Decisión nº 2.231 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6169-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: P.A.R., J.C.N. Y D.J. PIÑERO LINARES.

ABOGADO DEFENSOR: ELIEZER TORRES

FISCAL: FISCALA 14° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogada Y.R.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N..

N° 2.231

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.R., Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2006, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en la que acordó la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena de los imputados P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N..

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 14 a foja 20, ambas inclusive, aparece acta de audiencia especial de presentación de detenidos, donde la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Este Tribunal…pasa a decidir ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad de las actuaciones, conf. Arts 190 y 191 COPP. Segundo: No se acoge la precalificación Fiscal. Tercero: No decreta la detención como flagrante. Cuarto: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Quinto: Se decreta la L.P.. En este acto la Fiscal ejerce apelación con el efecto suspensivo. La defensa pide no se acuerde, procede en el procedimiento abreviado. El Tribunal acuerda tramitar la apelación y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, manteniendo detenidos a los imputados en Alayón…

Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserta acta de procedimiento de fecha 08 de noviembre de 2006, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada, así:

…siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario: C/1RO. (PA) CAMPOS EFRAIN…deja constancia de la diligencia policial efectuada …y en consecuencia expone: Siendo las 13:30 Horas de la tarde del día de hoy, Miércoles, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado …en compañía del AGENTE (PA) MANRIQUE MIGUEL…por el Sector Vallecito Carretera Nacional San S.S.C. m Municipio San Casimiro, cuando de pronto avistamos a dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color negro, quienes al avistar la comisión policial se introdujeron en una parcela de dicho sector , donde se le dio la voz de alto, donde los mismos hicieron caso omiso, dejando el vehículo abandonado, y se introdujeron en una vivienda de barro, al ver la reacción de los ciudadanos procedimos a realizar una persecución y entramos a dicha residencia, logrando la captura de los mismos , donde visualizamos a un tercer ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta dándole la voz de alto, , quien accedió a entregar el arma de fuego, posteriormente visualizamos en la parte interna de la residencia, varias cachas, cañones, armas largas, procediendo a notificar por vía telefónica a la Comisaría, solicitando una Unidad radio patrullera de apoyo….procediendo trasladarlos hasta la comisaría donde quedaron identificados como: R.P. ANTONIO…NUÑEZ J.C. y PIÑERO LINARES D.J.…un vehículo moto retenido marca Jaguar, , tipo pantera cc150, color negro, serial de carrocería LXYPCKL0060H06540, Serial de Motor 162FMJ6D050377, Cuatro (04) Escopetas de doble cañón , sin seriales visibles, cuatro (04) cachas de madera de escopetas, Doce (12) cañones de diferentes calibre de escopetas, Dos (02) doble cañón y Diez (10) Cañones sencillos, notificando ala ABG. Y.R., Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Aragua., quien giró las instrucciones que el día de mañana fuesen trasladados al C.I.C.P.C de Villa de Cura, para la realización de Individualización y verificación de posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos en referencia y posterior traslado al Palacio de Justicia….

A foja 25, aparece inserto auto de fecha 13 de noviembre de 2006, en el cual, se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6169-06, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

De conformidad con los artículos 374, 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la apelación interpuesta por la Fiscala Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Y.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, causa 8C/8876-06, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, que decretó libertad plena a los ciudadanos P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N..

Esta Corte para decidir, observa:

A su turno, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Subrayado de esta Sala)

De la inteligencia del transcrito artículo, se infiere que, es procedente llevar a efecto el allanamiento sin precisar de la orden judicial en los casos en que se trate de impedir la comisión de un hecho punible o, cuando el o los imputados son perseguidos para su aprehensión.

Así las cosas, se aprecia del acta de procedimiento de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario M.M., adscrito a la Comisaría San S. deL.R., Región Policial Aragua Sur, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en donde manifestó que en compañía del también funcionario policial E.C., avistaron a una moto tripulada por dos (2) ciudadanos, quienes al avistar a los funcionarios policiales inmediatamente se introdujeron en una parcela penetrando en una vivienda rural (de barro), al ver dicha actitud proceden a perseguirlos y se introducen a la referida vivienda encontrándose con los dos ciudadanos previamente vistos tripulando la moto, y otro ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, encontrando en ese lugar cuatro (4) escopetas de doble cañón sin seriales visibles, cuatro (4) cañones de escopetas de diferentes calibres, diez (10) cañones sencillos y dos (2) de doble cañón, cuatro (4) cachas de madera de escopetas, además, el vehículo moto que no tenía placas.

Ahora bien, sin duda alguna se configura cabalmente lo previsto en el quinto aparte, numerales 1 y 2, del artículo antes copiado, es decir, el registro de morada sin la orden judicial está justificado ya que existen elementos que denotan la comisión de hechos punibles, además, hubo persecución por parte de los funcionarios de los ciudadanos P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N., por una parte, y por la otra, no ha debido el tribunal a quo decretar la nulidad de las actuaciones, pues, en el presente caso se alinean rigurosamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta de procedimiento cursante al folio 7 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia, planilla de revisión de vehículo moto, que, en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción.

Por otra parte, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N., son por los delitos de Asociación y Tráfico de Armas, previstos en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 215 y 470 del vigente Código Penal, respectivamente; lo que hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder, los delitos en cuestión en su límite máximo, de tres (3) años la pena privativa de libertad asignada.

De modo que, ha debido la a quo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, por darse los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, además de estar justificada las actuaciones policiales; empero, es menester consignar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia N° 526, expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:

… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

En el entendido que, la jueza de control en el momento de haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, hacía cesar la presunta violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales, sin embargo, como se dijo supra, las actuaciones de éstos -prima facie- se encontraban plenamente justificadas.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, estima esta Superior Instancia que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R., Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2006, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, causa 8C/8876-06, en la que acordó la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena de los imputados P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N., a quienes el Ministerio Público precalificó los delitos que les imputó como Asociación y Tráfico de Armas, previstos en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 215 y 470 del vigente Código Penal, respectivamente; en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N., plenamente identificados en actas, ordenándose al Tribunal a quo ejecute la presente decisión. Quedan vigentes los efectos de las actuaciones policiales que cursan en el presente cuaderno separado. Se acuerda remitir las presentes actas procesales al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que prosiga con el procedimiento ordinario de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2006, causa 8C/8876-06, que acordó la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena de los imputados P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N.. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada Y.R., en contra de la aludida decisión. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.A.R., D.J. PIÑERO LINARES y J.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.175.387, V-17.062.117 y V-22.610.014, respectivamente, todos con domicilio en la población de San S. deL.R., estado Aragua, ordenándose al Tribunal a quo ejecute la presente decisión. CUARTO: Quedan vigentes los efectos de las actuaciones policiales que cursan en el presente cuaderno separado. Se acuerda remitir las presentes actas procesales al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que prosiga con el procedimiento ordinario de rigor

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

Causa N° 1Aa-6169-06

FC/AJPS/JLUIV/mld.

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