Decisión nº OP01-P-2008-000544 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000544

ASUNTO : OP01-R-2008-000138

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.B.V.G., natural de Caracas, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad 6.225.620, mayor de edad, de profesión Licenciado en Administración, residenciado en la Avenida A.M., Edificio La Arena, piso. 8, apartamento 8-3, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: C.B.C.P., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.149.288, inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.528, con domicilio procesal en la Ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: D.P.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental a Nivel Nacional.

DELITOS: DESCARGAS CONTAMINANTES, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 35, 36 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año en curso, por la profesional del derecho C.B.C.P., representante legal del ciudadano J.B.V.G., contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada, por ser interpuesto, fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veintisiete (27) y siguiente del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000138, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000138, constante de treinta (30) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.B.C.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.B.V.G..

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000138, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones de la parte Recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En el presente asunto, la parte recurrente especificó el numeral 5 “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano J.B.V.G., en el proceso penal que se lleva en contra del prenombrado, por interponerlo fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, pretendiendo la parte recurrente que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. en tal orden, la Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de impugnación.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la decisión recurrida declarando: “(…) extemporáneo el escrito de excepciones por interponerlo fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, ya que el escrito fue presentado el día 10 de abril de 2008, igualmente establece la preclusión de los lapsos reiterando la de Sala Constitucional (Sic), sentencia del 20 de octubre de 2005, de Sala de Casación Penal también declara que las acciones señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar, acuerdos preparatorios, (Sic) suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal contradictorio.”…Omissis…, así mismo el Tribunal A quo, resolvió admitir tanto la Acusación Fiscal como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, salvo el Informe Técnico de fecha 28 de marzo del año 2006 solicitado por el Ministerio Público, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado Acusado, por la presunta comisión de los delitos de Descargas Contaminantes, Construcción de Obras Contaminantes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 35, 36 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, y en donde se declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada, por ser interpuesto, fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, así mismo el Tribunal A quo, resolvió admitir tanto la Acusación Fiscal como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, salvo el Informe Técnico de fecha 28 de marzo del año 2006 solicitado por el Ministerio Público, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la recurrente, denuncia presuntamente un gravamen irreparable por parte del Tribunal A quo, y que fuera ocasionado en contra del ciudadano J.B.V.G..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el Asunto Recursivo, que se somete a su examen, existe una errónea interpretación por parte de la Defensa Privada, en tal orden, ya ha establecido esta Alzada, criterio sostenido en sus anteriores fallos, en cuanto al lapso establecido por el legislador para presentar los actos que hace alusión el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el proceso Acusatorio se rige por el Principio de Preclusión, el cual presupone la segmentación del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica necesariamente el cierre de la fase anterior. Véase Decisión reciente de esta Corte de Apelaciones, fecha catorce (14) de octubre del año en curso, con ponencia del Juez J.A.G. Vásquez, en el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000113.

En este sentido debe señalarse, que una vez presentado por parte del Representante del Ministerio Público la Acusación Fiscal, y al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comienza automáticamente a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes (entiéndase el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una Acusación particular propia y el imputado) puedan realizar cualquiera de las facultades y cargas a que hace referencia el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, y el cual tiene carácter preclusivo tal como lo señala la referida norma adjetiva penal “Hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”…Omissis…. Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, manifestó la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones que: “Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta (30) días contados a partir del decreto de privación provisional de libertad o de cuarenta y cinco (45) días, en casos de prórroga, sea también relajado por el Ministerio Fiscal, sino se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido lapso.”…Omissis…siendo estos lapsos de orden público, y no relajables por las partes.

Al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene a través de la lógica apreciación que la Representante del Ministerio Público, efectivamente presentó su escrito Acusatorio en fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), seguidamente en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, el Tribunal A quo, fijó la Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de marzo del año en curso. En tal orden, en fecha trece (13) de marzo del año en curso, la Defensa Privada interpone escrito donde solicita sea revocado el auto que fijó la Audiencia Preliminar, y sea acordada nueva oportunidad, a fin de preservar el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según refiere la Defensa la notificación de su representado no fue efectuada idóneamente. En virtud de ello, el Tribunal A quo, decide mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, fijar para el día diecisiete (17) de abril del año en curso, el acto de la Audiencia Preliminar, dejando sin efecto la fijación de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de febrero del corriente año, por no ser debidamente notificados tanto el imputado, como su Representante Legal, tomándose la nueva fecha (diecisiete (17) de abril del año en curso) como la valida para hacer uso de los derechos establecidos en los artículos 327 y 328 ambos del Código Adjetivo Penal, destacando la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, que este lapso es preclusivo.

Se observa igualmente, que el día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), la Defensa Privada del Acusado J.B.V.G., presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, habiendo transcurrido más de cinco (05) días hábiles, tal como lo concede la mencionada norma procesal penal, (“Hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”…Omissis… Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones) para que las partes interpongan sus cargas procesales, ya que desde el diecisiete (17) de abril del año en curso, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; habían transcurrido de acuerdo al calendario judicial, los siguientes días hábiles, miércoles dieciséis (16); martes quince (15); lunes catorce (14); viernes once (11); jueves diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), es decir, que la Defensa Privada, debió por mandato expreso de la Ley, interponer su escrito de contestación, el día miércoles nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), y no el día martes diez (10) de este año, como evidentemente lo hizo, asistiéndole la razón al A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este reiterado criterio de la Corte de Apelaciones, encontramos Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha mantenido la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual ha sido citada en otros fallos por esta Alzada, así tenemos pues que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Recurso de Interpretación solicitado por la ciudadana A.I.R., en el expediente Nro. 02-0493, en Sentencia Nro. 606, con ponencia del Magistrado A.Á.F., dejó claro el alcance del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde textualmente se expresa lo siguiente:

“(…) La solicitud es acerca de que se aclare el contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal e inquirió cómo debe considerarse por los jueces de control el vencimiento del lapso para realizar los actos allí establecidos. Al respecto expresó:

...Ante la disparidad de criterios, impera la necesidad que el máximo Tribunal de la República, conforme a las atribuciones señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPRETE el alcance y contenido del encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, respetuosamente, así lo solicito.

1.- Cuando la norma señala: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...’ qué debemos entender?:

a.- ¿El plazo vence el día antes del fijado para la audiencia preliminar o el quinto día antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar?

b.- ¿Antes de ese plazo no pueden realizarse por escrito los actos enunciados en la norma?

c.- Si no está claro el lapso, como (sic) corre la extemporaneidad?

La norma in comento establece: ‘... podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...’

a.- ¿Es una facultad o es una carga de las partes realizar por escrito los actos que enuncia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal?

b.- ¿Si no se plantean por escrito está prohibido hacerlo oralmente en la Audiencia Preliminar?

c.- ¿Si se prohíbe hacerlo oralmente en la audiencia preliminar, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1° (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Oralidad contenido en el artículo 14 del Código orgánico (sic) Procesal Penal?...

(resaltado de la recurrente).

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada A.I.R.P. solicitó la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el mismo artículo dispone; y también si se trata de una facultad del Fiscal, la víctima (que se haya querellado o que presentó acusación particular propia) y del imputado, la ejecución de estos actos por escrito o si es una carga que impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar.

La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

  1. El ejercicio del recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

  2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la obscuridad (Sic) o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

  3. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

  4. El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

  5. La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., sentencia N° 295, del 31 de julio de 2003).

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.

La solicitud de la ciudadana abogada A.I.R.P. no versa sobre un caso concreto, lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.

La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.”…Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actúo ajustada a derecho, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo la falta de una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, tal como aluden los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por todos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de revocatoria de la decisión, solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera la profesional del derecho C.B.C.P., a favor de su representado ya plenamente identificado, del mismo modo se confirma la decisión judicial (Auto) de fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la representante de la Defensa Privada, profesional del derecho C.B.C.P., fundado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente solicitud de revocación de la decisión.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada, por ser interpuesto, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el Asunto contentivo del presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

A.C.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000138

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