Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Enero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000196

En fecha 27 de noviembre de 2001, los ciudadanos C.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.339; M.E.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.311.448, y A.F. deF., inscrita en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el Nº 82.839, los dos primeros actuando en nombre propio y en su condición de Director General y Directora Ejecutiva de la Asociación Civil Consorcio Justicia, y la última de las nombradas actuando en su condición de venezolana preocupada “...por el impulso a la justicia de paz en el país...”; todos domiciliados en Caracas, presentaron por ante esta Sala Electoral “...Recurso de Impugnación por Inconstitucional (sic) y A.C., respecto a la interferencia perjudicial del C.N.E. que impide la implantación y desarrollo de la justicia de paz establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, solicitando en tal sentido, se decrete la nulidad de la Resolución Nº 010808-38, emanada del C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2001 y la comunicación Nº 001203 de fecha 19 de julio 2001, mediante la cual “...se atribuye a este organismo funciones que son de naturaleza comunitaria en violación de los artículos 70, 178 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y en consecuencia, se ordene al C.N.E. que “...suspenda de inmediato todas las acciones que viene desarrollando para impedir elecciones de jueces y juezas de paz en el país hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida la interpretación del artículo 293 de la Constitución, entre otros, la cual fue solicitada a esa Sala (AA50-T-2001, 002484, Magistrado Pedro Rafael Rondón)...”, y se le ordene al órgano comicial, “...se abstenga directamente o a través de sus oficinas regionales, en particular de su Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, de continuar entorpeciendo los procesos de elección de jueces y juezas de paz en el país”.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto del día 28 de ese mismo mes y año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron consignados por el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Igualmente; se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa, del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 19 de diciembre de 2001, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir el presente recurso.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alegaron los recurrentes que el C.N.E. se atribuye, en la Resolución Nº 010808-38 del 8 de agosto de 2001, competencias que no se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Explicaron al respecto, que el órgano comicial estableció en dicha Resolución: “Que de acuerdo a la normativa constitucional vigente (...) tiene la competencia para la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos para la elección de los jueces de paz”. Señalaron así, que “[l]a inepta interpretación la complementa...” dicho órgano comicial, en comunicación que dirigió a la oficina del Zulia en la cual expresó “[p]or consiguiente, el C.N.E. es el órgano competente (omissis) la posible participación de los Municipios en la organización de los procesos electorales de elección de Jueces de Paz, perfectamente puede circunscribirse entre otras, a la verificación de que las Asociaciones de Vecinos y demás organizaciones civiles ... cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz...”. Circunstancia que, a juicio de los recurrentes, “...además de inconstitucional es inconsecuente con el mismo planteamiento del órgano porque se declara competente no aplicando la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y al mismo tiempo dice que se aplica en una postura acomodaticia. Con esta posición el Consejo (Nacional Electoral) no sólo usurpa funciones del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 267 de la Constitución), de los Municipios (artículos 174 y 178 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), de los Concejos Municipales en su obligación constitucional de legislar en el Municipio (artículo 175 de la Constitución y 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) sino que roba al pueblo su función protagónica y de participación garantizada en el artículo 70 de la Constitución y negándole la posibilidad de solicitar la organización, coordinación, supervisión y llevar a cabo sus propios procesos electorales, según se establece en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz cuando se contempla que ‘El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten’.” (Resaltado del texto).

Manifestaron en tal sentido, que “[y]a las acciones directas del CNE han producido daños irreparables para varias comunidades...”, y que “...el pronunciamiento ilegal bajo comunicación Nº 001203 de R.R. del 19 de julio de 2001 ha entorpecido la celebración del proceso de elección de jueces y juezas de paz del Municipio Maracaibo que había sido programada para el día 28 de octubre y debió ser suspendida, negando el acceso a la justicia a las comunidades integrantes de su geografía, por lo que se solicita su impugnación y que se solicite al CNE se abstenga de continuar obstruyendo los procesos comunitarios de Justicia de Paz e impidiendo el derecho de acceso a la justicia en violación directa de los derechos humanos y garantías constitucionales.”.

En virtud de ello, solicitaron se “...declare la nulidad del acto emanado por el C.N.E. mediante la Resolución Nº. 020808-38 del 08 de agosto de 2001 y la comunicación número 001203 del 19 de julio de 2001”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:

Que los recurrentes no demuestran el interés que tienen para solicitar la nulidad del acto que pretenden impugnar limitándose a esgrimir sólo “...su condición de organizaciones y personas preocupadas por el impulso a la justicia de paz en el país y en nuestra condición de venezolanos y venezolanas”, por lo que tratándose el presente caso de un acto administrativo de carácter individual los interesados legitimados para impugnarlo, en todo caso, serían los habitantes domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que de conformidad con el contenido del numeral 5 de artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge de manera inequívoca que mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en la Constitución vigente, el actual C.N.E., está en el deber de organizar las elecciones de los cargos de representación popular de los órganos del Poder Público, dentro de los cuales comprende los procesos para la elección de jueces de Paz, por tratarse justamente de procesos electorales.

En relación a los supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados en el presente caso, expuso el apoderado judicial del C.N.E., que incurren los recurrentes en un grave error al afirmar que las funciones interpretativas de la Constitución “...son competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional” , por cuanto, la interpretación implica resolver un caso concreto aplicando una norma general, no excluyéndose de competencia para ello a las otras Salas del Tribunal Supremo, así como tampoco, a los demás tribunales de la República ni ramas del Poder Público, ya que no es sólo el Poder Judicial el único órgano encargado de interpretar la Constitución, pues cada uno de los órganos de las distintas ramas del Poder Público al ejercer sus atribuciones para cada caso en concreto que ellos conozcan deben necesariamente interpretar las normas constitucionales y legales que resulten aplicables.

Aunado a lo anterior advierte que el numeral 1 del artículo 293 de la Constitución vigente dispone que el C.N.E. posee la competencia para colmar los vacíos y resolver las dudas existentes en la normativa electoral, reconociéndole de esta manera su facultad interpretativa en materia comicial, siendo ello así, mal pueden afirmar los recurrentes que este órgano incurrió en el vicio de usurpación de funciones.

En este mismo sentido explicó que de manera alguna el órgano que representa usurpó la competencia de los Municipios, por cuanto afirmó que son los actos concernientes a los procesos electorales dirigidos a la elección de los Jueces de Paz los controlables por este órgano, y no la organización y funcionamiento de la Justicia de Paz competencia esta eminentemente Municipal, la cual, en ningún momento ha sido desconocida por el C.N.E..

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a la revisión del fondo del asunto debatido, resulta necesario hacer un pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala Electoral en fecha 19 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial del C.N.E. en la cual expone que “[p]or cuanto se evidencia que hoy es el último día del lapso de 7 días establecido por esa Sala para que el recurrente retirase, publicara y posteriormente consignara el cartel de emplazamiento de los interesados, sin que conste actuación alguna al respecto, es evidente el incumplimiento de la referida carga procesal por parte del recurrente, en razón de todo lo cual solicito que el presente recurso sea declarado DESISTIDO, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación (Política) y en la Jurisprudencia reiterada y pacífica de esa Sala Electoral”.

Sobre esta solicitud la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso planteado tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 010808-38, emanada del C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2001 y la comunicación Nº 001203 de fecha 19 de julio 2001, lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.

Así, la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en una caso similar al de autos, señaló lo siguiente: “[c]abe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en fecha 6 de diciembre de 2001 de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, libró el cartel de emplazamiento para todos los interesados en la presente causa, y el lapso previsto en dicho artículo para el retiro, publicación y consignación feneció el día 19 de diciembre de 2001, sin que los recurrentes se apersonaran a retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo.

Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos C.P.S., M.E.D.E. y A.F. deF., ya identificados, contra la Resolución Nº 010808-38 emanada del C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 116 del 31 de agosto de 2001 y el Oficio Nº 001203 de fecha 19 de julio de ese mismo año.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretaria Acc.,

PATRICA CORNET GARCÍA

Exp. N° 2001-000196

En siete (07) de enero del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 1.

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR