Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco.

194º Y 146º

CAUSA: C1-584-2003

JUEZ: ABG. F.J.R.M..

FISCAL: ABG. J.P.E.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)

VICTIMA: PINEDA PARRA P.N.

DELITO: HURTO SIMPLE

DEFENSA: ABG. S.D.J.G..

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Por cuanto el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia para escuchar al ciudadano aprehendido (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Pineda Parra P.N., por haberse dictado en su contra Orden de Captura, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia de conformidad con los articulo 173 y 177 de la N.A.P., basado en las siguientes consideraciones y términos:_______________________

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

  1. - (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA)._

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializado Abogado S.d.J.G..__________________________________________________________

ALEGATOS HECHOS POR LAS PARTES

A.- La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada ABG. J.P.E., hizo una breve exposición de los hechos por los cuales es acusado el imputado de autos, califica la conducta desplegada por este conforme lo indica el escrito acusatorio que riela a los folios (63) al (66) de la causa, como autor el delito de: HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Pineda Parra P.N., pidió la detención del mismo para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitando al tribunal que esta se fije con la mayor prontitud.______________________________________________________

B.- La Defensa Técnica representada por el Defensor Público Especializado ABOGADO S.D.J.G., no tuvo objeción se en relación a lo solicitado por la vindicta pública, en cuanto a la detención judicial preventiva de su representado a los efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, manifestó estar de acuerdo que la audiencia preliminar se fije con la mayor prontitud.__________________________________________

El Tribunal acordó la solicitud de detención del investigado para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que efectivamente de lo que se desprende de autos es que contra dicho adolescente el ministerio publico ha interpuesto formal acusación por la presunta comisión del hecho punible antes indicados, siendo que la audiencia preliminar no había podido llevarse a cabo por incomparecencia del citado investigado, quien inicialmente no acató el llamado del tribunal y cambio de domicilio sin participarlo, lo que hizo necesaria su declaratoria en rebeldía y la consecuente emisión de la orden de captura que culminó con su detención por parte de los órganos auxiliares de justicia. ______________________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En cuanto a la aprehensión del adolescente: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.________________________________________________________

Ahora bien a los efectos de decidir sobre la detención judicial preventiva del investigado de autos a los efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar es necesario analizar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Cursivas del tribunal).________________________________________

En el caso de marras el investigado no acudió al día fijado para la audiencia Preliminar primeramente en fecha 17/03/2005 (f 78 al 79), por haber cambiado de domicilio sin informarlo al tribunal razón por la cual fue declarado en rebeldía conforme consta en decisión de esa misma fecha (f 81 al 84); y en una segunda oportunidad en fecha 18/04/2005 (f97 al 98), cuando a pesar de haber sido notificado a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar NO acató el llamado del Tribunal, siendo que previamente y mediante diligencia que cursa al folio (85) de la causa, el investigado manifestó su voluntad de someterse al proceso pidió se fijara la audiencia Preliminar respectiva, razón por la cual este Juzgado decretó la respectiva orden judicial de detención en esa misma fecha (f 103 al 106), librándose la respectiva orden de captura la cual se hizo efectiva en fecha 18/04/2005 (f111), conforme lo informó el Instituto Nacional del Menor del estado Mérida en oficio Nº 203 de fecha 27/04/2005. De manera que la conducta contumaz del investigado de marras de NO acatar el llamado del tribunal, hace presumir a esta Instancia Judicial su voluntad de no someterse al proceso, es por ello que lo dable a criterio de este Juzgado es decretar la detención judicial de éste, para poder garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena su internamiento y trasladado al Instituto Nacional del Menor de Esta Entidad federal donde permanecerá a los efectos de lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y consecuente orden de captura dictada contra el mencionado imputado por esta Instancia Judicial, Ofíciese lo aquí acordado a los órganos policiales respectivos, libérese la Boleta de Detención Judicial Preventiva correspondiente, Y ASÍ SE DECLARA._

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DETENCIÓN DEL INVESTIGADO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna y artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”; detención Judicial ésta que será cumplida en el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE._________________________________________

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Líbrese la Boleta y Oficios respectivos, Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG.____________

En fecha _______________/05, se cumplió con el auto anterior, se libro boleta Nro.______________/05 y oficios Nº_____________________/05.

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