicción voluntaria, la certeza de unos derechos, que según el actor constan en algunos documentos autenticados y ninguno protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, no obstante se observa que dichos documentos por si mismos dan la certeza de que son instrumentos públicos, porque han sido celebrados, ante funcionarios públicos competentes, tal como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto mal puede intentarse una acción mero declarativa de propiedad de los mismos, cuando lo único que le faltan para que surta efecto frente a terceros es su protocolización, la cual puede solicitarla el interesado en el Registro Público de la jurisdicción correspondiente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado ya que el Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles; así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano PONCE DELGADO A.J. en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Inadmisible la pretensión MERO DECLARATIVA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, al primer día del mes de Febrero del año dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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