Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: P.R.M.L. y ANTONIA IRENE DE LEÒN de MARTÌN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.164.122 y V-6.879.708 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.228.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el Nº 80, tomo 103-A Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.125.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N° 16.444

CAPÌTULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA mediante libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R.M.L. y A.I.L.D.M. contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIGO, C.A.

Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIGO C.A., en la persona de su Directora ciudadana CLARA CUMARIN, a fin de que diera contestación a la demanda. O. asimismo la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 24 de octubre de 2006.

Cumplidos los trámites relativos de la citación, sin haber sido posible la misma en fecha 27 de marzo de 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado G.A., a quien se ordenó notificar de tal designación.

Notificado como fue el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.

En fecha 11 de junio de 2008, se efectuó la citación del defensor judicial designado.

En fecha 30 de junio de 2008, se ordenò librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa en su oportunidad correspondiente.

En fechas 12 de agosto y 09 de octubre de 2008, el Defensor Judicial designado consignó escritos de contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2008, comparece la ciudadana E.V. de HERNANDEZ, en su condición de heredera de la ciudadana CLARA CUMARIN viuda de ALFONZO.

Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado al expediente en fecha 03 de noviembre de 2008, y admitidas en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 17 de abril de 2012, la Jueza de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia.

CAPÍTULO II

MOTIVA

Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe observa: 1) De una lectura pormenorizada y detalla a las actas del proceso, especialmente a la documental inserta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y seis (46) de la I Pieza contentiva de la Copia Certificada de los Estatutos y Acta General de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIGO C.A., que la misma se encuentra representada por sus dos directores elegidos por la Asamblea General de Accionistas de manera unánime, siendo las mismas las ciudadanas CLARA CUMARIN y E.V. de HERNANDEZ, quienes representaran a la compañía separadamente y con los más amplios poderes de administración y disposición; procediendo la parte accionante a emplazar única y exclusivamente a la ciudadana CLARA CUMARIN. Así se establece.

2) Por otra parte, constata esta J. que agotados los trámites de la citación personal y por carteles de la ciudadana CLARA CUMARIN, sin que ésta hubiere comparecido a darse por citada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, nombró defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado G.A.L., quien una vez notificado del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de ley, considerándose citado desde entonces para la contestación a la demanda.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales y en especial de los actos llevados por el defensor judicial designado no se desprende que el mismo haya cumplido fielmente con el cargo para el cual fue designado, pues al momento de dar contestación a la demanda de manera escueta, señaló como defensa lo que textualmente se transcribe:

...En nombre de mi defendido, y en virtud de que me ha sido imposible tener contacto en forma personal con el, se coloco (sic) un aviso desplegado en prensa la cual consta en autos, a los fines de que se enteraran de la demanda intentada en su contra, no pudiendo hacer (Sic) localizarlo, además como consta en autos se le envió telegrama a la dirección antes mencionada, y el demandado no se hizo presente en el expediente, ni por sí, ni por apoderado y como consta en autos, rechazamos negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda que por Prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos P.R.M.L. y A.I. De Leon de M., ya identificados en autos así negamos y contradecimos, todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora y en consecuencia rechazamos y negamos las pretensiones legales de la actora en su demanda.

Por ello NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS en todas y cada una de su (sic) partes la demanda interpuesta por la parte actora y muy especialmente en los hechos que los actores poseen en posesión legitima, continua, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.

Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los particulares a que hace referencia el actor, en forma detallada en el libelo de al (sic) demanda.

Por lo antes expuesto, solicitamos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas...

Respecto a los deberes del defensor Ad litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: J.M.O.B. (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta S. que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

[…]

.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z..

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana S.Z. proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….”

De igual modo mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.I.P.V., Exp. No. AA20-C-2011-000606, (caso R.B.A. y otro contra O.J.M. BELLO), estableció lo siguiente:

…omissis…

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de alzada en su sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, incurrió en reposición mal decretada, al declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, únicamente, para subsanar un supuesto error en la citación de los demandados, y que por tanto, el juez ad quem con tal proceder, vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los demandantes, afectando inútil e inoficiosamente, actuaciones que a su parecer no estaban viciadas de nulidad.

Establecido lo anterior, esta S. considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia N.. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N.. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N.. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante manifiesta en su denuncia que la jueza de la recurrida infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en el presente juicio, y anuló el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, a juicio del formalizante, dejó en total indefensión a los demandantes, siendo vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al reponer la causa a un estado anterior al acto írrito, que en este caso, es la citación para la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida, dictada por la jueza de alzada en fecha 20 de junio de 2011, la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

En aplicación de lo expuesto al caso concreto, esta S. evidencia que la jueza de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara la parte demandada, porque a su juicio, el juez de la causa infringió normas de orden público, al no haber agotado todas las gestiones necesarias para citar correctamente a la co-demandada F.M.M., en su domicilio, que es en la ciudad de Valencia, y no en Caracas; así como con fundamento en la defensa indeficiente del defensor ad litem, con motivo de lo cual fue ordenada la reposición al estado de nueva admisión de la demanda.

Ahora bien, esta S. a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones de las partes en el presente juicio, y las hace de la manera siguiente:

  1. En fecha 17 de marzo de 2008, fue consignado libelo de la demanda, en el cual los actores manifestaron que la citación debía efectuarse en la siguiente dirección: “…apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Valery Palace, situado en la calle Junín de la urbanización El Rosal…”. Además señalaron como domicilio procesal: “…la oficina 213, pido 2, T. “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio C., Caracas…”.

  2. Por auto de fecha 9 de abril de 2008, el tribunal de la causa, decretó lo siguiente: “… el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar a derecho.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada, ciudadanos O.J.M. BELLO y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.629.201 y 11.354.318, respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.-…”. (F. 57 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  3. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal a quo expuso: “…En fecha 24 y 29 de abril y 5 de Mayo del 2008, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, C.J., E.R.V.P., Piso 6, Apartamento Nº 6: 6-D; Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de citar a los ciudadanos: F.M.M. y O.J.M.B., pero en las oportunidades que me trasladé no conseguí a nadie en el apartamento, entrevistándome en la última oportunidad con el ciudadano: G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.374.919, I. de Seguridad del Edificio.- Por tal razón consigno constante de treinta (30) folios útiles, la compulsa.- Es todo…”. (F. 63 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  4. Por diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados por carteles, la cual fue posteriormente ratificada en fecha 26 de mayo de 2008. (Folios 94 y 95 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  5. Dichos carteles fueron agregados a los autos por la parte demandante mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 2008 (Folios 100 al 102 de la Pieza Nº 1 del expediente), y posteriormente por diligencia de fecha 6 de octubre de 2008, los demandantes pidieron la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. (F. 103 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  6. Posteriormente, por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a los demandados, la cual, fue acordada por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, designándose al abogado R.V.. (Folios 106 y 107 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  7. En fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem, procedió a dar contestación a la demanda e hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora, señaló lo siguiente: “…Pese a todas gestiones por mí realizadas para la debida localización de mis defendidos: OMAR MILANO Y FLORINÉS MEDINA MARTÍNEZ…plenamente identificados en los autos de la presente causa como parte demandada, a fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa en pro de sus intereses…Muestra de lo anterior constituye el recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril del (Sic) 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, los cuales consigno en este acto…”. El mencionado telegrama enviado a la parte demandada, fue dirigida a la siguiente dirección: “El Rosal, C.J., R.V.P., Piso 6, Apartamento 6-D”. (Folios 116 al 118 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  8. El 25 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 120 al 142 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  9. Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por el apoderado judicial del co-demandado O.J.M.B., manifestó lo siguiente: 1) que el domicilio de su ex esposa y co-demandada F.M.M., es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y no la ciudad de Caracas; 2) que la parte actora no cumplió con la obligación de indicar la dirección correcta a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, lo cual, a su criterio, originó la perención breve; que el auto de admisión no otorgó el término de la distancia; y 3) solicitó la reposición de la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial debido a la deficiente actuación del mismo, con motivo de lo cual solicitó se anulara las actuaciones relativas a la citación y las subsiguientes. (Folios 146 al 150 de la Pieza Nº 1 del expediente). Cabe constar que dicho abogado actuó con base en el poder que le fue sustituido a éste y a V.R., por la abogada Y.W.M., quien se reservó su ejercicio.

  10. Posteriormente en escrito presentado el día 5 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales del co-demandado antes citado, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 155 al 160 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  11. Mediante escrito de informes presentado por los actores en fecha 10 de noviembre de 2009, expusieron lo siguiente: 1) que para el momento de la firma del contrato de compraventa, los demandados aun eran cónyuges, y por ser un bien de la comunidad conyugal, los demanda a ambos, 2) que el abogado L.E.T., y la abogada Y.W., solo son apoderados del ciudadano O.J.M.B., y no de F.M.M., lo cual se evidenciaba del poder y la sustitución del mismo, y que por tanto carecían de legitimidad para representar a la codemandada, 3) que no suministraron al juez una dirección falsa de los co-demandados, a los fines de su citación para la contestación de la demanda. (Folios 165 al 170 de la Pieza Nº 1 del expediente).

  12. En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado L.E.T., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos O.J.M. y de F.M., el cual fue otorgado el 3 de noviembre de 2009, y en el que se evidencia la potestad del mencionado abogado para darse por citado en nombre de sus mandantes, entre otras. Dicho poder es del tenor siguiente:

…Nosotros, O.J.M. BELLO y FLORINÉS MEDINA MARTÍNEZ…por medio del presente documento declaramos: “Que conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, a los abogados Y.E.M., V.R. DE LA ROSA y L.E. TORRES,…respectivamente para que sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en cualquier asunto, proceso o procedimiento judicial o extrajudicial, en curso o por iniciarse, que guarde relación con los ciudadanos R.B.A. y T.G.L. de Betancourt… o que esté vinculado al apartamento número A-176, ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del conjunto Residencial “Vista Hermosa”…”. (Folios 176 al 180 de la Pieza Nº 1 del expediente).

13. El 20 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes de la parte actora, en la cual manifestaron: 1) que los actores no suministraron al juez el domicilio correcto de los demandados, a los fines de la citación para la contestación de la demanda, 2) que con el instrumento poder consignado en fecha 10 de noviembre de 2009, se demostraba que ambos demandados están representados en juicio, y que las actuaciones “…realizadas por L.T., la abarcan y favorecen procesalmente…”, 3) que en la admisión de la demanda y en la compulsa debía mencionarse el término de la distancia entre Caracas y Valencia, 4) que impugnan todos hechos expresados en los informes por los actores, y los correos y “…demás papeles…” que acompañan dicho escrito, 5) que para la fecha de la firma del documento de opción de compraventa, la ciudadana F.M.M., ya estaba separada de cuerpo del ciudadano O.J.M.B.. Por tales motivos, solicitan la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado en el juicio, incluido el acto de admisión de la demanda. (Folios 220 al 223 de la pieza 1 del expediente)

14. En fecha 13 de enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando la desestimación de todas las peticiones realizadas por la parte demandada en el curso del juicio, y que se dicte sentencia. (Folios 229 al 234 de la Pieza Nº 1 del expediente).

15. Mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, y en relación con la citación manifestó lo siguiente: “…esta sentenciadora considera que dicho domicilio constituido, lo fue para apoyar o fundamentar el alegato esgrimido a los efectos de la solicitud de reposición. Con lo que la misma no puede prosperar en derecho. Así se decide. En tal virtud, este tribunal considera que la citación ordenada y practicada, estuvo ajustada a derecho, con lo que se niega la reposición solicitada.” (Folios 242 al 257 de la Pieza Nº 1 del expediente).

16. En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Y.W., quien se acreditó como apoderada judicial de los demandados, apeló de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2010, la cual, fue admitida en ambos efectos. (Folios 280 y 281 de la pieza 1 del expediente)

17. En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M. delT. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: “al haber quedado demostrado en autos en que el domicilio de la codemandada F.M.M., está ubicado en el estado Carabobo, es forzoso concluir que al habérsele citado en esta ciudad de Caracas, se le lesionaron las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso que este tribunal está obligado a garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se citó en el domicilio correcto ni se le concedió el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma de eminente orden público”. (Folios 372 al 388 de la Pieza Nº 1 del expediente).

Del recuento de las actas del expediente, esta S. observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, C.J., R.V.P., Piso 6, Apartamento 6-D”.

Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, C.J., R.V.P., Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, T. “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio C., Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.

En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:

"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena, la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (N. y cursivas de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta S., se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el defensor ad litem R.V. no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece…

De las precitadas jurisprudencias se deriva entre otras cosas, que el defensor Ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirles las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, aunado a que de ser dictado el fallo y ocasionar un gravamen a su defendido, deberá impugnar el mismo a través del recurso de apelación y garantizar así el ejercicio del doble grado de jurisdicción.

Ahora bien, de las actas se evidencia que el citado defensor judicial tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, ya que el mismo consta específicamente el libelo de la demanda, domicilio éste al cual envió un telegrama, pudiendo el mencionado defensor ser más diligente y haberse dirigido a dicho domicilio a los fines de contactar personalmente a su defendido para la preparación de su defensa, ya que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas necesarios; por otra parte observa esta Juzgadora que en fecha 02 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia al folio ciento sesenta y nueve (169) de la I pieza, comparece la ciudadana E.V. de HERNÀNDEZ, quien alega ser heredera de la causante, ciudadana CLARA CUMARIN, parte demandada en el presente proceso, y seguidamente fija como domicilio procesal de los herederos conocidos la siguiente dirección: “Quinta Doña Clara, Palmar Oeste. Caraballeda Ed. V.”; no constando de las actas del proceso que el auxiliar de justicia designado haya realizado ninguna actuación, a los fines de ir en búsqueda de sus defendidos, para de esta manera cumplir con los deberes inherentes al cargo; por tales motivos para decidir este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:

“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales

.

...omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).

Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.

Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente irrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. En este sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, razón por la cual quien aquí suscribe, a los fines de sanear el proceso REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIGO C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, basando quien aquí suscribe esta decisión en la defensa ineficiente del defensor ad-litem, por considerar que no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones y en virtud de que las mismas se encuentran ampliamente facultadas para comparecer a juicio, tal y como lo dispone el estatuto descrito anteriormente y así se decide.

Ahora bien, igualmente evidencia este órgano jurisdiccional que en fecha treinta de junio de 2008, se libró el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”., por lo cual quien aquí suscribe a tal respecto observa:

Visto que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de carácter constitucional, que lleva implícito tal y como fue indicado anteriormente el de un debido proceso, este Tribunal en obsequio a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los citados artículos 15 del Código de Procedimiento y Civil y 26 y 49 de nuestra Carta Magna, con el fin de evitar más dilaciones y perjuicios a la parte actora; y siendo que ésta ha cumplido con la carga de publicar los edictos respectivos, este Tribunal deja con efecto y valor jurídico el edicto librado por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2008 y debidamente publicado en prensa por la parte accionante y así se decide.

Por último este Tribunal a los fines de establecer el derecho que le asiste a las partes y a los fines de sanear el proceso, de conformidad con los postulados antes mencionados insta a la parte actora, se sirva consignar certificación de gravamen actualizada del lote de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., el cual quedó anotado bajo el Nº 92, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1943, objeto de este procedimiento. Así se decide.

CAPÌTULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL TRIGO C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna y en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas a lo largo de esta decisión; 2) SEGUNDO: Se deja con efecto y valor jurídico el edicto librado por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2008 y debidamente publicado en prensa por la parte accionante y TERCERO: Se insta a la parte accionante, se sirva consignar certificación de gravamen actualizada del lote de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., el cual quedó anotado bajo el Nº 92, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1943.

D. copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. J.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR.

EXP Nº 16.444

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