Sentencia nº 809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de octubre de 2006, los abogados A.L.H.V. y J.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.510.187 y 6.561.837, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.144 y 26.402, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de octubre de 1946, bajo el número 1004, Tomo 4-B y del COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2000, bajo el número 74, Tomo 135-A-Pro, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, de los códigos contenidos en los clasificadores de actividades económicas anexos a las ordenanzas municipales que se señalan a continuación: Códigos 14-1 y 78-71 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio M. delE.N.E., el 30 de octubre de 1996, y publicada en la Gaceta Municipal nº 044/96 del 30 de octubre de 1996; Códigos 11.100, 400458 y 40059 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal nº 2172-A del 4 de octubre de 2001; Códigos 02.03, 02.04 y 21.08 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio T.L. delE.M., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 3 del 8 de enero de 2002, y por último; Códigos 4.1 y 24.2 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, sancionada el 15 de diciembre de 2003, por el C.M. delM.M. delE.Z., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 72 del 2 de enero de 2004, ya que los mismos constituyen una“ franca violación a los artículos 156.12, 183 y 317 de la Constitución, en coherencia con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1397 del 22 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.997 de fecha 9 de agosto de 2004.

Mediante sentencia Nº 1980 del 23 de octubre de 2007, esta Sala se declaró competente para conocer la demanda intentada, admitió la misma y acordó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los códigos impugnados.

El 11 de diciembre de 2007, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de oposición a la medida acordada y, en tal virtud, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el presente cuaderno separado, anexar copia del referido escrito y remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de proveer sobre la incidencia.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir en los términos que siguen:

I DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó su oposición a la medida cautelar en los siguientes argumentos:

Que tal como se desprende de la decisión N° 1451, dictada, el 3 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cautelares resultan improcedentes cuando la pretensión incidental resulta idéntica a la petición de fondo.

Que, en tal sentido, resulta evidente que la cautelar acordada por esta Sala evidenció un adelanto de opinión con relación al thema decidendum.

Que como consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la oposición planteada.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar acordada en la sentencia N° 1980, dictada el 23 de octubre de 2007, en la cual se reiteró el criterio expuesto en los fallos números 1.181/2001 del 29.06, y 593/2003 del 25.03, en cuanto a que es deber del juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Á.L.T., Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.

Así las cosas, el ente político territorial planteó su oposición a la medida cautelar acordada en el hecho que la misma constituye un adelanto de opinión sobre la materia de fondo.

Sobre el particular, es preciso señalar, que en armonía con la doctrina europea, esta Sala ha reiterado (vid. Decisión N° 269/2000, caso ICAP), que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y su consecuente fenecimiento cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, pero al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno citar a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, ¿cómo escindir la aproximación que debe hacer el juzgador al momento de analizar la pretensión cautelar, con el asunto que constituye el mérito de la causa? Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), nos ilustra señalando que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción.

En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión, lo cual podría ejemplificarse a través la experiencia bibliotecaria, pues en tales casos, la aproximación a un texto obedece al título y al índice de contenidos, los cuales evidencian de forma superflua ciertas características positivas que pueden llevar a una lectura (decisión cautelar) cuyo desarrollo (sustanciación), puede devenir en una opinión favorable o desfavorable en relación al libreo (decisión definitiva, sobre la base de la confirmación o desestimación de lo que en un primer momento parecía bueno y hoy se tiene la certeza de que es así, o de lo contrario).

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo y, por tanto, contrariamente a lo señalado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, el análisis desarrollado por esta Sala para acordar la medida cautelar, se basó en una mera apariencia o estimación que será o no, confirmada posteriormente y que, por tanto, no debe considerarse un adelanto de opinión que imposibilite la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa, en cuanto a la suspensión provisional y para el caso concreto, de los efectos de los i) Códigos 14-1 y 78-71 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio M. delE.N.E. el 30 de octubre de 1996, y publicada en la Gaceta Municipal nº 044/96 del 30 de octubre de 1996; ii) Códigos 11.100, 400458 y 40059 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal nº 2172-A del 4 de octubre de 2001; iii) Códigos 02.03, 02.04 y 21.08 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio T.L. delE.M., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 3 del 8 de enero de 2002 y, por último; iv) Códigos 4.1 y 24.2 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, sancionada el 15 de diciembre de 2003, por el C.M. delM.M. delE.Z., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 72 del 2 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1537

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