Decisión nº 1393 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteElia González Figuera
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años: 201° 152°

SOLICITANTE: M.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.849.443.

ABOGADO

ASISTENTE: R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.000.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

EXPEDIENTE No: 776-11

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana M.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.849.443, asistida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.000, mediante el cual solicita se le declare, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, con respecto al De-cujus D.P.R., fallecido el 11 de abril de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.315, quien a su decir es la única hermana sobreviviente y por cuanto el referido de cujus no dejó descendientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal instó a la solicitante a consignar los documentos fundamentales de la presente solicitud.

El día 09 de mayo de 2011, la solicitante compareció con abogado y consignó los documentos fundamentales. En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal instó a la solicitante a realizar una corrección, una vez hecho las correcciones correspondientes en fecha 19 de septiembre de 2011 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 07 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas O.D.V.V.A. y E.D.E., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.591 y V-6.477.896, respectivamente, en calidad de testigos y rindieron sus declaraciones.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus D.P.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 601, folio 123 vto, del año 2010, (folios 9,10 vto).

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.F.P.R., expedida por la Registradora Principal del Distrito Federal, anotada bajo el No. 225, folio 113, del año 1925, (folio 11).

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano D.P.R., expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal, anotada bajo el No. 263, folio 132, del año 1919, (folio 12).

  4. Copia Certificada del Acta de defunción de la de cujus F.R.D.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carayaca, anotada bajo el No. 5, folio 3, del año 1980, (folios 13, 14). Madre del de cujus.

  5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y del de cujus.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.

Testimoniales de las ciudadanas O.D.V.V.A. y E.D.E., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.591 y V-6.477.896, respectivamente, (folios 25 y 27). Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.

Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus D.P.R., fallecido el 11 de abril de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.315, a su hermana ciudadana M.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.849.443. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus D.P.R., fallecido el 11 de abril de 2010, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.315, a su hermana ciudadana M.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.849.443, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. E.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.R.S.G.

Solicitud No. 776-11

EGF/SRSG

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