Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de mayo de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: P.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 682.187

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.901.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N°1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.030.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Expediente N°: AC22-R-2005-000595.-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.R.V. contra Centro S.B., C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 08 de marzo de 2007.-

El día 08 de marzo de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que de no haber acuerdo, el tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, mediante auto expreso fijaría la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2007, se fijó para el 26 de abril de 2007, a las 08:55 a.m., oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar el actor adujó que es jubilado del Centro S.B. C.A., desde el 29/02/1996, con una asignación mensual de Bs. 32.911,16; que en fecha 12/07/1996, el Centro S.B. suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados Acta Convenio en la cual acuerdan incrementos de los salarios, y en el segundo punto de dicha acta convenio se convino que tales incrementos se harían extensivos para los jubilados y pensionados; que en el punto tercero de dicha acta convenio, las partes establecieron, que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de la mencionada acta convenio, teniendo como base de cálculo hasta un ochenta por ciento (80%) según el índice inflacionario del momento en que se tenga que otorgar el incremento de salario para los jubilados y pensionados, sin que la demandada haya dado cumplimiento al punto tercero plasmada en dicha acta; que la Convención Colectiva, que se encontraba vigente para la fecha de la firma de la referida acta (17-07-1996) fue depositada en fecha 15 de abril de 1994, habiendo pactado una duración de 2 años contados a partir de la firma y deposito legal de dicha convención, siendo que para la fecha de la suscripción del acta no se había consignado proyecto de convención por cuanto las partes acordaron diferir la presentación de la convención colectiva por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997; que el acta convenio de fecha 12-07-1996 modifica de manera expresa la convención colectiva únicamente para el caso de revisión salarial y, las demás cláusulas de dicha Convención Colectiva del Trabajo se mantenían intactas; que primeramente se prolongó su vigencia acordándose aumentos de salarios por esa vía para los trabajadores activos los cuales se hacían extensivos para los jubilados y pensionados; que la Comisión Tripartita de Arbitraje en fecha 17/11/1997 dictó decisión en la cual ordena al Centro S.B. C.A. pagar los mencionados aumentos salariales correspondientes a las fechas 12/01/97 y del 12/06/97, que serán del 17,93% para la primera fecha y 32,4% para la segunda, el cual se haría extensivo a todos los trabajadores amparados por la referida acta convenio; que un grupo de jubilados demandó su cumplimiento obteniendo decisión emanada del extinto Tribunal Superior Quinto del trabajo de esta Circunscripción judicial, señalando que la empresa estableció el compromiso de realizar dichos ajustes salariales; por lo que solicita la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación previstos en el acta convenio de fecha 12-07-1996 suscrita entre el Centro S.B. C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A.; que tal ajuste debe ser desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 2001, por cuanto son de exigibilidad inmediata, asimismo, solicitó la corrección monetaria sobre el monto de Bs. 30.047.900,56, correspondiente al monto total de lo demandado por revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación, previstos en el acta convenio de fecha 12-07-1996, solicitó las costas y estimó la demanda en Bs. 30.047.900,56.

Por su parte la representación Judicial de la accionada antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, ya que la parte actora no es trabajador activo del Centro S.B., sino una persona jubilada, que no devenga salario sino pensión de jubilación; que el derecho de revisión le corresponde a todos los trabajadores activos de la compañía; que el reclamo de esos beneficios fueron acordados mediante un acta convenio suscrita entre el patrono y el sindicato, quien es en todo caso quien pudiera reclamar su aplicación y validez. Posteriormente procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que el actor es jubilado de la compañía, así como la fecha de jubilación; que en fecha 12-06-1996, suscribió con el Sindicato de obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. donde acuerdan incrementos del salario y que en el segundo punto de dicha acta igualmente se convino que ese incremento sería extensivo para jubilados y pensionados y que en el tercer punto de dicha acta convenio establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, estableciendo como base de calculo un porcentaje de hasta el 80% según el índice inflacionario del momento; admitió que el 17 de diciembre de 1997 la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, interpuso un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C.A., por incumplimiento del acta de el 12-07-1996; negando que se le daba al actor los aumentos acordados en las referidas revisiones, fundamentando su negativa en que la demanda incoada en su contra es la revisión de los salarios de los jubilados y su aumento; alegando que el acto de revisión conlleva a una acción de comprobar, no de aumento, en virtud de que la revisión de salario se efectúa para determinar si el alto costo de la vida o la inflación ha desmejorado la calidad de vida de los trabajadores, lo cual no lleva implícito un aumento; igualmente alegó que la cláusula relativa a la revisión implica una carga económica de una empresa del Estado al tener que estar revisando cada 6 meses, dado a la crisis económica por la cual atraviesa el país; negando que conforme al acta del 12 de julio de 1996, suscrita entre ella y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., se hayan acordados aumentos de salarios, a través de la vía de la revisión de salarios, por lo que negó que tenga que cancelarle al actor por concepto de revisión de los ajustes salariales del monto por jubilación, desde el 31 de enero de 1997 hasta 31 de julio de 2001, ya que nada se le adeuda; finalmente negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los restantes alegatos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ponciano Reinozo Vielma contra el Centro S.B. C.A., por considerar que la parte demandada no logró demostrar en la secuela probatoria el haber realizado los ajustes sobre la pensión de jubilación a que tenía derecho el actor.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que de la sentencia recurrida se podía observar que ellos reconocieron la mayoría de los hechos alegados, pero no comparten el hecho de que se haga una revisión cada 6 meses de los salarios; que en el acta en la cual se acordó la revisión de los salarios también se acordó que a los pensionados se les harían aumentos de la pensión en la medida que se aumentara a los trabajadores activos su sueldo; que su representada venía haciendo tales aumentos; que en el acta lo que se acordó fue una revisión de salario más no de pensión.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.-

Vista la forma como la parte demandada apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia del acta convenio de fecha 12/06/1996, en la cual se estableció la revisión semestral del salario, teniendo como base de cálculo hasta un ochenta por ciento (80%) según el índice inflacionario del momento en que se tenga que otorgar el incremento de salario. Así se establece.-

En tal sentido, de seguida se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Consignó marcada con la letra “B”, copia simple de “Acta” de fecha 12 de julio de 1996 (folios 24 al 27), suscrita por la empresa demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., de la cual se solicitó la exhibición, siendo admitida la exhibición no consta en autos que la misma haya sido evacuada; sin embargo, siendo que la parte demandada acepto la existencia de dicha acta, se tiene como cierto su contenido del cual se desprende que; la empresa reconociendo las justas peticiones que los trabajadores por medio del Sindicato le han formulado, en el sentido de que se revisen los salarios que en ese momento devengan, apoyando ese requerimiento en las medidas recientemente adoptadas por el Ejecutivo Nacional, mediante la cual diversos sectores laborales del país han recibido un importante aumento en su ingreso y previa aprobación de la Junta Directiva en su Sesión de esa misma fecha, otorga un aumento salarial a partir del 1ro de mayo, del 30% de incremento sobre el sueldo o salario básico que devengue el trabajador al 30-04-96; a partir del 1ro de octubre, el 10% de incremento sobre el 30% anterior y que ese monto será cancelado en el mes de octubre de 1996; que a partir del 1ro de diciembre el 10% de incremento sobre el aumento anterior y que ese monto será cancelado en el mes de diciembre 1996; ejercicio y modalidad de pago que arroja un porcentaje de aumento del 57,3%. Igualmente convienen en que los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del 57,3% al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales y cualquier otro pago; que ese aumento salarial será extensivo a todos los jubilados y pensionados; que los salarios serán objeto de revisión cada seis meses a partir de esa fecha y se establecerá como base de calculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento; diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “C”, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma se desecha por cuanto no tiene carácter vinculante. Así se establece.-

Consignó a los folios 52 al 55 marcada “D”, copia simple de comunicación de fecha 16 de julio de 2001, dirigida al Presidente del Centro S.B., C.A. y sus Empresas Filiales y demás Miembros de la Junta Directiva, a la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, y de ella se desprende, el planteamiento efectuado por los jubilados y pensionados, mediante la cual solicitan a la demandada, se les conceda la homologación y el respectivo retroactivo con ocasión al acta convenio suscrita en fecha 12 de julio de 1996. Así se establece.-

En la oportunidad de la audiencia preliminar:

Promovió el merito favorable de los autos, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” (F-128 al 130) copia simple de Acta de fecha 12 de julio de 1996, suscrita por la empresa demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., la cual fue valorada ut supra por esta Superioridad. Así se establece.-

Promovió marcada “B” (F-132 al 135) copia simple de comunicación de fecha 16 de julio de 2001, dirigido al Presidente del Centro S.B., C.A. y sus Empresas Filiales y demás Miembros de la Junta Directiva, a la cual esta Alzada le otorgo valoración ut supra.- Así se establece.-

Promovió marcado “C”, (F-136 al 148), en copia simple decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F., la cual fue traída por dicha comisión en razón de dar respuesta a oficio solicitado por el tribunal, constando resultas del folio 194 al 204, ahora bien dada la naturaleza de esta decisión, debe esta Alzada asimilarla al régimen jurídico aplicable a los contratos colectivos, en consecuencia, siendo un acto de fuente normativa, este Tribunal lo considera para resolver el merito de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “D” (F-149 al 172) copia simple de sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue desechada ut supra. Así se establece.-

Promovió la exhibición al Centro S.B., por encontrarse en su poder, de los siguientes documentos: 1) Acta de fecha 12-07-1996, suscrita por ambas partes, para lo cual anexó fotocopias marcadas “A”; 2) Decisión Arbitral de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y sus Empresas Filiales, ambas documentales ya fueron valoradas ut supra por esta Alzada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B. C.A., y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y sus empresas filiales, cuyas resultas rielan a los folios 194 al 204, a la cual esta Alzada le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la presente controversia, este Tribunal procede a resolver previamente la falta de cualidad en los términos siguientes: La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la demandada reconoce como cierto que el hoy demandante es jubilado del Centro S.B. con ocasión al vinculo laboral que los unió; que es cierto que en fecha 12 de julio de 1996, se firmó un acta convenio que acuerda los incrementos salariales y que dicho incremento sería extensivo para los jubilados y pensionados, la cual se encuentra prevista en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva. Igualmente admitió que en dicha acta convenio las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses a partir de la suscripción de la misma; visto lo anterior este Juzgador concluye que siendo que el accionante fue trabajador activo de la empresa y que posteriormente obtuvo el derecho a la pensión por jubilación, y siendo que el accionante demanda el cumplimiento del punto tercero del acta suscrita entre las partes lo que es extensivo para los jubilados y pensionados, resulta obvio que el actor tiene cualidad para reclamar el derecho exigido en esta demanda, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la accionada. Así se establece.-

DECISIÓN AL FONDO

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “...El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Así mismo, vale indicar que los tratados, pactos, acuerdos, convenios (colectivos o no) contratos y cualesquiera de estos instrumentos jurídicos, una vez celebrados válidamente, es para que las partes lo cumplan de buena fe (Artículo 12 del código de procedimiento civil.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. (…). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.), pues de los mismos devienen, en el ordenamiento positivo, un conjunto de derechos y obligaciones cuya inobservancia acarrea sanciones o responsabilidades en cabeza del infractor (Artículo 1.264 del código civil.- Las obligaciones deben cumplirse te como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.), de ahí que de nada vale el desconocimiento que unilateralmente haga una de las partes, ya que tarde o temprano tendrá que cumplir lo acordado, empero, quizás causando un daño mayor a su acervo material o patrimonial.

Ahora bien, la reclamación objeto de la presente demanda efectuada por la parte actora apelante, deviene del supuesto de que para el calculo del monto por concepto de jubilación se realicen los ajustes salariales conforme a lo establecido en el acta de fecha 12 de julio de 1996, que establece una serie de incrementos salariales. En tal sentido estima este Juzgador que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Cabe destacar que de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “...Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”, mientras que el artículo 509 ejusdem, señala que “...Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, favoreciéndose su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y, para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Pues bien, vale la pena precisar que el acta de fecha 12 de julio de 1996, fue suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, donde se plantea revisar los salarios semestralmente, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima esta Alzada que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora se encontraba jubilada desde el 29 de febrero de 1996, fecha anterior al acta convenio indicada supra, siendo asimismo que la legitimidad para obrar en representación de los trabajadores la detentaba el sindicato que suscribió el mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta Superioridad el derecho de la accionante a que se revise semestralmente su salario (pensión de jubilación), conforme a lo pactado en el acta de fecha 12 de julio de 1996, así como ha que se tome como base de calculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento (para el incremento salarial; pues la adminiculación de dichos extremos, conduce inexorablemente a esta conclusión, sobre todo si se analiza a luz del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos, beneficios y conquistas laborales en concordancia con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, a saber: que la cláusula relativa a la revisión implica una carga económica de una empresa del Estado al tener que estar revisando cada 6 meses, dado a la crisis económica por la cual atraviesa el país). Así se establece.-

En base a las consideraciones expuestas (en concordancia con lo que ha quedado demostrado en las actas cursantes al presente expediente), se puede determinar que, comoquiera que la parte actora al reclamar los ajustes de pensiones utilizo un monto por concepto de jubilación de Bs. 32.911,16, el cual fue admitido por la demandada, dicha cantidad será la base que deba tomarse en cuenta a los fines de verificar los ajustes a que hubiere lugar. Así se establece.-

En función de lo anterior, se ordena el pago de la diferencia resultante que se haga del ajuste de la pensión de jubilación reclamado por el accionante a partir del mes de enero de 1997, específicamente el 12/01/97 y del 12/06/97 (que serán del 17,93% y 32,4%, respectivamente), fecha de la primera revisión de la pensión (y porcentajes ordenados a pagar por la comisión tripartita) hasta el 31 de julio de 2001, atendiendo a los parámetros señalados en dicha acta, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así mismo el experto, por lo que respecta a los ajustes de las pensiones de los años 1998,1999,2000 hasta el 31 de julio de 2001, procederá a la revisión de las mismas, debiendo aplicar los incrementos a que hubiere lugar semestralmente, tasados en un porcentaje equivalente al 80% del Índice Inflacionario (IPC) del momento en que se deba otorgar el mismo; la experticia deberá ser realizada por un solo experto cuyos gastos correrán por cuenta de la reclamada, no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada durante el periodo de causación de estos derechos hubiese concedido aumentos a la pensión del actor y/o cancelado pagos por los conceptos reclamados, el experto deberá tomarlo en cuanta a los efectos de aplicar la absorción correspondiente. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago por concepto de ajuste del monto derivado de la revisión de salarios de jubilación, cuya suma alcanza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CETIMOS (Bs. 32.911,16), la cual debe ser indexada, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo en ambos casos de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo deberá calcular los intereses de moratorios que se hayan causado con relación al monto que se ha ordenado cancelar, calculados desde la fecha en que ha debido recibir el correspondiente ajuste salarial, es decir, desde la fecha de la primera revisión hasta la ejecución definitiva del fallo en base a los siguientes parámetros: los generados desde el 12/01/97 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde ésta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas). SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.V. contra el Centro S.B., C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/mecs/clvg

AC22-R-2005-000595

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