Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000069

ASUNTO: RJ11-P-2003-000069

Vista la solicitud que hace la defensora pública penal Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. Silos Crespo, mediante el cual solicita en acta de fecha 11-05-2009, se decrete la Prescripción Extraordinaria de la presente causa, solicitud esta a que se adhiere la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, en la que expresa que efectivamente existe un retardo en la causa no imputable al acusado, al juez, fiscal de la defensa y habiendo transcurrido más del tiempo de la posible pena que pudiera imponerse, mas la mitad de dicha pena, la cual se subsume en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, lo que hace procedente la prescripción extraordinaria de la acción penal, es por lo que se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Pedimento este que se ratifica en actas de fecha 05-08-2009 y 14 -10-2009 respectivamente

Este tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Ciertamente mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde señala que ha sido criterio reiterado de esa sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y que el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y debe calcularse en base al término medio de la pena del delito tipo, sin consideración de atenuantes y agravantes.-

A la par de tal decisión, dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión de fecha 25 de Junio de dos mil uno, en la cual hace todo un análisis de prescripción y caducidad, y en torno al contenido del artículo 110 del Código Penal establece que, a pesar que se señalan los actos interruptivos de la prescripción de la acción, y hace referencia dicha norma a una figura que es llamada allí “prescripción”, pero que a juicio de esa sala no lo es tal, sino que es una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, señalándose en dicho fallo que, esa formula se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por prescrita (extinguida) la acción penal, y apunta “… A juicio de esta no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción”,

Conforme a lo antes expuesto, observa este Tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso se produce en fecha 21-03-2003, “…cuando el ciudadano PONCE FREINTES A.J., al enterarse que la victima de 17 años de edad, estaba embarazada, la golpea en la boca tras discusión al desconocer su paternidad, y al día siguiente, le lleva una malta caliente con sal y le introduce en la vagina dos pastillas de CYTOTEX y una se la da a tomar, quien a las 3:00 de la madrugada, presentó sangrado. Presentado la representación fiscal formal acusación en contra del ciudadano PONCE FREINTES A.J., por la comisión del delito de ABORTO, con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 433, Encabezamiento del Código Penal, que prevé una pena de doce (12) a treinta (30) meses, para el momento de la comisión de los hechos, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse la victima de una adolescente; hasta la presente fecha, han transcurrido un total de seis (6) años, seis (6), meses y veintitrés (23), días, tiempo este que supera con creces, el lapso de prescripción de cinco, (5), años previsto en el artículo 108 ordinal 4° del código penal, lo que evidencia que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal.

Por otra parte en fecha 03 de junio del año 2005 de constituye el Tribunal Unipersonal por cuanto la pena para el delito imputado es menor de Cuatro Años en su límite máximo y se fija el Juicio Oral y Público, acto este que se ha diferido en reiteradas oportunidades, por causas no imputables al acusado, por cuanto el mismo ha comparecido a los llamados del Tribunales. Analizado como ha sido tanto la solicitud fiscal como lo alegado por la defensa, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 433 del Código Penal, en su encabezamiento, vigente para el momento de ocurrir los hechos que establece: “ El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses”.

Por manera pues, si analizamos lo prescrito en el artículo 108 numeral 5 el Código Penal que establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..5 Por un tres, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses…”.

De igual forma el artículo 110 en su parágrafo segundo establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Como puede observarse la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de un año, sin haberse dictado la correspondiente sentencia, por tal motivo, se acuerda la extinción de la acción penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.J.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.I.E.S., donde nació el 25-01-1961, de 44 años de edad, hijo de A.P. y de H.M.F., de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Jaguey II, Calle 8, casa N° 9, Irapa Municipio M.d.E.S. y titular de la cédula de identidad N° V- 5905640, por la extinción de la acción penal del delito de ABORTO, con consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 433, Encabezamiento del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, que prevé una pena de doce (12) a treinta (30) meses, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse la victima de una adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 5° y el articulo 110 en su segundo párrafo, todos del código penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del código orgánico procesal penal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.D.V.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO GARCIA

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