Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000198

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.520, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.933.040, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA, C.A.

En fecha tres (03) del mes y año en curso correspondió la presente causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogado J.C., ya identificado, y de la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.613, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, prolongándose la audiencia a solicitud de partes.-

Ahora bien, mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA, C.A, solicito a esta instancia se declare incompetente para conocer de la causa en razón del territorio, argumentando lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez, independientemente de las defensas de fondo que me reservo en este acto oponer en la oportunidad de la contestación de la demanda ante el Juez competente por el Territorio, delatamos ante ésta instancia de mediación, que el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

Asimismo, expuso: “(…) Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que…omissis…en el caso de marras se configuran tres (3) supuestos principales que determinan sin lugar a dudas que el tribunal competente por el territorio para conocer la presente acción son los Tribunales de Sustanciación, Medación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo siguiente:

  1. - El lugar donde el trabajador P.E.G. prestó servicios fue en la ciudad de Caracas específicamente en la sede del Patrono ubicada en la Urbanización Colinas de la Califronia Sur, Calle Malta Quinta Nro 2-2, Municipio Sucre del Estado Miranda. Igulamente el trabajador realizaba su labor de carga de mercancia para su distribución a nivel del area metropolitan y a nivel nacional en la planta de la Polar ubicada en los Cortijos de Lourdes y Los Ruices, centro de Distribución de empresas polar en la ciudad de Caracas.

  2. - El domicilio del Trabajador tal y como lo describe en el escrito libelar el apoderado judicial constituido en las actas procesales ésta ubicado El Sector La Silsa, escalera telegráfica Nro 25, Catia, Muncipio Libertador, Caracas.

  3. -El sitio donde el Trabajador puso fin a la relación laboral, fue en la ciudad de Caracas, tal y como consta de Carta de Renuncia suscrita por el Trabajador, la cual consignamos a los efectos probatorios en el escrito de pruebas.

  4. -Adicionalmente a lo expuesto, el trabajador recibía el pago por concepto de salario, viajes realizados y demás beneficios laborales en la ciudad de Caracas, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago, que igualmente promuevo en la oportunidad probatoria(…) ”. (Cursivas del Tribunal)

II

Al respecto, este Tribunal vista la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial efectuada por la representación judicial de la demandada, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento previamente atisba:

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado nuestro).

De lo anterior se colige que, el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, cuales son, que sea el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado.

Así las cosas tenemos que, se observa de la lectura del escrito presentado, que la representación judicial de la demandada solicitó la declaratoria de incompetencia por varias razones, entre ellas, indica que es la ciudad de Caracas el lugar donde se prestó el servicio, el domicilio del trabajador, y el sitio donde se puso fin a la relación laboral; igualmente, manifiesta en dicho escrito que el trabajador realizaba su labor de carga de mercancía en la planta de la Polar ubicada en los Cortijos de L.d.L.R., centro de distribución de empresas Polar en la ciudad de Caracas para su distribución a nivel del área metropolitana y a nivel nacional.

Ahora bien, este Juzgado revisados como ha sido los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito de solicitud en el cual señala que el domicilio de la empresa accionada TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA, C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, así como el motivo de culminación de la relación laboral cual es por renuncia, a criterio de esta juzgadora no constituye un hecho controvertido, pues el actor así lo reconoce en su libelo de demanda (f.1 y f.3).-

En tal sentido, este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada constata que si bien, el domicilio principal de la demandada y uno de los lugares donde el actor prestó el servicio se encuentra en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que, el actor manifestó en su libelo de demanda, que él prestó servicios para la accionada como chofer de transporte de carga pesada (gandolero) señalando que sus labores consistían en conducir una gandola para transportar materiales y productos a las sociedad mercantiles PEPSICOLA Y POLAR, en diferentes zonas entre las cuales menciona la ciudad de Barcelona. Igualmente, adujo que debía conducir el vehículo que le fue asignado desde las plantas POLAR Y PEPSICOLA en Barcelona hasta la dirección del destinatario de los productos o hasta donde fuera a retirar o recibir los materiales o productos para trasladarlos a las plantas y depósitos de dichas empresas en la ciudad de Barcelona; aunado a la circunstancia de que ese hecho no fue negado por la apoderada judicial de la demandada con el agregado de que no acompaño documental que desvirtuara el hecho de que el trabajador reclamante dada la naturaleza de la labor haya prestado servicios en la ciudad de Barcelona, vale decir, donde se determine con precisión el lugar donde se prestó el servicio. Así las cosas, siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el laborante esta facultado para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que se refiere ese artículo; en consecuencia, a criterio de quien suscribe resulta improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto en razón del territorio; y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano P.E.G.P. contra la empresa TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta instancia NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la demandada en su escrito up supra; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La jueza provisoria,

Abg. E.E..

La secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:24 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,

Abg. Y.M.

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