Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes catorce (14) de noviembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., en contra del imputado T.S.W.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10/09/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.113.352, de profesión u oficio T.S.U. en electrónica, soltero, residenciado en La Palmita, Municipio Panamericano, calle 02, primera transversal, esquina de la Cancha, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en contra del ciudadano F.A.D.. Presentes: El ciudadano Juez abogado C.H.C.L., la Secretaria Abogado O.E.M.C., la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., el imputado, quien en este mismo acto procedió a nombrar como su abogada a la Defensora Pública Penal abogada N.L., quien estando presente manifestó su aceptación del nombramiento. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en contra del ciudadano F.A.D., reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:00 de la mañana del viernes la señora que no estaba pidiendo la desocupación de la casa, yo le dije a la señora que fuera la casa de mi señora para que nos dijera cuanto era el plazo que nos iba a dar para desocupar, cuando llega el ciudadano F.A., y con un machete me dijo que me quitara del frente de su casa y sin medir palabra agarró un plan y me dio en la espalda, y yo no me podía quedar de manos cruzadas y tenía un yesquero, supuestamente dicen que yo quería matarlos, yo no me meto con nadie para que se metan conmigo, yo soy una persona que se me vuelan los tapones, y a mi ningún colombiano me va a insultar en mi propio país, y yo no soy estupido para volar una bombona sabiendo que me iba hacer daño yo mismo, a mi nunca me agarraron con una bombona, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada N.L., quien expuso: “Ciudadano Juez, aún cuando los testigos mencionan que mi defendido tenía una bombona, no es menos cierto que una persona con raciocinio entiendo que al explotar una bombona se haría daño el mismo, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se le practique examen médico legal a mi defendido es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 12 de noviembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada se presentó en la Estación Policial de La Palmita el ciudadano P.D.O., en compañía del n.J.C.O.R., manifestando que al lado de la casa de ellos se encontraba un ciudadano insultándolos con palabras obscenas y amenazando de muerte a los vecinos, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano golpeando la puerta principal de la casa del ciudadano F.A.D.; procedieron a interceptarlo y a realizarle una inspección personal encontrando en su poder dos (02) yesqueros y en el sitio de los hechos se encontró una bobona de gas maraca VENEGAS de 10Kg. Quedando identificado como J.T.S.. Así mismo, corre inserta al folio N° 06 de las actuaciones denuncia de fecha 12-11-2.005 interpuesta por el ciudadano F.A.D., quien manifestó entre otras cosas que aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa cuando llegó golpeando la puerta el ciudadano W.T., insultándolo con palabras obscenas y amenazándolo de muerte, se fue y como a los diez minutos regresó con una bombona de gas golpeándola contra el piso y contra la puerta de su casa usando un yesquero diciendo que los iba a quemar a todos. Igualmente, acorren insertas a los folios N° 7 y 8 de las actuaciones entrevistas rendidas por las ciudadanas A.E.R.R. y B.J.R.O., manifestando que el ciudadano W.T.S. llegó en la madrugada a la casa del señor F.A. golpeando la puerta gritando palabras obscenas y amenazando con explotar una bombona de gas. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima y de las entrevistas, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado T.S.W.J., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en contra del ciudadano F.A.D., y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los tres años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado T.S.W.J., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en contra del ciudadano F.A.D., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado T.S.W.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10/09/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.113.352, de profesión u oficio T.S.U. en electrónica, soltero, residenciado en La Palmita, Municipio Panamericano, calle 02, primera transversal, esquina de la Cancha, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; en contra del ciudadano F.A.D.; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. C.H.C.

Juez Séptimo de Control

ABG. D.E.M.P.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

T.S.W.J.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. N.L.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6002-05

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