Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano O.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.795.262, abogado, actuando en su propio nombre y representación en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos JOSER B.G.M. y M.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.909.863 y 14.604.253.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana abogada N.A.M.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.242, y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 13-4442

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2013, que riela al folio 210 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano O.J.P.P., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2012 que declaró sin lugar la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano O.J.P.P. contra los ciudadanos J.B.G.M. y M.D.V.M..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 14 escrito presentado por el ciudadano O.J.P.P. actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el día 22 de febrero de 2010 es legítimo propietario de un inmueble constituido por una (1) casa constituida sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la Carrera Buen Retiro Sabaneta, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela familia Zambrano con ochenta metros (80 mts); SUR: Parcela de F.Y. con sesenta y seis metros y veinte centímetros (66,20 mts), Este: Calle Principal con veintitrés metros y veinte centímetros (23,20 mts) y OESTE: Carretera Buen Retiro con Veintiocho metros y cuarenta centímetros (23,40 mts). La cabida del terreno donde está construido el inmueble en cuestión es de MIL NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS MAS NOVECIENTOS VEINTE CENTIMETROS (1.903 m2 + 920 Cm). Este inmueble está ubicado en el sector catastral 17. La anterior individualización e identificación del inmueble consta fehacientemente del documento que acredita su cualidad de propietario, el cual está inscrito por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010-102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 300.6.4.1.548. como se evidencia del mismo instrumento señalado que en copia simple consigna.

• Que el día 22 de febrero de 2010, materializó el negocio jurídico contractual de venta con la ciudadana C.E.A.D.M., , pero es el caso que en fecha anterior a la celebración del negocio jurídico se trasladó en compañía de la anterior propietaria hasta el inmueble para que ella les notificara de la venta que se le realizaría a los ciudadano J.B.G.M. y MAIGUALIDAD DEL VALLE MUÑIZ, quienes se encontraban para ese momento ocupando y aún están en el inmueble en cuestión. En tal oportunidad los mencionados ciudadanos le manifestaron en su presencia a su causante que de allí no los sacaba nadie, alegando que el inmueble no le pertenecía a dicha antigua propietaria y que el inmueble ni siquiera poseía documentación alguna como quiera que previa investigación de la tradición legal del inmueble y en base al principio registral del tracto sucesivo el inmueble objeto del negocio jurídico realmente si era propiedad privada de su causante en atención a la cadena titulativa, y en virtud de que sobre el mismo no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar además que los ocupantes de hecho se encontraban ene. Inmueble sin causa legal ni titulo que legitimara su ocupación de hecho, procedieron a celebrar el negocio jurídico por ante el registro público del municipio piar del estado Bolívar en la fecha a que se refiere el mismo instrumento aquí consignado.

• Que posteriormente al otorgamiento del instrumento respectivo, se trasladó hasta el inmueble para notificarles de la nueva titularidad de la propiedad sobre el mismo a los ciudadanos en cuestión, a lo que le respondieron literalmente con los mismos infundados argumentos. En este estado las cosas y siendo que dichos ciudadanos fueron irrespetuosos para con su persona, se trasladó hasta la comandancia de la Policía del Estado Bolívar, en la ciudad de Upata, con la finalidad de que en ese despacho pudiera explicarles a dichos ciudadanos sobre la titularidad de la propiedad que aún negaban, alegando que el documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, era inexistente, lo que también resultó infructuoso dada la actitud negligente mantenida por los ciudadanos en cuestión.

• Que el día 22 de marzo de 2010, recibió llamada telefónica de su causante donde le notificaba que los ciudadanos aquí tantas veces referidos le habían llevado una notificación a su casa donde se le hacia saber al ciudadano O.A. que debía comparecer por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Piar del Estado Bolívar a los fines de exponer los alegatos o defensa en el procedimiento administrativo que se le instruía en ese despacho.

Que en fecha 24 de marzo de 2010, acudió para imponerse de la notificación y ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo mencionado, que en tal ocasión los ciudadanos recurrentes pidieron que su persona les ayudara a conseguir un inmueble donde vivir con sus menores hijos, conscientes de que no eran propietarios del inmueble, ni tampoco gozaban de posesión legítima.

• Que a estos mismos ciudadanos en varias oportunidades su causante les pidió la entrega material del inmueble e inclusive llegaron hasta firmar acuerdos en el comando de la policía del Estado Bolívar.

• Alega que tiene una carga familiar a quien responderle y es por ello que su compromiso moral con sus hijos le llevar a actuar como un buen padre de familia.

• Que fundamenta la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 548 del Código Civil.

• Que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos J.B.G.M. y M.D.V.M., par que convengan en la acción ejercida y en consecuencia le restituyan el inmueble, o en su defecto a ello sean condenados, asimismo solicita medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta al folio del 16 al 19 documento de venta celebrado entre el ciudadano O.J.P.P. y la ciudadana C.A.A.D.M., registrado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2010.102, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.548 del 22 de febrero de 2010.

1.3.- Consta al folio 20 auto de fecha 28 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual se admite la demanda y se ordena citar a los ciudadanos J.B.G.M. y M.D.V.M., para que den contestación a la demanda por Acción Reivindicatoria.

- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 37 al 39 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada N.A.M.Q., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.G.M. y M.D.V.M., mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que sus representados tienen una relación concubinaria desde hace mas de veinte (20) años y han estado en posesión de una vivienda rural, ubicada en el caserío de Sabaneta Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar en la vía a Buen Retiro, la cual fue construida sobre una parcela de terreno municipal; cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Familia Zambrano, SUR: Fundo F.Y., ESTE: Fundo J.A. y OESTE: Vía Buen Retiro, durante 19 año han habitado en ella y procrearon siete (7) hijos e hijas .

• Que la posesión de sus representados había sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca e intención de tenerla como propia, durante los primeros 17 años ya que a partir del día 17 de octubre de 2008, fueron citados por ante la Comisaría Policial de Upata para que comparecieran el día 20 de octubre de ese mismo mes y año a las 10 de la mañana, donde fueron intimidados para que abandonaran el inmueble, y para ese momento actuaba como propietaria la ciudadana C.A.A.D.M..

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niega que el demandante pueda solicitar la reivindicación del inmueble cuya posesión tienen por las siguientes razones.

Primero

No es cierto que algunos de sus representados haya firmado convenio alguno para la desocupación del inmueble en cuestión, ya que no cuentan con la posibilidad de hacerlo, porque no tienen empleo fijo, sino que J.B.G.M. se desempeña como trabajador a destajo, y todos los demás integrantes del núcleo familiar estudian, el ingreso económico percibido solo les permite satisfacer y no en su totalidad las necesidades básicas. SEGUNDO: Sus representados consideran como propio el inmueble donde habitan en compañía de sus hijos e hijas, ya que lo han conservado durante todo ese tiempo (19 años) y los vecinos y vecinas son quienes han evidenciado toda esta situación quienes otorgan un informe redactado por el consejo comunal de Sabaneta haciendo su pronunciamiento respecto a las circunstancias.

• Que el día 26 de febrero de 2010 sus representados acudieron ante el c.d.p. para solicitar un estudio social con la intención de iniciar las diligencias necesarias para obtener una ayuda económica que les permitiera solventar la situación que hasta el momento les aqueja, pero que sin embargo debido a perturbaciones en la posesión del inmueble, se citó por orden del C.d.P. en dos oportunidades al ciudadano O.J. PONCE ya que este alegaba ser el nuevo propietario del inmueble donde éstos vivían. TERCERO: Que es falso que la ciudadana C.A.A.D.M. les haya manifestado su intención de vender este inmueble por lo que los tomó por sorpresa cuando se alegaba la nueva titularidad; para la realización de la venta del inmueble no se les tomó en consideración, ya que se debió primeramente ofrecerles el bien siendo ellos quienes han estado poseyendo el mismo, sus representados no se hubiesen negado en pagarlo de acuerdo a las condiciones económicas posibles, teniendo pleno conocimiento que todo buen padre procura lo mejor para sus hijos y así han actuado de acuerdo a sus posibilidades desempeñando labores diversas para obtener el sustento diario. Cuarto:

• De igual manera que es completamente falso que se les ofreciera y mucho menos que se les entregara materiales de construcción y terreno para ayudarles a construir una casa donde pudieran mudarse con su familia.

• Que solicita se conceda una decisión favorable a sus representados debido a que han poseído esta vivienda durante 19 años, conservándola a través del tiempo, evitando su deterioro y que y que no es justo que luego de haber transcurrido tanto tiempo se les solicite la reivindicación, ya que se puede evidenciar que la ciudadana C.A.A.D.M., no necesita el inmueble habiendo realizado la venta del mismo sin tomar en consideración su cualidad debiendo haberles hecho la oferta que correspondía a sus representados por ser los poseedores.

• Solicitan se fije una medida que garantice su permanencia en el bien en litigio y se les respete los derechos que tienen sobre el inmueble habiéndolo poseído durante tanto tiempo.

• Alegan que el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana C.A.A.D.M. y O.J. PONCE sea declarado nulo de acuerdo al artículo 1482 del Código Civil venezolano, ya que el ciudadano O.J. PONCE en acciones anteriormente ejercidas había actuado en representación de C.A.A.D.M., resultando ahora el nuevo propietario del mismo y habiéndose omitido la oferta que corresponde se materialice la misma ya que sus representados estarían dispuestos a trabajar con ahínco para cubrir el monto por el cual fue vendido el inmueble cuya cantidad consta en autos es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Que se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas del proceso. Solicita que en el caso de mantenerse la medida de reivindicación se les indemnice con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de gastos y conservación del inmueble evitando el deterioro del mismo con la finalidad de construir un lugar digno para vivir conjuntamente con su grupo familiar.

- Riela al folio 76 diligencia de fecha 14 de julio de 2010 suscrita por el abogado O.J. PONCE P. mediante la cual impugna los instrumentos que rielan a los folios del 40 al 42 y del 26 al 71 y alega que el poder impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 151 ejusdm.

• DE LAS PRUEBAS

• Por la parte actora

Riela a los folios del 78 al 84 escrito de pruebas presentado por el abogado O.J.P.P. mediante el cual promueve lo siguiente:

 Invocó promovió reprodujo ratificó e hizo valer el merito jurídico favorable existente en los autos.

 Asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Invocó, promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer, el instrumento marcado “A” que riela del folio 15 al 19, producido con el escrito de demanda por el presentado.

 Invocó, promovió, reprodujo, e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento consignado en copia certificada marcado “B” .

 En el Capítulo Primero promovió como prueba documental el documento original de propiedad marcado “C”.

 En el capítulo Segundo Invocó, promovió, reprodujo, e hizo valer de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos I.D.L.C. VALLEZ, YDAY M.M. Y A.B..

 En el capítulo tercero, Invocó, promovió, reprodujo, e hizo valer de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, para lo cual solicita al Tribunal fije oportunidad para su nombramiento y juramentación.

 En el capítulo Cuarto: Invocó, promovió, reprodujo, e hizo valer, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para que la comisaría policial numero tres informe sobre los particulares allí contenidos.

 En el Capítulo Quinto Invocó, promovió, reprodujo, e hizo valer en toda forma de derecho, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica y en base a lo que establece respecto de la prueba libre el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la prueba moral la cual deberá valorarse tomando en cuenta las máximas de experiencia, la sana critico y las reglas de la lógica.

. Por la parte demandada

Consta al folio 77 escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada N.A.M.Q. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió lo siguiente:

 Solicitó la comparecencia de los ciudadanos AVILES DE RIBAS J.R., MUÑOZ H.J.T. Y G.G.E.J...

 Promovió la practica de una inspección ocular en el sitio donde han vivido sus representados desde hace 19 años.

- Consta al folio 166 al 179 sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de la causa, donde se declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano O.J.P.P. contra los ciudadanos J.B.G.M. Y MAIGUALIDAD DEL VALLE MUÑOZ.

- Corre inserto al folio 183 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado O.P.P., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el cual riela l folio 210.

• Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Riela a los folios del 214 al 225 escrito de informes presentado por el abogado O.J.P.P., parte actora en la presente causa.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    Como Punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano O.J.P.P. contra los ciudadanos J.B.G.M. y M.D.V.M., proveniente del Juzgado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    Establecido lo anterior este Tribunal para decidir observa:

  2. - Tema litigioso

    La parte actora se afirma propietario de una casa construida sobre una parcela de propiedad municipal que adquirió el 22 de febrero de 2010, ubicada en el sector catastral nº 17 del Municipio Piar del Estado Bolívar. Los linderos de la parcela y su cabida ya fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

    El demandante afirma que compró el inmueble (casa) mediante documento público inscrito en el Registro Público el 22-2-2010, con el Nº 2010.102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.548. La compra la hizo a la ciudadana C.A.A.d.M..

    Alega que los ciudadanos M.D.V.M. y J.B.G.M. se encuentran ocupando el inmueble y se niegan a entregarlo aduciendo que esa vivienda no pertenece a la causante del actor.

    Los litisconsortes pasivos concurrieron a contestar la demanda el 9 de julio de 2010 negando los hechos y el derecho invocados por su contraparte; afirmaron que durante 19 años han estado en posesión de una vivienda rural ubicada en un terreno municipal cuyos linderos son: NORTE: Familia Zambrano, SUR: Fundo F.Y., ESTE: Fundo J.A. OESTE: Vía Buen Retiro

    Alegan que la posesión que ejercen sobre el mencionado bien inmueble se inició en el año 1991 y lo han hecho en forma pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia durante los primeros 17 años hasta el 17-10-2008 en que fueron citados a comparecer a la Comisaría de Policía de Upata para el 20 del mismo mes cuando fueron intimidados para que desalojaran la vivienda.

    Niegan que hayan firmado algún convenio para desocupar el inmueble. Dicen que esa vivienda la consideran como propia porque la han ocupado durante 19 años. Que es falso que la señor C.A.A.d.M. les haya manifestado su intención de vender el inmueble.

  3. - La sentencia apelada.

    La dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 22 de Diciembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor.

  4. - Mérito de la controversia.

    La acción reivindicatoria la prevé el artículo 548 del Código Civil en estos términos:

    ….“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.

    Los requisitos concurrentes que la doctrina y jurisprudencia patria han perfilado de forma pacífica y diuturna para que prospere esta acción son:

  5. - El demandante debe probar que es propietario en fuerza de un justo título.

  6. - Debe probar que el demandado posee el inmueble.

  7. - Debe probar la identidad entre el inmueble al que se refiere su título y el inmueble que está poseyendo su contendor.

  8. - Que el demandado no tiene un derecho a poseer el inmueble.

    El primero de los requisitos este Juzgador lo considera satisfecho en vista que el accionante produjo un documento público que acredita su condición de propietario de una vivienda construida sobre un terreno municipal comprendida entre estos linderos: NORTE: Parcela familia Zambrano con ochenta metros (80 mts); SUR: Parcela de F.Y. con sesenta y seis metros y veinte centímetros (66,20 mts), Este: Calle Principal con veintitrés metros y veinte centímetros (23,20 mts) y OESTE: Carretera Buen Retiro con Veintiocho metros y cuarenta centímetros (23,40 mts).

    Ese documento fundamental de la demanda no fue impugnado en la contestación por cuya virtud merece fe conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y es oponible a los demandados porque se trata de un documento que fue sometido a la formalidad del registro en acatamiento a lo previsto en el artículo 1920-1 del Código Civil.

    En cuanto a la prueba de la posesión y la identidad el Juzgador los analizará en forma conjunta.

    El demandante promovió al testigo I.d.l.C. Vallés (folio 148) que compareció el 22 de octubre de 2010. En síntesis esto fue lo que respondió: 1) Que le consta que el inmueble a que se refiere el instrumento fundamental producido por el actor le pertenece; 2) al ser preguntado si le constaba que el inmueble o casa a que se refiere el instrumento de propiedad es el mismo a que se contraen los hechos relatados en el libelo contestó: “es el mismo”; 3) preguntado si el inmueble de su legítima propiedad es el mismo que poseen los demandados respondió: “Es el mismo”; 4) Interrogado si los demandados son las mismas personas que están poseyendo ilegítimamente el inmueble contestó que sí, porque ellos todavía están viviendo allí; 5) que ellos dicen que la casa no tiene papeles y de allí no los saca nadie; 6) Que como ellos dicen que esa casa no tiene papeles entonces los demandados no tienen ningún papel para estar poseyendo; 7) que él presenció los hechos.

    A juicio de este sentenciador el testigo no tiene credibilidad porque a pesar de que dijo haber presenciado los hechos, no explicó cómo le constaba que la vivienda señalada en el libelo es la misma que poseen los accionados. No basta decir que se presenciaron los hechos porque es menester que el testigo explique la razón por la que puede afirmar que el bien inmueble descrito en el libelo es el mismo cuya restitución reclama el actor a su contendiente; normalmente tal situación tendría que derivar de que el testigo haya tenido acceso al inmueble para efectuar mediciones y descripciones que luego tendría que comparar con las señaladas en el título producido por el demandante para arribar a la conclusión de que uno y otro inmueble son una misma cosa.

    En el caso que nos ocupa el testigo simplemente se limitó a decir “es el miso” y que le constaba porque presenció los hechos, respuestas que son insuficientes como para que este juzgador se convenza de que el declarante efectivamente tiene conocimiento de lo que le fue preguntado.

    El testigo R.A.B. (folio 153) al interrogatorio que le hizo el promovente dijo que le constaba que el inmueble le pertenecía al demandante porque así lo prueba el documento de propiedad que tiene; que ese inmueble es el mismo que está reclamando es la misma casa de Sabaneta; al ser preguntando si el inmueble propiedad del actor es el mismo que poseen los demandados se limitó a responder: sí, de hecho ellos todavía están vivienda allí. A la pregunta referida a si los demandados son las mismas personas que poseen el inmueble reivindicado contestó: sí son los mismos, M.M. y J.B.G.; preguntado si los demandados se encuentran poseyendo el inmueble reivindicado respondió que sí, ellos dijeron que de allí no los saca ni el presidente. A la pregunta 9ª referida a en qué se basaba para responder como lo hizo contestó: por lo que he visto en este caso.

    El que un testigo diga que presenció los hechos o que sus respuestas se basaban en lo que ha visto en este caso, sin explicar cuales fueron los hechos que presenció o qué fue lo visto, hace que su declaración no sea fidedigna. Al juez se le deben suministrar elementos que le conduzcan a creen en lo que dice el testigo. A ese convencimiento no se puede llegar a fuerza de lugares comunes, que no otra cosa son expresiones como “yo vi los hechos” o “yo estuve presente cuando el hecho ocurrió”, expresiones vacuas que no permiten controlar su sinceridad. Caso distinto es que el testigo dijera, por ejemplo, que le consta que el bien descrito en el libelo es el mismo que poseen los demandados porque por razón de su oficio efectuó trabajos en ese inmueble que lo llevaron a efectuar mediciones y precisar sus linderos y comparar estos con los indicados en el título de propiedad. No obstante, para que un testigo pueda ofrecer respuestas con ese contenido sería necesario que hubiera sido promovido como un testigo-técnico o perito-testigo.

    Contestar que el inmueble “es el mismo” es claramente insuficiente por cuya virtud se desechan las testificales analizadas y así se establece.

    La experticia probatoria no llegó a evacuarse por la incomparecencia de las partes.

    En cuanto a la prueba de informes a la Comisaría Policial Nº 3 se observa que en el folio 159 cursa una comunicación nº 426-11 del 4-5-2011 en la que se da cuenta que en el libro de registro de denuncias y en el libro de novedades no existe una denuncia en contra de los demandados J.B.G.M. y M.d.V.M. ni tampoco existe algún acuerdo entre estos señores y el actor O.P..

    Ahora bien, en el folio 164 cursa otra comunicación identificada con el nº 531/11 de la misma fecha 4-5-2011, suscrita por el mismo funcionario policial que suscribió la anterior (Anumansin L.M.) en la cual se suministranunos datos que contradicen la información a que se contrae el oficio 426/11. Aquí se informa que las partes comparecieron ante esa unidad policial y mediante el dialogo y la conciliación acordaron la desocupación del inmueble en litigación, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

    La información suministrada por el organismo policial no es fidedigna dada las graves contradicciones que se observan entre ambas comunicaciones enviadas a este Juzgado. Pero, si se diera credibilidad al oficio señalado en último término igualmente sería ineficaz porque allí únicamente se dice que las partes mediante el dialogo y la conciliación acordaron la desocupación del inmueble en litigación ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Piar, sin indicar sus linderos, cabida y demás datos que contribuyan a su perfecta individualización, carencia que impide saber si ese inmueble es, en efecto, el mismo a que se refiere esta controversia.

    En cuanto a la prueba moral que según el accionante consiste en el “remordimiento que deba arder en la conciencia” de los demandados el juzgador se limitará a decir que tal prueba moral no es otra cosa que un argumento del actor, no un verdadero medio probatorio, pero si se le diera el carácter de prueba tal cual la promovió el demandante entonces habría que inadmitirla por ser de imposible evacuación porque no existe mecanismo que permita al Juez y a las partes adentrarse en el examen de la conciencia o moralidad de un ser humano. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    Los litisconsortes pasivos promovieron a los testigos J.R.A. (folio 143) y E.J.G.G. (folio 145) quienes al ser interrogados se limitaron, ambos, a contestar que conocen a los demandados, que les consta que ellos tienen 19 años poseyendo el inmueble y que su posesión ha sido pacífica.

    Estas declaraciones son por completo irrelevantes para acreditar en lo que al demandante respecta que el bien inmueble cuya restitución reclama es el mismo detentado por los accionados. En efecto, a tal comprobación es imposible llegar con las respuestas de los testigos relativas a que los demandados han detentado “el inmueble” sin linderos, medidas ni demás señas que lo individualicen por 19 años de manera pacífica.

    El elemento identidad no se prueba con documentos. La prueba por excelencia es la experticia, sin que se descarte que en algunos casos a tal comprobación se llegue mediante otros medios de prueba como una inspección judicial o mediante la confesión, provocada o espontánea, de la parte contraria.

    En este proceso no se evacuó la pericia promovida por el actor ni hubo una inspección judicial sobre el inmueble. Y en cuanto a una posible admisión de los hechos este sentenciador comparte la conclusión a la que arribó la ciudadana Jueza de Municipio que dictó el fallo recurrido. Los litisconsortes pasivos al contestar la demanda admitieron ser poseedores de una casa rural comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Familia Zambrano, SUR: Fundo F.Y., ESTE: Fundo J.A. OESTE: Vía Buen Retiro.

    Como puede observarse entre el inmueble descrito en el libelo y el que los demandados reconocen que poseen no hay conformidad en su lindero Este por lo que bien pudiera suceder que la casa que compró el demandante y cuya propiedad comprobó fehacientemente en este proceso sea una distinta a la que ocupan los señores J.B.G.M. y M.D.V.M..

    Los informes presentados ante esta Alzada por el apelante son un compendio de razonamiento jurídicos y conceptuales sobre la naturaleza, características y requisitos de la acción reivindicatoria, pero en ese escrito no se observa ninguna explicación sobre el modo como el demandante comprobó que el inmueble descrito en su título de propiedad es el mismo, no otro, que los demandados poseen y se niegan a restituirle.

    En vista que la parte actora no probó fehacientemente los elemento identidad y posesión por los demandados de la cosa litigiosa su pretensión no pude prosperar. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano O.J.P.P. contra los ciudadanos J.B.G.M. y M.D.V.M., ya identificados, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Carretera Buen Retiro, Sabaneta, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, que se encuentra alinderado de la siguiente manera. NORTE: PARCELA FAMILIA ZAMBRANO CON OCHENTA METROS (80 Mts) SUR: PARCELA DE FREDY YEGUE CON SESENTA Y SEIS METROS Y VEINTE CENTIMOS (66,20 MTS); ESTE: CALLE PRINCIPAL CON VEINTITRES METROS Y VEINTE CENTIMOS (23,20 Mts) Y OESTE: CARRETERA BUEN RETIRO CON VEINTIOCHO METROS Y CUARENTA CENTIMETROS (28,40 Mts). En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano O.J.P.P.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de diciembre de 2011.

    Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. M.A.C.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.

    MAC/cf

    Exp. Nº 13-4442

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