Decisión nº OP01-R-2008-00059 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO N° OP01-R-2008-00059

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliada en la Calle Principal del sector XXXXXXXXX, frente al cementerio, población de OMITIDA, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO J.L.G.S., Defensor Público Penal N° 01 Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOGADA ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), por el Representante de la Defensa Pública, Dr. J.L.G.S., plenamente identificado, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Detención en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el p.p. seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Representante Fiscal, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio cuarenta y tres (43) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente Nro. 3 quien suscribe con tal carácter el presente fallo, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000059, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asunto contentivo de Recurso de Apelación, signado con el alfanumérico OP01-R-2008-000059.

Según listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, Juez Ponente Nro. 3, Abogado A.C., tal como consta al folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-D-2008-000082, por ser útil, necesario y pertinente a los fines de resolver el recurso de Apelación.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe en esta Corte Superior a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-D-2008-000082, emanado del Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante oficio Nro. 712 de fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre.

En fin esta Sala Especial, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000059, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el literal C) Autoricen la prisión preventiva correspondiente al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para recurrir contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual se Decretó la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, en el p.p. seguido en contra de la adolescente C.M.R.N., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que se revoque la decisión judicial y se decrete la libertad plena de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal C, 609 y 613 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 435, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo de los artículos 8, 9, 13, 190, 191, 195, 196, 243 y 247 íbidem.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se pronunció en su decisión recurrida decretando la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el P.P. que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde se decretó el procedimiento por la vía Ordinario.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte Superior a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), se decretó Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el P.P. que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte Superior revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de que el recurrente, denuncia que la recurrida al resolver los planteamientos de la defensa, se apartó de los principios y garantías Constitucionales y demás normas procesales rectoras del p.p. que nos rige; convalidando actuaciones policiales contrarias a la Ley.

Es axiomático que en la etapa de investigación, estará siempre en la competencia del Juez de Control, a quien corresponde no sólo controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes, realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Argumenta la Defensa que en el presente caso se impugna la decisión, que tiene que ver con la detención preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que:

(…) contravenciones e inobservancias de los artículos 49 (Sic) Constitucional del caso in comento, da por sentado que se violentaran derechos y garantías fundamentales atinente al debido proceso, y, que estas violaciones no pueden ni podrán ser subsanadas en ningún modo, tiempo y lugar, toda vez que al tratarse de una violación de Garantías Constitucionales, su consecuencia inmediata es la o convalidación de las demás actuaciones, por lo que mal podría decretarse una detención para asegurarla comparecencia a la audiencia preliminar de la imputada, bajo la premisa de una actuación ilícita permitida por los órganos policiales, y que dan lugar al decreto de nulidad del acta que riela al folio cinco (05) de las actuaciones, pero no así de las demás actas. Es decir, se declara la nulidad del acta que riela al folio 5 (Sic) y no de los demás actos del procedimiento, como por ejemplo las entrevistas de testigos y el acta policial, que a criterio de la defensa si tienen y guardan relación directa con todo el procedimiento, ya que lo declarado por mi representada, es lo mismo que configura en el acta policial y lo declarado por los testigos.

…Omissis…

Como ya se mencionó, el actual proceso se encuentra en etapa de investigación no pudiendo la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, como pretenden el accionante, valorar las pruebas en esta etapa, como si se encontraran las mismas en la fase de juicio oral y público, determinando en ese momento si hay o no la contradicción para que puedan valorarse, cuando el sentenciador a de estudiar en el juicio conforme al resultado obtenido durante el debate. En todo caso, lo que puede el Juez de Primera Instancia en funciones de Control hacer es verificar si efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autora o partícipe de un hecho punible, en el caso expuesto por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mientras el Representante del Ministerio Público no haya presentado el correspondiente acto conclusivo, estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que la Fiscal del Ministerio Público una vez reunido los llamados elementos de convicción establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el correspondiente acto conclusivo, y en tal sentido no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria, tal referencia la encontramos en la Sentencia Nro. 1428 de fecha 08-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, cuando se señala que es verdad, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Penal ya han aclarado en forma amplia que toda prueba a fin de obtener su carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, para que tengan eficacia probatoria, tomando en cuenta varios aspectos.

Manifestó la Defensa Pública en su escrito recursivo lo siguiente: “Resulta evidente y así lo señala expresamente el artículo 196 (Sic) en su parte final, que al declararse por el Tribunal sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, el recurso de apelación no procederá y de eso esta bien conciente la defensa; sin embargo es necesario recalcar, que en este escrito se esta impugnando una decisión, que tiene que ver con la prisión preventiva de la adolescente de marras y para lo cual es necesario y obligatorio hacer mención de todos los hechos y circunstancias que motivaron la detención preventiva.” Ahora bien, en el presente caso, se desprende, de las propias actas procesales, que la Juez de Primera Instancia apreció no un elemento de convicción , sino que evaluó, un cúmulo de elementos, entre los cuales se encuentran el acta objeto de las actuaciones policiales, las actas de entrevista testifical, así como también la experticia toxicológica donde la sustancia incautada resultó ser cocaína base que resultó ser mayor a la dosis permitida para el consumo y, además el correspondiente análisis toxicológico practicado a la adolescente que arrojó como resultado positivo en marihuana en las referidas muestras obtenidas, en fin, tomo en cuenta un cúmulo de elementos de convicción que armónicamente fueron presentados por la Representante del Ministerio Público, por lo que adentrar esta Corte Superior en el análisis de los argumentos explanados por la defensa impretermitiblemente sería introducirnos en elementos que atañen al fondo de la controversia, y como ya se indicó, propios del conocimiento del Juez de Juicio de ser el caso y no de esta Alzada. En este orden, le concernirá al Ministerio Público en su correspondiente acto conclusivo el ofrecimiento de las pruebas ante la Juez de Primera Instancia.

Del estudio y análisis de la decisión, observa esta Corte Superior, que no incurrió la Juzgadora en falta al debido proceso en su decisión ya que la misma si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en los artículos 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de la adolescente en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia, y de este modo garantizando la Juzgadora la realización de la audiencia preliminar, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por todos estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, que interpusiera la Defensa Pública Penal, representada por el abogado J.L.G.S., en contra de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y como resultado de lo anterior se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los demás fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública J.L.G.S., fundado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Detención en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, en el p.p. seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y trasládese a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerla de la presente decisión, y remítase el asunto penal a los fines legales consiguientes, en su debida oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR

J.A.G.V.

Juez Presidente de Sala

E.D.D.

Jueza Miembro de Sala

A.C.

Juez Miembro de Sala (Ponente)

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto OP01-R-2008-00059

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