Decisión nº OP01-X-2007-00013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Causa Nº OP01-X-2007-00013

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición presentada por la Dra. Juneima Cordero Barreto, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículo 86 numera 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido donde aparece como Querellado el ciudadano J.E.M.M., en el asunto identificada con el Nº OP01-P-2006-004149.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Dra. Juneima Cordero Barreto, considera que está incursa en la causal de inhibición invocada por los siguientes motivos:

...ME INHIBO de conocer la presente causa, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes:

...PRIMERO: cursa asunto por ante este Tribunal signado con el Nº OP01-P-2006-004149, donde aparece como Querellante el ciudadano SALVATORE PITTORE, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL Dr. R.N. Y Querellado el ciudadano J.E.M.M., a quien el querellante interpuso escrito de Querella en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. SEGUNDO: .. es el caso que el día 12 de febrero del presente año me encontraba en la residencia de mi padre, ciudadano J.C.C.A., en la celebración del cumpleaños de unos de mis hermanos de nombre J.E.C., …estando en dicha residencia, se presentó un amigo de mi padre el cual fulera a casa paterna, …es el caso que, cual no será mi sorpresa, que, en la referida fiesta que el amigo de mi padre le manifiesta que yo su hija le llevo un juicio, manifestando en plena fiesta el hecho en si, es en ese momento que me entero que era el ciudadano J.E.M.M., quien aprovechando la ocasión hizo mención del caso no solo a mi padre sino a mi persona, familiares presentes como lo fueron mi esposa, mis hermanos, la esposa de mi padre, tíos…..circunstancia esta que lejos de causarme malestar por los comentarios frente a una decisión jurisdiccional tomada por mi persona aprovecho dicha ocasión para expresar su descontento. Circunstancia que afectan mi estado de animo a seguir conociendo el presente asunto, por lo que frente a lo antes expuesto y a los efectos de garantizar un proceso transparente objetivo e imparcial, en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero, en este caso necesario INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: ….los motivos de mi inhibición obedecen frente a la posibilidad que existe de que ambas partes frente al conocimiento que puedan tener de la circunstancia en particular de amistad entre el ciudadano J.E.M.M. y mi padre, constituya a futuro en alguna causal de Recusación por alguna de las partes intervinientes, circunstancia que si trae consecuencia jurídica a mi persona….”

Además alega la Juez inhibida, que tome en consideración que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal, ético, y que necesariamente busca la separación, la escisión de la causa, por una razón prevista en la ley, denominada causal de recusación; es por lo que se hace necesario INHIBIRSE del presente asunto.

Al mismo tiempo solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29/11/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

ANÁLISIS DEL ASUNTO

De seguida esta Sala pasa a examinar si la Dra. Juneima Cordero Barreto, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º de la Ley Procesal Penal vigente. El artículo establece:

Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º) por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Juez inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, con base a la amistad que existe entre el ciudadano J.E.M.M. y su padre J.C.C.A., que a futuro pueda constituir Recusación por alguna de las partes intervinientes en el proceso.

Observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición planteada en atención a la causal alegada. A título ilustrativo, citamos al tratadista F.C.:

El problema, en efecto, no es solamente el de no confiar un juicio a un juez, que esté ligado por ciertos vínculos directos o indirectos con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda turbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza

. (Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4. Editorial Mexicana. P. 53 y 54).

Se observa adicionalmente que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para esta instancia, declarar la incidencia Con Lugar, de conformidad con lo establecido expresamente en la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos jurídicos expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, planteada por la Dra. Juneima Cordero Barreto, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2007. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

Delvalle Cerrone Morales

Jueza Miembro

C.A.C.

Jueza Ponente

La Secretaria,

Ab. Seima F.C.

Causa Nº OP01-X-2007-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR