Decisión nº OP01-R-2008-000102 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : OP01-R-2008-000102

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: M.F.F.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.932.774, natural de Porlamar, residenciado en la Calle Colon de Punta de Piedra, Sector pueblo de P.N., casa Nro. 41, Municipio Tubores de este estado, A.J.D.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.827.217, residenciado en la Calle Colón, Punta de Piedra, Sector P.N., casa Nro. 41, Municipio Tubores de este estado, J.J.L.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.860.030, residenciado en la Calle Colon de Punta de Piedra, Sector pueblo de P.N., casa Nro. 41, Municipio Tubores de este estado y E.A.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.317.159, residenciado en la Calle 2 del Sector P. deP. deP., casa Nro. 2, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADO E.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veintisiete (27) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000102, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000102, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M.N. a favor de sus representados M.F.F.G., A.J.D.S., J.J.L.M., y E.A.R.M..

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha seis (06) de agosto del año en curso, por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000102, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó los numerales 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que san declaradas inimpugnables por este Código” correspondientes al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, en primer término conforme a al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se desestime la acusación fiscal presentada en contra de sus defendidos, y en segundo término conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de su escrito recursivo.

En tal orden la representante del Ministerio Público dio contestación al escrito Recursivo, donde solicitó sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por parte de la representante del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los mencionados imputados, mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, principalmente denuncia en primer término no fue señalada de forma clara o precisa a los imputados los hechos y su forma de participación para poder establecer la calificación jurídica, ni tampoco verificó si los fundamentos señalados por el Ministerio Público eran suficientes y efectivamente vinculaban a sus representados.

Impretermitiblemente debemos estudiar lo que ha señalado el recurrente sobre el Código Orgánico Procesal Penal específicamente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (Artículo 28 numeral 4 literal “i”) siempre y cuando no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 ejusdem, todo ello a los fines de resolver sobre la primera denuncia propuesta por la defensa privada.

Al hacer la revisión de los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentada por la Vindicta Pública, (al verificar si concurre o no un impedimento del ejercicio de la acción penal en el presente Asunto Penal), nos encontramos con que existen los datos identificativos de los imputados, y hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye (existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los mencionados imputados), en tal sentido, la Juez de Primera Instancia en su decisión señaló que observó y consideró que si hay hechos establecidos y suficientes para el subsiguiente acto del proceso, existiendo según refiere la Juez A quo, en la acusación (no conforme al prenombrado literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), unos hechos atribuidos y hay una fundamentación en cada circunstancia, y es que el Juzgado en la persona de su Juez observó que a los imputados de manera precisa se le indicó cual es el precepto jurídico aplicable a cada uno, es decir, según presenció la Juez en su decisión en virtud del principio de inmediación que rige en nuestro sistema penal, si se determinó a su consideración la participación de cada uno de ellos en el hecho; y no naturalmente no será a través de la transcripción del acta policial, tal como alude el Abogado Privado en su escrito recursivo que se establecerá en un juicio oral y público los hechos que se pretenden probar con el ius persequendi, sino a través de los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testigos presentes, es que se pretende demostrar por parte de la Vindicta Pública los presuntos hechos delictivos atribuidos.

En el mismo acto acusatorio manifestado en el escrito fiscal, (y también se desprende del acta de la Audiencia Preliminar, en la exposición de la Fiscal del Ministerio Público) existe un resumen de las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal como lo es la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los cuatro imputados.

De igual forma se aprecia que la Juez A quo señaló en el propio Auto de Apertura a Juicio que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público promovió y fundamentó sus medios de prueba oralmente en la audiencia, las cuales se encuentran cursantes en el escrito acusatorio a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y siete (77), y que la Juez de Instancia admitió tanto las testimoniales, la exhibición y lectura del Acta Policial de Visita Domiciliaria así como de las Experticias Químicas y Toxicológicas, Reconocimiento Médico Legal, Orden de Allanamiento, Inspección Ocular con las correspondientes fijaciones fotográficas, facturas y contratos y que fueron acogidos como pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el juicio oral y público, quedando de esta manera claro que si se cumple con los numerales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la primera denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia propuesta por el recurrente en el presente Asunto Recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde impugna la decisión tomada por la Juez A quo mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de sus defendidos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 2 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó que no existe el peligro de fuga, al considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3 y 251 íbidem, el Tribunal de Primera Instancia sobre este particular se pronunció considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito atribuido, discurriendo en que las circunstancias desde el momento de su detención no habían variado en cuanto a los ciudadanos A.D.S.E.R., se refiere.

En todo caso, hay que recordar a la parte recurrente invocar en su escrito recursivo el el Capítulo V, Del examen y revisión de las Medidas Cautelares, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pues la referida norma textualmente señala:

(…) Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Subrayado y negrita nuestra.

El legislador razonó efectivamente en esta norma, tomando en cuenta que para la mejor resolución de esta solicitud basta con la simple resolución del Juez A quo, no hace falta la intervención de una Segunda Instancia en la Decisión tomada, sólo podría ser recurrida la misma, en sede constitucional (Amparo) y esto de manera extraordinaria, siempre y cuando se tenga como cierta una lesión a un derecho de carácter fundamental; mal podría entonces la defensa técnica de los imputados invocar esta normativa para impugnar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún así este Tribunal Colegiado al hacer el análisis conforme a la supuesta invocación del artículo 328 ordinal 2 del Código Adjetivo Penal, considera que si esta ajustada la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia, pues no habían variado las circunstancias desde de tiempo modo y lugar en cuanto al delito atribuido y ratificaba la decisión que fuera tomada en su oportunidad en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2008).

En tal orden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya ha señalado insistentemente, que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)

.…Omissis…

Aún más, hay que considerar que el delito que se atribuye a los imputados en el presente asunto se considera por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, y que se equiparan a los llamados crimen majestatis, todo ello según Sentencia 1712 de doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificadas en sentencias Nro. 1185 de fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2002) y Nro. 1485 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de igual forma ha señalado nuestra Jurisprudencia Nacional, específicamente en sentencia Nro. 322 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. E00-0945 de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), “(…) que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia sociales los países donde se despliega dicha acción delictual (…)”…Omissis… tomando en consideración esto, la Juez de Instancia, garantiza las resultas del proceso penal para el esclarecimiento de la verdad y la permanencia de los imputados, manteniéndolos privados de su libertad, siendo ajustada en cuanto a derecho el fallo efectuado por la Juez A quo.

Observa esta Corte, que en el presente caso no incurrió la Juzgadora en violaciones de norma de carácter constitucional que la mismo si consideró tal como se desprende de su fallo los extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ratificó la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2008), razonando igualmente en los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública mencionados, y que fueron apreciados por la Juez A quo en función del Principio de Inmediación y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de los ciudadanos M.F.F.G., A.J.D.S., J.J.L.M., y E.A.R.M. en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez evaluadas las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias efectuadas en el Recurso de Apelación, la consecuente revocatoria de la Decisión dictada por el Tribunal A quo, y cambio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, que interpusiera el profesional del derecho E.J.M.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de junio del año en curso, mediante la cual se declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada de los imputados M.F.F.G., A.J.D.S., J.J.L.M., y E.A.R.M., Abogado E.J.M.N., fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente revocatoria de la decisión y sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO

A.C.

JUEZ MIEMBRO (PONENTE)

ABOG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000102

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