Decisión nº 1E1128-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoExtinsion De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 05 de Mayo de 2003

192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre la ciudadana PONCE PATTINEZ MIJBILL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.273.676, a quien el extinto Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a pena de prisión de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, en sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1998, como autora responsable en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Como se corrobora, de las actas que conforman la presente causa, que a la penada PONCE PATTINEZ MIJBILL, se le condenó por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, imponiéndosele pena de prisión de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES.

Se evidencia que en fecha 11/02/00 se practica cómputo a la sentencia definitivamente proferida y se ordena la citación de la penada, sin que hasta el presente sea habido, o se haya logrado su comparecencia.

En este sentido considera el decisor que la circunstancia percibida merece un análisis exhaustivo de la forma de proceder en la correcta ejecución de la pena.

Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.

Con la evolución de las naciones, se ha incrementado el conocimiento a los derechos, obligaciones y garantías que somos aptos de percibir todos los individuos sujetos a un estado organizado. Todo esto ha traído, que el colectivo sea más exigente con los órganos de la nación, ya que se conoce a ciencia cierta donde comienzan los derechos, y donde culminan las obligaciones. El Estado como ente fundamental sea ve en la necesidad de evolucionar a la par que sus administrados, quienes día a día exigen más sus derechos, y el respeto por los mismos.

Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un mecanismo de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otra parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista M.T., presunción invencible, juris et de jure, el tiempo lo olvida todo.

En este aspecto Nuestro M.T., en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. A.A.F. se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:

Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)

(Subrayado del Tribunal)

En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.

Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la pena, claro está refiriendonos a nuestro caso en particular, ya que nos encontramos en etapa de ejecución de la pena, a este tenor, se hace procedente analizar lo que acerca de esto señala Nuestro Código Penal Venezolano, que quiere quien decide dejar plasmado así:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro)

Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.

En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.

Es de tal avanzada nuestro ordenamiento jurídico vigente, que hizo incluir en los Codex, o compelio de leyes este singular supuesto, y al respecto Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de conclusión de la acción penal al incluir en el artículo 48 el siguiente supuesto:

Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Ahora bien, si es cierto que se circunscribió este supuesto en el Código Orgánico Adjetivo, hay que recalcar que se da la potestad al imputado (procesado) de renunciar a ella, y esto tiene mucho sentido, que no es otro, que la voluntad de que se le declare íntegro de los hechos investigados, ya que al operar la prescripción de la acción siempre se presumió la subsistencia de un delito, luego que no fue necesario comprobar la autoría de quien se favorece con la misma. Tal situación, aunque favorable por la extinción de la acción penal de modo procesal, lo aparta de cualquier sanción con la justicia, no obstante, aparece en su entorno social y psicológico la espada de Damocles que siempre llevará consigo pendiendo sobre sí, en el sentido de que nunca su inocencia quedó demostrada, si no que, por la existencia de actos procesales quedó en situación privilegiada. Es tan subjetiva esta circunstancia de renunciar a este acto, que analizarla sería tan imprecisa como el entender el grado anímico de cada ser humano, por demás complejo.

Es de suponer que tal pretendido hace nacer otro acto procesal, como es el Sobreseimiento de la causa en los casos de extinción de la acción penal, que este Tribunal considera improcedente pasar a analizar, ya que nos desviaríamos del contexto propio de la fase que hoy conoce, tal y como es la de Ejecución de las penas, encomendada a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, por lo que en lo sucesivo nos ligaremos exclusivamente al argumento de la pena proveniente de sentencia criminal y no a otro. Y ASI SE DECIDE.

DEL SUSTENTO JURIDICO

Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción como lo es el cumplimiento de la sanción impuesta, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra la penada donde se le condenó a cumplir la pena de prisión. En este punto hay que expresar, que a la misma se le asignó y le fue ejecutada la sentencia, desde la referida fecha se desconoce su paradero, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5

Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.

Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

La penada MIJBILL PONCE PATTINEZ, fue sentenciada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, por ser autora responsable en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 99 del Código Penal. Ahora Bien, de conformidad al cómputo la penada MIJBILL PONCE PATTINEZ, le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01 AÑO UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 15/02/00, fecha a partir de la Notificación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

A la reo se le impuso sanción de prisión, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de prisión, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Refiriendonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la sanción de pena de prisión impuesta al penado tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, que debía cumplir mas la mitad del mismo, es decir de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS Y ASI SE DECIDE.

Consideró este Tribunal, por lo que al día de hoy 05 DE Mayo de 2.003 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, Y ASI SE DECIDE.

De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el penado no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta a la ciudadana PONCE M.M., adquiriendo todos los derechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a la reo MIJBILL PONCE PATTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.650, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

Líbrese Boleta de Citación a la penada, para imponerla de la presente decisión.

Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.

Ofíciese al Sistema de Información Policial, ordenando su exclusión por este delito y sentencia.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

ACT. 1E802/00

Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción a favor del estado Venezolano, como es el pago de la multa, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/99, donde se le condenó a la pena no corporal relativa a multa de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES, por su autoría en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este punto hay que expresar, que a la misma se le asignó y le fue ejecutada la sentencia en fecha 01/12/99, desde la referida fecha se desconoce su paradero, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, o por el contrario y por otro condicional alcanzaría tener más de setenta años de edad, lo cual generaría un trato completamente distinto con la sanción, en caso de que esta sea el correctivo de presidio o prisión, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.

De tales apreciaciones, se infiere el grado de complejidad que origina el no actuar oportunamente, sea cual fuere la causa. Concierne a los Tribunales fallar ajustados a los preceptos jurídicos, tomando las previsiones, para no dejar latente una condena, el pago de una multa, y una actuación que amerita pronunciamiento eficaz y oportuno, lo cual genera trasladar diligencias necesarias para lograrla. El proceder así apegados, concibe el dejar de prestar atención a los que sí se encuentran cumpliendo pena privados de su libertad, exigiendo pronunciamientos a la vida tras los muros, que bien sabemos es incierta por el auge de violencia que se vive e los centro carcelarios. Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Argumentando aún más lo motivado, nuestro M.T. de la República acogió la finalización del proceso por el transcurrir del tiempo, o para ser más específicos, por haber operado la prescripción de la pena en decisión de fecha 01/11/02 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, por lo que pasa el Tribunal a plasmarlo de la siguiente forma:

(…)El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Junio de 2000, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LEVEL S.W.R., hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta Un (01) Año mas la mitad del mismo. En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LEVEL S.W.R., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE. (…)” (Subrayado Nuestro)

Se aprecia de la decisión anteriormente transcrita, la ejecución de la pena, donde se presupone la existencia de un penado, y que el poder punitivo del estado“ius puniendi" pueda ejercer sobre él la potestad ejemplarizante de la condena, o el pago de la multa, pero ahora bien, si este acción a dejado de existir por el transcurso del tiempo, haciéndose imposible ejecutarla mal se podría mantener latente una causa donde el resultado de la misma sería la prescripción de la pena.

La competencia dada a los Jueces de Ejecución la preceptúa el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;(…) (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Dilucidada pues la forma de proceder, pasa a decidirse en los siguientes términos:

El penado G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390, fue sentenciado al pago de multa proveniente de delito por la cantidad de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2°, en relación al artículo 417 ambos del Código Penal. Ahora Bien, la fecha de este fallo fue el día 10/05/99, por lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 01/12/99. Y ASI SE DECIDE.

Al reo se le impuso la sanción de multa, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 4° instaura que prescribirán las penas no corporales de multa, por un lapso de SEIS (06) MESES las que excedan de Ciento Cuarenta Bolívares, o pasen dicho límite, en este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio, o la penalidad decretada en la sentencia, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que las mismas se presume fueron valoradas por el Sentenciador. Y ASI SE DISPONE

Refiriendonos al caso concreto y al numeral 4° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la multa, tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, es decir SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

Consideró este Tribunal, que la sentencia condenatoria quedo firme el día 01/12/99, por lo que al día de hoy 19 de Noviembre de 2.002 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, que este Juzgado consideró en SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el reo G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390 no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA NO CORPORAL DE MULTA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/1.999 y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA, adquiriendo todos los derechos inherentes al pago de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA NO CORPORAL DE MULTA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al reo G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390 en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/1.999. y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA, adquiriendo todos los derechos inherentes al pago de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 4° del Código Penal.

Notifíquese, lo conducente al Fisco Nacional.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.

Remítase una vez firme la presente decisión, al Archivo Judicial, quien en lo sucesivo resguardará esta causa.

Ofíciese al Sistema de Información Policial, ordenando su exclusión por este delito y sentencia.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

F.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 104: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la accesorias que le correspondan (…) (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (…)

Son muchos los condicionales donde opera la prescripción de la pena, todos con las mismas consecuencias jurídicas, sin embargo y refiriéndonos más aún al caso que nos atañe, la corrección propiamente dicha prescribe tal y como lo señala el legislador en su artículo 112 de nuestra N.S.P.:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro)

Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.

En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.

Es de tal avanzada nuestro ordenamiento jurídico vigente, que hizo incluir en los Codex, o compelio de leyes este singular supuesto, y al respecto Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de conclusión de la acción penal al incluir en el artículo 48 el siguiente supuesto:

Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Ahora bien, si es cierto que se circunscribió este supuesto en el Código Orgánico Adjetivo, hay que recalcar que se da la potestad al imputado (procesado) de renunciar a ella, y esto tiene mucho sentido, que no es otro, que la voluntad de que se le declare íntegro de los hechos investigados, ya que al operar la prescripción de la acción siempre se presumió la subsistencia de un delito, luego que no fue necesario comprobar la autoría de quien se favorece con la misma. Tal situación, aunque favorable por la extinción de la acción penal de modo procesal, lo aparta de cualquier sanción con la justicia, no obstante, aparece en su entorno social y psicológico la espada de Damocles que siempre llevará consigo pendiendo sobre sí, en el sentido de que nunca su inocencia quedó demostrada, si no que, por la existencia de actos procesales quedó en situación privilegiada. Es tan subjetiva esta circunstancia de renunciar a este acto, que analizarla sería tan imprecisa como el entender el grado anímico de cada ser humano, por demás complejo.

Es de suponer que tal pretendido hace nacer otro acto procesal, como es el Sobreseimiento de la causa en los casos de extinción de la acción penal, que este Tribunal considera improcedente pasar a analizar, ya que nos desviaríamos del contexto propio de la fase que hoy conoce, tal y como es la de Ejecución de las penas, encomendada a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, por lo que en lo sucesivo nos ligaremos exclusivamente al argumento de la pena proveniente de sentencia criminal y no a otro. Y ASI SE DECIDE.

DEL SUSTENTO JURIDICO

Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción a favor del estado Venezolano, como es el pago de la multa, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/99, donde se le condenó a la pena no corporal relativa a multa de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES, por su autoría en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En este punto hay que expresar, que a la misma se le asignó y le fue ejecutada la sentencia en fecha 01/12/99, desde la referida fecha se desconoce su paradero, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, o por el contrario y por otro condicional alcanzaría tener más de setenta años de edad, lo cual generaría un trato completamente distinto con la sanción, en caso de que esta sea el correctivo de presidio o prisión, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.

De tales apreciaciones, se infiere el grado de complejidad que origina el no actuar oportunamente, sea cual fuere la causa. Concierne a los Tribunales fallar ajustados a los preceptos jurídicos, tomando las previsiones, para no dejar latente una condena, el pago de una multa, y una actuación que amerita pronunciamiento eficaz y oportuno, lo cual genera trasladar diligencias necesarias para lograrla. El proceder así apegados, concibe el dejar de prestar atención a los que sí se encuentran cumpliendo pena privados de su libertad, exigiendo pronunciamientos a la vida tras los muros, que bien sabemos es incierta por el auge de violencia que se vive e los centro carcelarios. Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Argumentando aún más lo motivado, nuestro M.T. de la República acogió la finalización del proceso por el transcurrir del tiempo, o para ser más específicos, por haber operado la prescripción de la pena en decisión de fecha 01/11/02 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, por lo que pasa el Tribunal a plasmarlo de la siguiente forma:

(…)El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Junio de 2000, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LEVEL S.W.R., hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta Un (01) Año mas la mitad del mismo. En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LEVEL S.W.R., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE. (…)” (Subrayado Nuestro)

Se aprecia de la decisión anteriormente transcrita, la ejecución de la pena, donde se presupone la existencia de un penado, y que el poder punitivo del estado“ius puniendi" pueda ejercer sobre él la potestad ejemplarizante de la condena, o el pago de la multa, pero ahora bien, si este acción a dejado de existir por el transcurso del tiempo, haciéndose imposible ejecutarla mal se podría mantener latente una causa donde el resultado de la misma sería la prescripción de la pena.

La competencia dada a los Jueces de Ejecución la preceptúa el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;(…) (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Dilucidada pues la forma de proceder, pasa a decidirse en los siguientes términos:

El penado G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390, fue sentenciado al pago de multa proveniente de delito por la cantidad de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2°, en relación al artículo 417 ambos del Código Penal. Ahora Bien, la fecha de este fallo fue el día 10/05/99, por lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 01/12/99. Y ASI SE DECIDE.

Al reo se le impuso la sanción de multa, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 4° instaura que prescribirán las penas no corporales de multa, por un lapso de SEIS (06) MESES las que excedan de Ciento Cuarenta Bolívares, o pasen dicho límite, en este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio, o la penalidad decretada en la sentencia, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que las mismas se presume fueron valoradas por el Sentenciador. Y ASI SE DISPONE

Refiriendonos al caso concreto y al numeral 4° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la multa, tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, es decir SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

Consideró este Tribunal, que la sentencia condenatoria quedo firme el día 01/12/99, por lo que al día de hoy 19 de Noviembre de 2.002 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, que este Juzgado consideró en SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECIDE.

De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el reo G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390 no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA NO CORPORAL DE MULTA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/1.999 y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA, adquiriendo todos los derechos inherentes al pago de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

ACT1E490/99

S/J/T/F.R.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 19 de Noviembre de 2002

192° Y 143°

Oficio No______/02

Ciudadano

Jefe de Recaudación del Fisco Nacional

Su Despacho-

Me dirijo a Ud; con la finalidad de informarle que este Tribunal, en el día de hoy DECRETÓ LA EXTINCION DE LA PENA NO CORPORAL DE MULTA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al reo G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390 en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/1.999, atinente al pago de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES. Y consecuencialmente, DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA, adquiriendo todos los derechos inherentes al pago de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 4° del Código Penal.

Participación e información que se le hace a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

F.R.M.

ACT1E490/99

S/J/T/F.R.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

SE HACE SABER

Que por de decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.002, este Tribunal DECRETÓ LA EXTINCION DE LA PENA NO CORPORAL DE MULTA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al reo G.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad No V- 04.334.390 en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10/05/1.999, atinente al pago de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES. Y consecuencialmente, DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA, adquiriendo todos los derechos inherentes al pago de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 4° del Código Penal.

En tal sentido, todo aquel que se considere con derecho y cualidad a impugnar la presente decisión deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la publicación de este cartel de Notificación.

Participación e información que se hace a los fines legales consiguientes.

ELJUEZ PRIMERO DE EJECUCION

F.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT 1E490/99

S/J/T/F.R.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 07 de abril de 2003

192° Y 143°

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre el reo G.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.548.276, a quien el extinto Tribunal Segundo para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a pena de prisión de SEIS (06) MESES., en sentencia dictada en fecha 07 de OCTUBRE DE 1999, como autor responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, encabezamiento del Código Penal, Y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Como se corrobora, al penado G.A.A., se le condenó por la comisión del delito de ACTO CARNAL, imponiéndosele pena de prisión de SEIS (06) MESES.

Se evidencia que en fecha 06/11/00 se practica LA NOTIFICACION, al reo de la pena impuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2000, se practicó cómputo a la sentencia definitivamente proferida, dejándose expresa constancia, que el penado había permanecido detenido por un tiempo de VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión y ASI SE DECIDE.

Por cuanto consta en las actas procesales que el penado no se presentó ni ha sido habido, en este sentido considera el decisor que la circunstancia percibida merece un análisis exhaustivo de la forma de proceder en la correcta ejecución de la pena.

Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.

Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un mecanismo de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otra parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista M.T., presunción invencible, el tiempo lo olvida todo.

En este aspecto Nuestro M.T., en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. A.A.F. se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:

Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)

(Subrayado del Tribunal)

En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.

Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la pena, claro está refiriendonos a nuestro caso en particular, ya que nos encontramos en etapa de ejecución de la pena, a este tenor, se hace procedente analizar lo que acerca de esto señala Nuestro Código Penal Venezolano, que quiere quien decide dejar plasmado así

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro)

Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.

En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.

DEL SUSTENTO JURIDICO

Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción como lo es el cumplimiento de la sanción impuesta, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado donde se le condenó a cumplir la pena de prisión de. En este punto hay que expresar, que a la misma se le asignó y le fue ejecutada la sentencia, desde la referida fecha se desconoce su paradero, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5

Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.

Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

El penado G.A.A.P., fue sentenciado a cumplir la pena de (05) MESES, por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal. Ahora Bien, de conformidad al cómputo al penado G.A.A.P., le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 12/11/00, fecha a partir de la Notificación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Al reo se le impuso la sanción de prisión, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de prisión, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Refiriendonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la sanción de pena de presido impuesta al penado tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, que debían cumplir mas la mitad del mismo, es decir de SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y ASI SE DECIDE.

Consideró este Tribunal, por lo que al día de hoy 07 DE ABRIL de 2.003 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, Y ASI SE DECIDE.

De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el penado no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Segundo Para El Régimen Procesal Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano G.A.A.P., adquiriendo todos los derechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al reo G.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.548.276, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

Líbrese Boleta de Citación al penado, para imponerlo de la presente decisión.

Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.

Ofíciese al Sistema de Información Policial, ordenando su exclusión por este delito y sentencia.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1E1324/00

Argumentando aún más lo motivado, nuestro M.T. de la República acogió la finalización del proceso por el transcurrir del tiempo, o para ser más específicos, por haber operado la prescripción de la pena en decisión de fecha 01/11/02 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, por lo que pasa el Tribunal a plasmarlo de la siguiente forma:

(…)El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Junio de 2000, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LEVEL S.W.R., hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta Un (01) Año mas la mitad del mismo. En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LEVEL S.W.R., en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE. (…)” (Subrayado Nuestro)

Se aprecia de la decisión anteriormente transcrita, la ejecución de la pena, donde se presupone la existencia de un penado, y que el poder punitivo del estado“ius puniendi" pueda ejercer sobre él la potestad ejemplarizante de la condena, o el pago de la multa, pero ahora bien, si este acción a dejado de existir por el transcurso del tiempo, haciéndose imposible ejecutarla mal se podría mantener latente una causa donde el resultado de la misma sería la prescripción de la pena.

La competencia dada a los Jueces de Ejecución la preceptúa el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas la contenida en el artículo 479 ejusdem

Dilucidada pues la forma de proceder, pasa a decidirse en los siguientes términos:

El penado L.M.C.G., Titular de la Cédula de Identidad No V- 126.251.834, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal. Ahora Bien, de conformidad al cómputo practicado al mismo le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir de que la sentencia quedó firme, siendo esta el día 16/05/95. Y ASI SE DECIDE.

Al reo se le impuso la sanción de prisión, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de prisión , por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Refiriendonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la sanción de pena de prisión impuesta al penado tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la misma, es decir TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, más la mitad del mismo, es decir UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia el tiempo de prescripción sería de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y ASI SE DECIDE.

Consideró este Tribunal, que la sentencia condenatoria quedo firme el día 16/05/95, por lo que al día de hoy 03 de Febrero de 2.004 ha transcurrido más del lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, que este Juzgado consideró en CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECIDE.

De todos los análisis precedentes, se observa que hasta la presente fecha, el reo L.M.C.G., no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Accidental Tercero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuencialmente Decretar LA EXTINCIÓN DE LA PENA, adquiriendo todos los derechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al reo L.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.251.834, domiciliado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, Bloque 42, piso 6, apartamento 6-07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 112, numeral 1° del Código Penal.

En relación al ciudadano J.C.M.E., cursa al folio 92, oficio emanado del Internado Judicial El Rodeo, mediante el cual comunican que el mismo había fallecido como consecuencia de herida punzopenetrante, proferida en riña suscitada en el Penal.

Por cuanto aún no consta en autos Copia Certificada de la Partida de Defunción. SE ACUERDA librar Oficio con carácter de urgencia a la Prefectura Civil del Municipio Zamora, a los fines de que remitan esta a este Despacho, en consecuencia el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a este penado.

En cuanto al penado L.M.C.G.,.Notifíquese, lo conducente al Fisco Nacional.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.

Ofíciese al Sistema de Información Policial, ordenando su exclusión por este delito y sentencia.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1E1128/00

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