Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000205

En fecha 27 de noviembre de 2001, los ciudadanos C.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.339; M.E.D.E., portadora de la cédula de identidad Nº 5.311.448, y A.F. deF., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.839, los dos primeros actuando en nombre propio y en su condición de Director General y Directora Ejecutiva de la Asociación Civil Consorcio Justicia, y la última de las nombradas actuando en su condición de venezolana preocupada “...por el impulso a la justicia de paz en el país...”; presentaron por ante esta Sala Electoral “...Recurso de Impugnación por Inconstitucional y A.C., respecto a la interferencia perjudicial del C.N.E. que impide la implantación y desarrollo de la justicia de paz establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, solicitando en tal sentido, se decrete la nulidad de la Resolución Nº 010808-38, emanada del C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2001 y la comunicación Nº 001203 de fecha 19 de julio 2001, mediante la cual “...se atribuye a este organismo funciones que son de naturaleza comunitaria en violación de los artículos 70, 178 y 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”, y en consecuencia, se ordene al C.N.E. que “...suspenda de inmediato todas las acciones que viene desarrollando para impedir elecciones de jueces y juezas de paz en el país hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida la interpretación del artículo 293 de la Constitución, entre otros, la cual fue solicitada a esa sala (AA50-T-2001, 002484, Magistrado Pedro Rafael Rondón)...”, y se le ordene al órgano comicial, “...se abstenga directamente o a través de sus oficinas regionales, en particular de su Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, de continuar entorpeciendo los procesos de elección de jueces y juezas de paz en el país.”.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto de día 28 de ese mismo mes y año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron consignados por el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa, del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

En fecha 10 de diciembre de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SOLICITADA Alegaron los recurrentes que el C.N.E. se atribuye, en la Resolución Nº 010808-38 del 8 de agosto de 2001, competencias que no se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Explicaron al respecto, que el órgano comicial estableció en dicha Resolución: “Que de acuerdo a la normativa constitucional vigente (...) tiene la competencia para la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos para la elección de los jueces de paz”. Señalaron así, que “[l]a inepta interpretación la complementa...” dicho órgano comicial, en comunicación que dirigió a la oficina del Zulia en la cual expresó “[p]or consiguiente, el C.N.E. es el órgano competente (omissis) la posible participación de los Municipios en la organización de los procesos electorales de elección de Jueces de Paz, perfectamente puede circunscribirse entre otras, a la verificación de que las Asociaciones de Vecinos y demás organizaciones civiles ... cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz...”. Circunstancia que, a juicio de los recurrentes, “...además de inconstitucional es inconsecuente con el mismo planteamiento del órgano porque se declara competente no aplicando la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y al mismo tiempo dice que se aplica en una postura acomodaticia. Con esta posición el Consejo no sólo usurpa funciones del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 267 de la Constitución), de los Municipios (artículos 174 y 178 de la Constitución y 2º de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), de los Concejos Municipales en su obligación constitucional de legislar en el Municipio (artículo 175 de la Constitución y 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) sino que roba al pueblo su función protagónica y de participación garantizada en el artículo 70 de la Constitución y negándole la posibilidad de solicitar la organización, coordinación, supervisión y llevar a cabo sus propios procesos electorales, según se establece en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz cuando se contempla que ‘El C.M. podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten’.” (Resaltado del texto).

Manifestaron en tal sentido, que “a las acciones directas del CNE han producido daños irreparables para varias comunidades...”, y que “...el pronunciamiento ilegal bajo comunicación Nº 001203 de R.R. del 19 de julio de 2001 ha entorpecido la celebración del proceso de elección de jueces y juezas de paz del Municipio Maracaibo que había sido programada para el día 28 de octubre y debió ser suspendida, negando el acceso a la justicia a las comunidades integrantes de su geografía, por lo que se solicita su impugnación y que se solicite al CNE se abstenga de continuar obstruyendo los procesos comunitarios de Justicia de Paz e impidiendo el derecho de acceso a la justicia en violación directa de los derechos humanos y garantías constitucionales.”. En virtud de ello, solicitaron se “...ampare (sus) derechos y los de las comunidades de diferentes regiones del país ante la flagrante violación de (sus) derechos por parte del C.N.E..”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito libelar, la parte recurrente solicitó a la Sala que “...ampare (sus) derechos y los de las comunidades de diferentes regiones del país ante la flagrante violación de (sus) derechos por parte del C.N.E..”, y que se ordene al mencionado órgano comicial, abstenerse “...de continuar obstruyendo los procesos comunitarios de Justicia de Paz e impidiendo el derecho de acceso a la justicia en violación directa de los derechos humanos y garantías constitucionales.”.

Ahora bien, observa la Sala que el anterior pedimento constituye el único fundamento alegado por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar en los términos antes expuestos, sin que resulte posible para esta Sala, determinar ni constatar, de los elementos cursantes en autos, en qué consiste la violación directa y personal de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes, quienes, como se aprecia del texto del mencionado escrito, no señalaron en qué manera el C.N.E., al dictar la Resolución y emitir la comunicación por ellos impugnadas, les vulneró sus “derechos humanos y garantías constitucionales”.

Observa además la Sala, que se evidencia del escrito que dio origen a la presente solicitud, que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente atienden a la impugnación sobre la presunta nulidad de los actos recurridos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, pero, como se dijo, no llegan a determinar en qué manera tales actos violan -directa y personalmente- sus derechos y garantías constitucionales. Por ello, al no resultar suficiente, a los fines de acordar mandamiento de amparo cautelar, la denuncia genérica de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, y al obviar la parte accionante el deber que tenía de demostrar los hechos que concretan la violación o amenaza de violación que denuncia, tal circunstancia obliga a este juzgador a declarar la improcedencia del amparo cautelar en tales términos solicitado, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que al juzgador no le está dado, al decidir la acción de amparo cautelar calificar la legalidad o no del acto cuestionado, sino que debe limitarse a determinar si dicho acto viola los derechos y garantías que se denuncian infringidos.

Corolario de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo solicitada. Así se decide.

III DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos C.P.S., M.E.D.E. y A.F. deF., ya identificados, contra la Resolución Nº 010808-38, emanada del C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2001 y la comunicación Nº 001203 emanada de ese mismo órgano en fecha 19 de julio de 2001.

Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000205 En...

Diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 205.

El Secretario,

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