Decisión nº OP01-O-2008-000005 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInadmisible

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-O-2008-000005.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha cinco (05) de enero de 1968, de cuarenta (40) años de edad, Oficial de Policía, titular de la Cédula de identidad N° V-9.309.262 y domiciliado en la calle Salazar, Residencias Doña Emerys, Edificio C, Apartamento C-2. Sector Otro lado del Río, la Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTES: D.P. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 98.025 y 104.963 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de marzo de 2008, se recibe constante de sesenta y seis (66) folios útiles, escrito interpuesto por los abogados D.P. y A.R. contentivo de Acción de A.C. a favor del Ciudadano C.A.A.S., actuando conforme a los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Fundamental y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales en contra de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y contra el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio sesenta y siete (67) de las respectivas actuaciones.

El día diecisiete (17) de marzo de 2008, este Despacho Judicial dicta auto del tenor siguiente:

… Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2008-000005, contentivo de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los AB. D.P. Y A.R.F., a favor del Ciudadano C.A.A.S., en el Asunto Penal N° OP01-P-2007-002363, en atención a los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2007-002363, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el órgano jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial con la finalidad que informe a este Despacho Judicial sobre el estado actual del Asunto N° OP01-P-2007-002363 seguido al ciudadano C.A.A.S., especificando sobre alguna Medida Procesal otorgada al referido imputado...

En fecha tres (03) de abril de 2008, se recibe N° 4C-748-08, proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa, que en fecha uno (01) de abril de 2008, en ese Despacho Judicial fue recibido Recurso de Apelación signado con el N° OP01-R-2008-000040 contra la P.J. dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2008. Asimismo informa que en fecha 24 de marzo del presente año, se recibió la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano C.A.A..

En fecha siete (07) de abril de 2008, esta Instancia Superior, dictó auto de mero trámite y de su contenido se lee:

…Por recibido en fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), escrito suscrito por el Abogado D.P., en su carácter de Accionante en el asunto signado con el N° OP01-O-2008-000008, mediante el cual informa a este Despacho Judicial, que no se le han entregado las copias certificadas en razón de lo voluminoso del caso y por no tener despacho el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en tal sentido, solicita a este Tribunal Colegiado, que se oficie al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita el asunto principal signado con el N° OP01-R-2008-000946, todo ello a los fines de garantizar, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, esta Alzada, niega su petitorio, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, mediante el cual establece el deber que tiene el juez constitucional solicitar al Accionante cuando el mismo en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional solicitarle a la parte actora que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales de las cuales hace señalamiento en su escrito como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad…

El catorce (14) de abril de 2008, se recibe escrito de la parte quejosa, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta haber recibido las copias solicitadas por esta instancia y pide que una vez resuelto el asunto, se le devuelva sus copias certificadas.

En fecha veintitrés (23) de abril de año que transcurre, el Tribunal Colegiado dicta un auto de mera sustanciación, donde se deja constancia, que en ese mismo día (23-04-08), se recibió Recurso de Apelación, emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, interpuesto por A.R. en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.S., fundado en el artículo 448, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha catorce (14) de abril de 2008,.

PUNTO PREVIO

Entre las argumentaciones escritas de la parte accionante, se denota que la acción de amparo va dirigida contra actuaciones del Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal y contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal.

En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:

…Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F.). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las C. deA. no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara…

(Resaltado de la Corte)

De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia y otra contra la Fiscalía del Ministerio Público; cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En principio, se debería declarar inadmisible la inepta acumulación de pretensiones por disponerlo así la precitada disposición legal, inadmisibilidad prevista por la aplicación analógica de la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero es criterio de la Sala Constitucional, conforme a la sentencia precitada, que las C. deA. deben conocer y resolver de los actos lesivos producidos por los Tribunales de instancia para garantizar la tutela judicial efectiva.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar el resto de los extremos de admisibilidad respecto a dichas pretensiones, indicándole a los quejosos que debe interponer la solicitud de amparo contra el Ministerio Público ante un Juez de Juicio de este Circuito judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:

  1. - Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Se alegó que en fecha primero (01) de octubre de 2007, este Tribunal Colegiado, declaró Con Lugar la apelación ejercida por los accionantes y que el punto noveno de la decisión proferida por esta Alzada referente a mantener la Medida de Privación de Libertad bajo la modalidad de Arresto domiciliario. Los actuales accionantes interpusieron acción de amparo ante la Sala Constitucional y esta Sala del máximoT. de la República, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, declaro dicha Acción de Amparo IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS. Contra la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de 2007 dictada por este Tribunal Colegiado. Tal como lo anexa los accionantes en su escrito de acción de amparo constitucional.

  2. - Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:

  3. - Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional:

    Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, de las actas procedimentales solicitadas a tales efectos, que en fecha doce (12) de marzo del año que transcurre (2008), la Fiscalía Quinta del ministerio Público, impone al presunto agraviado C.A.A.S., de los hechos que se investiga y le informa que de todo ello, emergen elementos de convicción suficientes para estimar su participación y dichos hechos encuadran en los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.R.Y. y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y AUTOR INTELECTUAL EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 406 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.R.F..

    Se observa de las mismas actas procesales, que una vez oído al imputado debidamente asistido de abogados, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Orden de Aprehensión de carácter Excepcional contra el encausado de autos, por considerar que existe una presunción de peligro de fuga y el Juez del Tribunal Cuarto de Control, previo el planteamiento dado telefónicamente por la representante del Ministerio Público, procedió a acordar la petición Fiscal. Y mediante escrito la Fiscalía en cuestión ratificó la solicitud de Orden de Aprehensión. Tal como consta de las actuaciones contenidas en el asunto N° OP01-P-2008-000946, solicitado por esta instancia Superior.

    Igualmente observa esta Alzada, que en fecha catorce (14) de marzo del año 2008, siendo las 4:46 horas de la tarde, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituyó a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado C.A.A.S. y una vez oídas las partes, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado C.A.A. previamente identificado y se le ordenó como centro de reclusión la sede del internado judicial de la región Insular.

    De las mismas actas procedimentales solicitadas, se percibe, que el imputado de autos se encuentra hospitalizado en el Hospital L.O. deP., bajo apostamiento policial permanente, custodiado y vigilado por la Policía de Mariño de este estado, hasta tanto se reciba el informe forense.

    El auto que decreta la privación de libertad del imputado de autos, es recurrible a través del recurso ordinario de apelación tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, puesto que, la decisión del Tribunal de Control declaró la procedencia de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en tanto y cuanto afecta el derecho de libertad.

    En este sentido, observa la Alzada, que uno de los accionantes, utilizó el Recurso Ordinario de Apelación de autos a favor del presunto agraviado C.A.A.S. contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de marzo de 2008, que es la vía que debió agotar en prima facie y no utilizar este medio para obtener algún resultado mas expedito.

    .

    De modo que contra la decisión atacada mediante el amparo constitucional, era posible la interposición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al no agotarse este medio ordinario de impugnación idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de esta Corte)

    La Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte a los accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

    Hay pronunciamientos de nuestro M.T. quien ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:

    Por citar algunas:

    Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: M.T.G.), en la que se estableció:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Resaltado de la Corte)

    Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

    …la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

    (Resaltado de la Corte)

    Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.). Decisión que confirmó providenciaJ. dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

    …Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

    (Resaltado y subrayado de la Corte)

    Debe insistirse, una vez más, que resulta importuno utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

    Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

    Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido que todos los jueces son mantenedores para dar acatamiento a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del presunto agraviado del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Lo que considera esta Alzada que por ser vinculantes para todos los justiciables estas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, mal podría este Tribunal Colegiado contravenir lo pacifico y reiterado que se ha venido sosteniendo sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En señorío de los anteriores apoyos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por los accionantes.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PROCEDENCIA de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia y otra contra la Fiscalía del Ministerio Público; cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos.

ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 198° Independencia y 149° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

ALEJANDRO CHIRIMELLI

Juez Miembro de Sala

JOSÉ SOTO VÁSQUEZ

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. MISEISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-O-2008-000005.-

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