Decisión nº 3249-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

193 y 144

CAUSA N° 3249-2003

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado SILVA PONCE F.A., en contra de la decisión proferida en fecha 05 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual negó la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero del año 2003. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05 de Agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de Junio del año 2003, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad presentada por la Dra. M.A.A., en su condición de defensora del ciudadano SILVA PONCE F.A., en los términos siguientes:

“ Asimismo se observa que desde el día 06 de marzo del presente año, hasta la presente fecha han transcurrido OCHENTA Y CINCO (85) DIAS, donde las defensoras públicas que lo han representado entre las cuales se encuentra la Dra. M.A., han presentado Revisiones de Medidas a favor de su defendido... Ahora bien la Dra. M.A., actuando como defensora del imputado, solicitó con anterioridad al presente recurso de nulidad, la correspondiente Revisión de Medida, al igual que la Dra. M.Y., es decir que después de OCHENTA Y CINCO (85) DIAS, es cuando la defensa advierte la existencia de una supuesta causal de nulidad de la audiencia celebrada por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, es decir que cuando se celebra la audiencia no se percatan de la supuesta Nulidad y luego en las revisiones solicitadas tampoco lo hacen y es después de transcurrido Ochenta y Cinco (85) días que advierten la supuesta causal de Nulidad, todo ello conlleva a demostrar los presupuestos establecidos en el artículo in comento en cuanto a que dicha solicitud además de Extemporánea no cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo en referencia, en consecuencia es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad, intentada por la Dra. M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano SILVA PONCE F.A.. Y ASI SE DECIDE.- (*) Sic.

En fecha 10 de Junio del año 2003, la Profesional del Derecho M.A.Á., en su condición de defensora Pública del ciudadano SILVA PONCE F.A., introduce RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio del corriente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; escrito que fundamenta en los siguientes términos:

La defensa ha interpuesto recurso de apelación de la decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal Cuarto de Control, con relación a la nulidad intentada por la defensa; porque si bien es cierto, el artículo 193 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece... no es menos cierto que existe el derecho a recurrir previsto en los Pactos Internacionales suscritos por la República. Ahora bien está establecido en el Pacto de San J. deC.R.... el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, es decir el derecho a la doble instancia y este tiene rango constitucional...De conformidad con el artículo 23 de la Constitución supra mencionado, los derechos contenidos en el mencionado instrumento internacional tienen jerarquía Constitucional y son de aplicación directa e inmediata de los tribunales y demás Órganos del Poder Público ...En consecuencia y con base a las normas legales antes citadas, considero que es procedente en este caso, pese a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación a fin de que la honorable Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación de la decisión en donde declara además de extemporánea, no cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículko 193 del Código Orgánico Procesal Penal y la inadmisibilidad de la acción de nulidad dictada por el Tribunal Cuarto de Control, ya que el derecho a recurrir, es decir el derecho a apelar de la decisión es procedente por colidir la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal con el Pacto San J. deC.R., y el cuál tiene jerarquía dada en el artículo 23 de la Constitución antes citada, prevaleciendo por sobre el instrumento Procesal Penal. Igualmente interpongo el Recurso de Apelación con base al artículo 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal al causar un gravamen irreparable a mi defendido, ya que la decisión del Tribunal Cuarto de Control, impide el restablecimiento de los derechos que tiene mi defendido a un debido proceso, en virtud de que en la audiencia Oral celebrada por el Tribunal Segundo de Control, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, con una imputación de Hurto Simple, el cuál era improcedente, por disposición expresa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal... En todo caso, la defensa manifiesta que la acción de nulidad interpuesta, es considerada como nulidad absoluta, por cuanto se violó el debido proceso, en modo alguno, es objeto de saneamiento, pues se trata de una nulidad absoluta, que en este momento procesal que nos encontramos no es posible su saneamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal... En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa, interpone la acción de nulidad, ante este Tribunal Cuarto de Control, a los derechos humanos sobre el debido proceso, y la tutela judicial efectiva contenida en las normas citadas supra; por lo que considero que es procedente la acción de nulidad...Solicito en consecuencia, muy respetuosamente a los honorables interrogantes de la Corte de Apelaciones , admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la nulidad solicitada, es decir, la nulidad de la Audiencia Oral y se ordene nueva celebración de Audiencia Oral…

(*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

ARTICULO 49 Carta Magna. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO P.C.O.P.P.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.”, para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Siguiendo en este orden de ideas, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.

Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente apela de la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad declarada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, fundando su denuncia en el artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál consagra lo siguiente:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

Debe observar esta Corte lo dispuesto en el artículo 432 de nuestro Código Adjetivo, el cuál dispone:

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Subrayado nuestro).

Así mismo, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 196. EFECTOS. La Nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, la recurrente alega a favor de la admisibilidad de su recurso, el principio de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, manifestando a su vez, que tales tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno. No obstante ello, observa esta Corte de Apelaciones que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, esto es, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.

Con respecto al derecho a la doble instancia alegado por la recurrente, el Código Penal Adjetivo contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la inadmisibilidad de la nulidad, también es el caso del auto de apertura a juicio y de la revisión de las medida cautelares, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso. Lo que quiere decir que de existir alguna nulidad absoluta como lo alega la recurrente, podrá interponerla en cualquier momento del proceso mientras no exista sentencia firme. Tales consideraciones configuran el llamado “debido proceso”, es decir el conjunto de reglas procesales que se establecen por el legislador a favor de las partes, las cuáles no pueden ser relajadas por cuanto obran a favor de los derechos fundamentales de las partes.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, que en éste caso sería la doble instancia, en contravención de otros como serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á. a favor del ciudadano SILVA PONCE F.A., titular de la Cédula de Identidad N°81.507.470, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la recurrente..

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/ss.

CAUSA N° 3249-03

Los Teques, 29 de agosto de 2003

193º y 144º

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez titular de este Órgano Jurisdiccional de Alzada por medio del presente y con toda la debida consideración a mis respetables Colegas, salvo mi voto en la causa distinguida con el N° 3249-03, por las razones siguientes:

A mi humilde entender, el fallo en cuestión presenta contradicción en cuanto a la terminología empleada, siendo que en primer lugar, en el dispositivo del fallo se declara Inadmisible el presente recurso, para luego explanar que se Confirma la Decisión Apelada; siendo que a criterio de quien suscribe, al declararse Inadmisible un recurso, se está manifestando que no ha de conocerse sobre el fondo del asunto a dilucidarse, lo cual encuentra incompatibilidad al Confirmar una decisión, ya que este es un pronunciamiento que indica un completo estudio del fondo de dicho asunto.-

En este sentido cabe señalarse el concepto dado por M.O., en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, de INADMISIBILIDAD Y CONFIRMAR:

INADMISIBILIDAD: “Excepción que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis.”

CONFIRMAR: “Corroborar la verdad de una cosa, Convalidar lo ya aprobado. Dar mayor firmeza, garantía o seguridad. Comprobar, verificar, ratificar…”

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3249-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR