Decisión nº PJ0432006000034 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDario Suárez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000836

ASUNTO : UP01-P-2006-000836

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalia TERCERA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: A.P.H., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.542.164residenciado Frente al Estadio o de Marin, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de R.H.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 7.503.101,residenciado en Sector el Paují, avenida Libertador, N°163, Marín, Estado Yaracuy. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente causa se inicio por denuncia formulada por: R.H.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 7.503.101,residenciado en Sector el Paují, avenida Libertador, N°163, Marín, Estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 2001, en contra de A.P.H., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.542.164residenciado Frente al Estadio o de Marin, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ,en vista de las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Que el delito que se le imputa a A.P.H., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.542.164 ,residenciado Frente al Estadio o de Marin, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y es sancionado con una pena de arresto de 3 a 6 meses.

TERCERO Que desde el día 12-03-2001, hasta la presente han transcurrido Mas de Cinco (5) Años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de un año; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra A.P.H., Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.542.164residenciado Frente al Estadio o de Marin, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, por el delito Lesiones Leves, en perjuicio de R.H.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 7.503.101,residenciado en Sector el Paují, avenida Libertador, N°163, Marín, Estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 2001. De Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la decisión a la Consultoría jurídica del C.I.C.P.C, con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 6

Abg. D.S.J.L.S.

Abg. Anna Ibarra

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