Decisión nº OK01-X-2009-000026 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoInhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000007

ASUNTO : OK01-X-2009-000026

Ponente: A.C.

Corresponde al Abogado A.C., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición recibida en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho Dra. T.A. deA., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte, antes de decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La Juez Inhibida fundamenta en su acta de incidencia de inhibición que esta incursa en la prenombrada causal 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, considerando en tal orden lo siguiente:

(…) me INHIBO de manera OBLIGATORIA, desempeñándome actualmente como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto Nº OP01-P-2005-000007, seguido en contra del ciudadano acusado N.D.J.O., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y artículo 86 ordinal 7 (sic), en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Ahora bien, una vez visto los argumentos del acta de inhibición suscrita por la prenombrada profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la jurisprudencia tanto nacional como internacional han tratado a la inhibición de forma reiterada y constante durante los últimos años, en cuanto a que todas las causales establecidas en el artículo 86, lo que buscan es la deseada garantía de imparcialidad, es por ello, que cuando parezca que tal imparcialidad no se percibe como asegurada dentro del proceso penal, es mejor instar la inhibición, sin abusar de tal figura con fines distintos a la imparcialidad, tomando en cuenta que la doctrina ha establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, siendo la misma “Juris tamtum”, es decir, admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada Con Lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a este punto hace referencia la Sentencia Nro. 0754, expediente 01/0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23/10/2001.

En ese sentido, la Juez Dra. T.A. deA., manifestó su no imparcialidad, por lo que con ello, dejó de ser Juez Natural, uno de los principios y requisito indispensable, “el no ser parcial”, constituyendo una injusticia el someter al procesado a un juicio parcializado, cumpliendo con su deber la profesional del derecho Dra. T.A. deA., de no juzgar al sentir su animó predispuesto, al haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Control en el mismo asunto penal.

Pues bien, la Juez en tal sentido, fundamentó y probó su causal de inhibición y esta Corte ha podido constatarla, por consiguiente, verificada que la inhibición esta hecha de forma legal, fundada en una de las causales establecidas en la Ley, y por todo los razonamientos anteriormente expuestos los cuales son razones suficientes, para declararla Con Lugar. Por ello esta Corte resuelve tal incidencia de inhibición siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones arriba señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Dra. T.A. deA., quien se desempeña actualmente como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, y remítase el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

C.B. GUARATA

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

A.C.

JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OK01-X-2009-000026

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