Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

PARTE QUERELLANTE: R.M.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.070.499.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.190.-

PARTE QUERELLADA: M.E.M.E., T.M.T. y V.T.R.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 269.923, 3.479.612 y 14.907.913 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LOMBARDA BRACCA LOPEZ, M.N.Z., A.M.S. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.508, 49.506, 101.142 y 110.153 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

I

Se inició el presente juicio por acción interdictal que interpusiera la ciudadana R.M.B.P. en contra de las ciudadanas M.E.M.E., T.M.T. y V.T.M., por la presunta perturbación en la posesión de un inmueble constituido por la casa Nº 167, ubicado en la calle Norte 14, entre las esquinas de San Pascual a Natividad, en la parroquia La Pastora del municipio Libertador del Distrito Capital.-

Admitida la querella en fecha 15 de marzo de 2.005, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó la citación de la parte querellada, quien luego de ser debidamente citada procedió a contestar la querella en fecha 04 de mayo de 2.005.-

En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho; y, ante la omisión del tribunal de proveer las pruebas oportunamente, se

dictó auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada, comisionándose para su evacuación al Juzgado distribuidor de Municipio.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte querellante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de noviembre de 1.988, el difunto C.A.P.P., elaboró un testamento abierto de declaración de herederos universales sobre todos sus bienes, e instituyó a nueve personas como tales, incluida la accionante, quien reside en un apartamento de una amiga ubicado en la avenida San José, edificio Amazonas, piso 6, apartamento 21 de la urbanización Macarauay, en el estado Miranda.-

Que en el mencionado testamento se le dio derecho a los herederos, sin ningún tipo de restricción, para la toma de posesión de los bienes y la administración de los mismos.-

Que igualmente en el mencionado testamento se acordó que la división de los bienes se efectuara por partes iguales.-

Que la querellada, ciudadana M.E.M.E., también instituida heredera, ocupa la vivienda en la que habitaba el ciudadano C.A.P., para el momento de su muerte, inmueble ubicado entre las esquinas San Pascual a Natividad, Nº 167; que debido a la amista que unía a la querellante con la familia Ponce, se permitió que ésta conjuntamente con M.M., S.G.P., G.G.P. y otros poseyeran el referido inmueble.-

Que después de haber poseído el bien por más de dos años, inició vida privada y queda en posesión del inmueble la ciudadana M.M., quien sorpresivamente, se ha declarado propietaria del mismo.

Que la posesión que ejercía la querellada, fue abandonada al declarase propietaria lo que constituye una perturbación a la posesión al derecho real que tienen los herederos.-

Que debido a que hoy en día no tiene vivienda propia pues vive compartiendo un apartamento con una amiga, le ha manifestado a la querellada su deseo de ocupar el inmueble objeto de la querella, lo cual no le ha sido permitido y eso constituye una perturbación a los derechos legítimos de heredera que tiene.-

Que como consecuencia de ello, solicita se ordene el desalojo de quienes poseen sin derecho alguno tal vivienda; que cese de inmediato la perturbación y se permita a la agraviada el acceso a la vivienda con el goce de los derechos derivados del testamento.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por su parte, la querellada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa con base en los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice la querella por cuanto la misma es contradictoria en virtud que la accionante solicita un interdicto de amparo y restitutorio a la vez, siendo que los mismos se contraponen.-

Niega que la querellante haya habitado el inmueble objeto de esta querella.-

Niega que el causante de la parte querellante, sea el propietario del inmueble, sino que éste vivió allí debido a un acto de bondad de la querellada.-

Que no se presentó prueba alguna de la perturbación ni el despojo de la posesión. Por el contrario se demuestra que quienes ocupan el inmueble son los querellados.-

Que no es suficiente que la querellante no tenga vivienda, para arrebatar la posesión legítima que ejerce la querellada, y que esta controversia debe ventilarse por el procedimiento ordinario.-

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

Dispone el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión de menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Por su parte el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

.-

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturbe de ésta al poseedor.-

Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.-

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.-

De esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto es específico y especial. Está contenido en el Libro Tercero, Titulo III del referido Código Adjetivo.-

Particularmente el interdicto de amparo, previsto en el articulo 782 ya citado, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva.-

Efectivamente, además de la posesión ultranual, la posesión legítima y su ejercicio sobre un derecho real, es indispensable que se produzca una acción que perturbe al poseedor en la posesión; lo cual

significa que se debe precisar qué constituye el hecho generador de la perturbación.-

De forma que, podríamos entender que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, constituye una perturbación a la posesión, ésta no impide al poseedor el uso y disfrute de la cosa, solo se le molesta en el ejercicio de estos atributos.-

Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.-

En el presente caso se observa, en primer lugar, que del propio texto de la querella interdictal la parte actora expresa que vive en la avenida San José, edificio Amazonas, piso 6, apartamento 21 de la urbanización Macarauay, en el estado Miranda. Renglones 24, 25 y 26 del primer folio del presente expediente. Posteriormente expresa, en los renglones 6, 7, 8 y 9 del folio 2, que después de dos años, abandonó el inmueble para dar inicio a una vida privada y que la querellada quedó en la posesión del mismo desde entonces; circunstancias éstas que no se subsumen dentro del supuesto indispensable que estableció el legislador en el articulo 782 del Código Civil, en el sentido que haya una posesión ultraanual por parte del que se dice perturbado para poder acceder a la protección que le consagra esta vía interdictal .-

Por otra parte no precisa la parte querellante los hechos constitutivos de la perturbación. Solo aduce como tales, el hecho que la querellada no le permite ocupar la parte posterior del inmueble objeto de este procedimiento, y esto a su juicio constituye una perturbación a los derechos legítimos de heredera que le asisten.-

Al respecto observa este tribunal, que tales actos señalados como perturbadores no se probaron en el curso del presente procedimiento, ya que todas y cada una de las pruebas traídas a los autos tanto por parte de la querellante como de la querellada, no son con el objeto de demostrar la existencia de los actos perturbadores de la posesión, sino que las mismas están dirigidas a demostrar la filiación del querellante y querellado con el presunto propietario del inmueble objeto de esta querella, por lo que no está demostrado en autos los hechos que puedan ser considerados como actos de perturbación. Así se establece.

De manera que, al ser un requisito indispensable para la procedencia de la protección interdictal, la demostración de la posesión ultraanual y la ocurrencia de la acción que produce la perturbación, y al no haber sido probados tales hechos, reulta impretermitible para esta sentenciadora considerar que es indebida la aplicación de la normativa prevista en el articulo 782 del Código Civil y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la presente querella interdictal. Así se decide.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella de interdicto posesorio de amparo por perturbación interpuesta por la ciudadana R.M.B.P., contra las ciudadanas M.E.M.E., T.M.T. y V.T.M., todas identificadas al inicio de este fallo.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el juicio.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 27-7-2007, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. 41.632

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