Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Querellante: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES; sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 01/10/46, bajo el Nº. 1.004, tomo 4-b, modificado íntegramente según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (agora Capital) y Estado Miranda, el 23/04/97, bajo el Nº. 24, tomo 202-A-Sgdo.

Querellado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Terceros Interesados: P.L.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº3.664.710.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: V.M.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 14.318

Pretensión: Acción de A.C..

I

NARRATIVA

En fecha 06 de octubre de 2009, se reciben las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano el abogado J.P.L. y J.K., antes identificados, proveniente del Juzgado Superior Segundo Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observó esta Alzada que el accionante en amparo manifestó que la Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesores de E.G.P., Sucesores, es una sociedad de comercio que opera en Venezuela desde su constitución en el año de 1946, y es una entidad moral con responsabilidad jurídica propia capaz de asumir derechos y obligaciones propias e independientes de otras personas y con un patrimonio propio, prenda común de sus acreedores, en tanto que sujeto de derecho es uno diferente de los demás incluso de sus accionistas.

Alegan que dentro de sus accionistas se encontraban para el 19 de julio de 2007 tal y como lo revela el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19/07/07, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el 09/08/07, bajo el Nº. 20, tomo 161-A-Sgdo; las ciudadanas M.I.D.G.; P.I.R.D., la sociedad civil Engomar S.C., E.M.d.M., M.E.M.; E.M.d.C., M.A.d.M., la Sucesión F.M.P., M.I.R.D. y M.d.C.D.M.

Agregan que para el mes de julio de 2007, tal como lo reveló la asamblea general extraordinaria de accionistas, la junta directiva de la sociedad Compañía Anónima Ponche Crema Sucesora de E.G.P., Sucesores quedó integrada del modo siguientes; Directores Principales: M.I.D., F.J.M., E.P.S., J.M.L., E.J. y G.C.M.; Directores Suplentes; M.C.G.d.D., L.G.M., E.P.O.; J.M.M.d. la Roca, Olgamar Pernía Pacheco y M.I.R.D. y que en esa oportunidad acatando lo dispuesto en los estatuto vigentes de l sociedad procedieron a designar de su seno a la Sra M.I.D., como presidente de le junta directiva; y al Señor J.M.L. como presidente ejecutivo.

Agregan que de estas dos autoridades elegidas en el seno de la directiva, solo una el presidente ejecutivo ciudadanos J.M.L., tiene verdaderas funciones gerenciales que afectan y determinan el giro y la administración de la sociedad, en cambio la otra, el presidente de la junta directiva, posee sólo funciones de coordinador secretario en la asamblea de accionistas.

Afirman que la sociedad Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, es una persona distinta a sus accionistas y a la ciudadana M.I.D. que no administra o dispone en modo alguno de los bienes, propiedad o patrimonio de la Sra M.I.D. y esta última no tiene facultad alguna para individualmente administrar o disponer en modo alguno de los bienes propiedad o patrimonio de la accionante en amparo.

Alegan que en el juicio que involucran a dos ex cónyuges, personas distintas y diferentes a la compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de Eliodor G.P., Sucesores en cuyo seno se dicta una medida que afecta la administración de la misma y es el caso que durante el año 2008, el ciudadano P.L.R.A., decidió demandar a su excónyuge, la ciudadana M.I.D., para lograr la rescisión de la partición de bienes de la comunidad conyugal que entre ellos existió y que ellos habían convenido partir con anterioridad, específicamente el 08/02/2006 y para lograr una partición suplementaría de la mencionada y disuelta comunidad conyugal. Agregando que en dicho juicio no ha tenido participación alguna de la accionante en amparo y en el que no tiene interés alguno.

Aseveran que el curso del mencionado juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de agosto de 2009, dictó de oficio (pues la medida que había sido solicitada por el demandante, fue negada) una medida innominada de designación de un veedor judicial que supervisará y auditará la administración de la sociedad Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores, e incluso participará en la administración de otra sociedad, Complejo Industrial del Centro, C.A., de la cual, la accionante en amparo es accionista. Agregando que dicha medida afecta sensiblemente la operación comercial de la misma.

Alegaron que la medida está dirigida afectar a la Compañía Anónima Ponche Crema, Sucesora de E.G.P., Sucesores y a una empresa de la que ésta es accionista Complejo Industrial Licorero del centro C.A., y que supone la inclusión, en su gerencia, de un funcionario al que el Tribunal llama veedor pero que en realidad es un interventor que tendrá la vigilancia sin que se aclare en que consiste esta vigilancia, sobre todas las operaciones que supongan el manejo de dinero en la compañía la cual amplia esa intervención a todas las actividades de la compañía pues se trata de una empresa y no de una entidad de beneficiario o caridad y además procederá a auditar para establecer la realidad patrimonial de las referidas compañías.

Alegan que es un hecho notorio en el territorio nacional, que el producto que produce y comercializa de modo primordial la accionante en amparo se expende al público esencialmente durante las fiestas del mes de diciembre, esto supone que es durante los meses de octubre y noviembre de cada año que se hacen las mas importantes negociaciones para producir venta y distribución del producto y cuya medida mencionada, pone en serio peligro el giro comercial de la empresa en la ya inminente temporada de ventas de este año 2009, pues supone que todas las operaciones con cuentas bancarias, emisión de cheques, solicitudes de crédito, deben estar sometidas a una supervisión cuyos términos no aclara el fallo, de un veedor interventor designado por un tribunal en un juicio del que no es parte la empresa accionante en amparo.

Afirman que la presente solicitud no se encuentran incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, citando a su vez sentencia Nrs. 90 del 15 de marzo de 2000, caso P.H.S., en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia además de abrir la puerta a la oposición de terceros a medidas cautelares innominadas, reconoció que el amparo también puede admitirse, así como las sentencia del 07/11/2007, Nº 2183, sala Constitucional, caso Tim Internacional, C.A., en la que la Sala Constitucional avaló la procedencia de amparo en contra de medidas cautelares, aún cuando existe la posibilidad de ejercer en contra de ellas la oposición.

manifiestan que aún cuando es una competencia propia de todo Juez la de dictar medidas cautelares en los juicio de lo que conocen, esa competencia no abarca la posibilidad de afectar por vía cautelar el patrimonio de terceras personas no sometidas a juicio y cuyos bienes no están relacionados con el objeto de la pretensión, ni sean necesarios a las resultas del juicio y comporta una gravísima subversión del orden procesal y del sistema de administración de justicia, pues supone condenar a quien no ha sido y no ha está siendo juzgado.

Denuncia la violación al debido proceso en razón que la medida por la que se designa e impone un veedor a la administración de la accionante en amparo y de una de sus empresas relacionadas, sin que ellas hayan sido demandadas y sin que sus patrimonios sean el objeto del juicio cuyo seno se dictó la medida.

Asimismo denuncian la violación del derecho a la libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana que se produce debido a que la inclusión de un veedor-administrador supone usurpar y violentar las funciones que legal y estatutariamente han sido conferidas a órganos societarios, agregando que la infracción a ese derecho se produce cuando se impide a quienes quieren asociarse el poder hacerlo, aún cuando estén acatando los extremos que establece la ley, o cuando a quienes se ha asociado válidamente, le son impuestas condiciones de funcionamiento ajenas aquellas que la Ley dispone como necesarias y en contra de lo que libremente han dispuesto quienes se asocian.

Denunció el derecho a la libertad ecenómica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la inclusión de un veedor en los términos previstos supone una restricción por pequeña que pueda parecer al ejercicio de las actividades comerciales de la accionante en amparo, sin que exista justificación legal o estatutaria que permita tal regulación.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina por la Sala Constitucional, se suspenda los efectos y la ejecución de la designación del veedor dirigida a la accionante en amparo y a Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., a los fines de evitar y precaver que tales medidas entorpezcan el normal y eficiente giro comercial de la empresa en la época de mayores ventas del año para sus productos y hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

Asimismo solicitaron se declare con lugar la presente acción de a.c., según lo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia se haga cesar el agravio que se concreta en la designación de un veedor a las empresas ponche crema Sucesora de E.G.P. C.A., Sucesores y Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., dejando sin efecto dicha decisión.

Previa a la insaculación de ley, este Tribunal Superior por auto de fecha 09/10/2009, le dio entrada en el archivo bajo el Nº. 9924, observándose diligencia de la misma fecha, en la cual la representación judicial de la accionante en amparo consignó recaudos.

Por auto del 16/10/2009, esta Alzada en sede constitucional dictó auto en el cual se admitió la solicitud de emparo en cuanto ha lugar en derecho sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ordenando la notificación de la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en la persona del secretario de dicho Tribunal, a los fines de informar que tendría lugar la audiencia constitucional al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación; asimismo con la notificación a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo se observó pronunciamiento referido al la medida cautelar solicitada, esta Alzada negó la medida solicitada por improcedente la medida cautelar solicitada.

Se observó escrito de alegatos presentado en fecha 21/10/2009, por el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., Ponche Crema Sucesora de E.G.P., Sucesores, C.A., en el cual expuso que por cante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de cuestiones previas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio de rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria, que intento p.L.R.A. en contra de M.I.D., agregando que esta Alzada previno en el conocimiento de este asunto que se produjo en el mismo juicio de rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria arriba indicada, y es conocida con posterioridad por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción al amparo que ya conoce este Tribunal, y en efecto ya el amparo fue admitido, los interesados ya fueron notificados y esta por fijarse la audiencia constitucional y por el contrario el Juzgado Superior Primero aún no le ha dado entrada a la apelación, solicitando es esta Alzada que se requiera al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial remita el expediente contentivo de la apelación intentada en contra de la sentencia de cuestiones previas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines de evitar sentencia contradictorias.

Esta Alzada mediante auto del 21/10/2009 y previa solicitud de parte, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera la incidencia de apelación que guarda relación con el juicio de rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria que intentó el ciudadano P.L.R.A. en contra de M.I.D. a objeto de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios.

Se observó mediante auto del 27/10/2009 diferimiento del la audiencia constitucional que fuere fijado para el día 27/10/2009, a las (2:00 p.m.), en razón del oficio de fecha 23/10/2009, remitido por el Juzgado Superior Primera de esta misma Circunscripción Judicial, participando el conflicto de competencia plateado por dicho juzgado, librándose a su vez ofició a la Sala Constitucional participando lo arriba mencionado.

Se observó escrito presentado por la representación judicial del accionante en amparo, y expuso que no existe conflicto de competencia alguno al conocimiento del presente amparo, solicitando al Tribunal fije oportunidad para la audiencia, solicitando asimismo que en caso que el Tribunal considera continuar con la paralización; acuerde la solicitud de la suspensión provisoria de los efectos de la decisión objeto del amparo.

Asimismo se observó diligencia por parte del abogado J.P.L., representante de la accionante en amparo y expuso que nadie ha cuestionado la competencia de este Tribunal para conocer la presenta acción de amparo, ni las partes, ni el Juzgado Superior Primero; solo ha negado la petición de este Tribunal respecto de la remisión de una incidencia surgida en el juicio seguido por P.R. y M.I.D., de manera que señalar que hay un conflicto de competencia que impide a este Tribunal conocer y decidir la presente acción de amparo constituye denegación respecto a la tutela judicial efectiva, agregando que la accionante en amparo es un tercero en el juicio tantas veces mencionado.

Asimismo se observó escrito presentado por el abogado V.L.P., en el cual solicitó al Tribunal no tomara ninguna decisión es este expediente hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el asunta planteado, agregando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, debe remitirse el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 03/11/2009, esta Alzada revocó el auto de fecha 27/10/2009, que ordenó el diferimiento de la audiencia constitucional y ordenó notificar a la partes de dicho auto, todo ello por tratarse la presente causa materia de a.c. y por ende materia urgente y carente de incidencias procesales.

Luego de notificada todas las partes, se observó que el abogado V.L.P., por diligencia de fecha 10/11/2009, apeló de la decisión dictada en fecha 03/11/2009 y posteriormente consignó escrito de alegato de fecha 13/11/2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional pautada, compareciendo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, realizando cada uno de ellos sus exposiciones correspondientes.

Realizadas cada unas de las exposiciones, este Tribunal en el mismo acto de audiencia declaró con lugar la acción de amparo y dejó sin efecto la designación del veedor judicial designado por el Juzgado Agraviante y posteriormente a ello, se reservó un periodo de cinco (5) días para dictar el texto integro de la sentencia y llegada la oportunidad este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a decidir en los términos siguientes

III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa y resuelto como fue en la audiencia constitucional celebrada el día 13/11/2009 la presente acción de amparo; pasa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, a transcribir el fallo integro.

Es pues intención del legislador establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C., en referencia a que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades y estas características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 eiusdem, tal como lo ha establecido numerosas veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

Con base a los argumentos explanados por los abogados J.P.L. y J.K., en su condición de representantes judicial de la accionante en a.C.A.P.C., Sucesora de E.G.P., Sucesores, los referidos por la representación judicial del tercero coadyuvante y la opinión del Ministerio Público en el acto de la audiencia constitucional pautada y celebrada el 13 de noviembre de 2009, el abogado J.P.L.A., se aprecia lo siguiente:

Manifiestan los accionantes en amparo que su representada es una persona jurídica con patrimonio propio y personalidad propia y por su parte la ciudadana M.I.D. es accionista y actúa como directora de la junta directiva de la empresa la cual la da facultades de administración pero no la faculta para disponer de los bienes de la sociedad. Que en el año 2008, P.L.R., ex cónyuge de la señora M.I.D., interpuso una demanda por rescisión de partición, por considerar que quedaron bienes sin partir; uno de esos bienes son unas acciones de Ponche Crema que tiene la señora M.I.D. en la compañía Anónima Ponche Crema; en ese juicio de rescisión por partición; el Señor Raffalli pidió una medida innominada que le fue negada por el Tribunal considerarla excesiva, posteriormente el Tribunal de oficio dictó una medida que consiste en que todos los bienes estarían sometidos a la vigilancia de un veedor, el cual puede hacer todas las diligencia para, movilizar, abrir cuentas establecer el patrimonio de la empresa que es un tercero.

Se refirió a la admisibilidad de la acción; ante lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que cuando existan vías ordinarias las mismas deben ser agotadas para así reparar el daño, con la excepción que si el daño es grave es posible solicitar el amparo para restituir.

Denuncio violación al debido proceso, a la libertad de asociación y libertad económica de la empresa. Explanó que la medida cautelar tiene como propósito garantizar la resultas del juicio y dicha medida no cumple con los requisitos; y que se basó en interferir la actividad mercantil y comercial imponiéndole un órgano estatuario como el veedor.

Afirmó que la compañía es un tercero que no tiene nada que ver con el juicio de rescisión de Partición. Ese auto además de violar el debido proceso, viola el derecho de comercializar por cuanto no puede pagar a sus proveedores, nominas, cheques, por cuanto esos actos están vigilados por un veedor; solicitando sea declarado nulo el acto, igualmente señaló que si el señor Raffalli considera que la señora Díaz es accionista, debió solicitar otra medida, tal como atacar a las acciones, secuestrarlas, embargarlas y no designar un veedor, finalmente solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar.

Asimismo la representación del tercero coadyuvante ciudadano V.L.P., expuso: dejó constancia que su presencia no convalidad la audiencia en vista de las acumulaciones. Que no existe violación, por que el mismo texto de la medida dice que la compañía seguirá administrándose por sus órganos naturales y que en ningún caso el órganos no es supra estatutario, no existe evidencia para un daño constitucional como el derecho asociación, por canto la medida es bastante conservadora y cautelosa en la asignación de las funciones que se le atribuyen al veedor; en ningún momento no tiene capacidad para dirigir las acciones de la compañía o evitar el pago de las nóminas y que el veedor no pretende invadir el estatuto supra estuario; que la medida se dicta para vigilar, en razón que la ciudadana es dueña del cincuenta por ciento de sus acciones y lo que se pretende con la medida es salvaguardar el patrimonio de la ciudadana M.I.D., citó escrito referidos al nombramiento de un veedor y que no constituye una violación a un derecho constitucional.

Que en la sentencia de Fama de America, no fue un veedor lo que se nombró sino un administrador y que las funciones de la veedoras están especificadas en el auto de decretó de medida, cuya medida protege los interese del Señor Raffalli, no hay violación del debido proceso, por cuanto Ponche Crema nunca se presentó en el juicio de rescisión de partición, igualmente señaló que no se utilizaron los medios establecidos en el ley.

Que debe declararse inadmisible la presente acción, por cuanto no existe violación al debido proceso o derecho de asociación y que ponche crema no ha recibido ninguna amenaza en cuanto a sus actos de administración.

Seguidamente en dicha audiencia la representación Fiscal consideró que el Tribunal en sentencia vinculante ha señalado que cuanto existen vías ordinarias deben acudir a esos y no a la acciona de amparo y que se han establecidos excepciones cuando existen violación de un daño; que los accionantes no han llevado al ministerio publico cuales han sido los daños que efectivamente producirían esa medida, por lo que el criterio de la representación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Solicitó se declare inadmisible la acción de amparo.

Considera esta Alzada en sede constitucional que es importante mencionar que la acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para reestablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración.

En la audiencia constitucional, este Tribunal estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe este Juez Constitucional, establecer que el fondo del asunto debatido corresponde a la presunta inconstitucionalidad de la medida cautelar decretada por el juzgado presuntamente agraviante, en este sentido, y dado que la medida cautelar consiste en la designación de un veedor judicial, y siendo que esta figura debe ser enfocada desde el punto de vista de las facultades otorgadas, resulta imperioso analizar el auto que la acordó a fin de determinar si en efecto dicho auxiliar de justicia interfiere o nó en el giro comercial de la accionante al punto de configurar una violación de sus derechos constitucionales; y por otra parte, si en efecto la acción de amparo resulta admisible para el caso de autos.

En el segundo de los supuestos antes señalados, se aprecia que el accionante en amparo manifiesta que la violación al debido proceso, libertad de asociación y de libertad económica, se hacen patentes al decretar la medida siendo éste un tercero ajeno a la relación procesal interpuesta con ocasión de la rescisión de la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto, si bien es cierto que existen medios ordinarios para la defensa de sus derechos e intereses, también resulta cierto que dichos medios no resultan idóneos pues la tardanza en el trámite de los mismos involucra daños patrimoniales graves a la accionante, dadas las características especiales de la accionante en su operación comercial.

Observa este Tribunal que en efecto, resulta fácil inferir que la accionante en amparo es una sociedad mercantil de muchos años de operación comercial y que el principal producto o fuente de ingresos se vende en la época desembrida, pues es del conocimiento general que las ventas de dicha empresa se efectúan mayormente en diciembre, por lo tanto, en caso de existir por parte de las atribuciones del veedor judicial, interferencia en dicha actividad comercial, resulta evidente la necesidad y justificación de acudir a la vía del a.c. como única vía posible para la restitución de los derechos constitucionales denunciados de violación. Por otra parte, se aduce que el veedor judicial obstaculiza el giro comercial de la empresa, de modo que al hacerlo viola derechos de rango constitucional tales como la libertad de asociación y la libertad económica, así, se observa que el acto impugnado por inconstitucional establece lo siguiente: “conforme a lo establecido, el veedor judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las dos empresas mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a este tribunal de las irregularidades que advierta en la administración.” De la transcripción anterior es perfectamente factible inferir que no obstante el decreto de la medida cautelar innominada pretende establecer que el veedor no infiere en la administración de la sociedad mercantil accionante, resulta a todas luces un sofisma establecer la idea de la no intervención de la administración de la accionante, mientras que se le faculta (al veedor judicial) para vigilar la conservación del activo y cuidar los bienes de la accionante, pues tales atribuciones no solo implican una intervención directa en el giro comercial de la empresa, sino que además lo hace sobre la base de la discrecionalidad del funcionario designado, impidiendo con ello el desarrollo normal del giro comercial de la accionante, ello se traduce en una clara violación a lo consagrado en el artículo 112 de la constitución vigente. En consecuencia de lo anterior este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia deja sin efecto la designación del veedor judicial dignado por el juzgado agraviante. Así se decide. Dadas las características del presente fallo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

De lo anterior se colige claramente que la designación del veedor judicial designado por el juzgado agraviante, interfiere de manera clara en la administración de la accionante, produciendo con ello menoscabo en los derechos constitucionales a la libertad económica y la libre asociación, y siendo que tales daños, dada su premura, no son factibles de resarcir por las vías procesales ordinarias, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto su designación, pues tal medida cautelar innominada no persigue proteger la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la misma, sino mas bien interferir y obstaculizar el giro económico de la accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia deja sin efecto la designación del veedor judicial dignado por el juzgado agraviante

2) Dadas las características del presente fallo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9924, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

Exp. Nº 9924

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